{"id":20180,"date":"2024-04-25T15:27:39","date_gmt":"2024-04-25T15:27:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20180"},"modified":"2024-04-25T15:27:39","modified_gmt":"2024-04-25T15:27:39","slug":"fecha-del-acuerdo-2442024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2442024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. M. C\/ B. N. OSCAR S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94484-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. M. C\/ B. N. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94484-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/4\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, en fecha 21\/2\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3 que &#8220;resulta inadmisible modificar la cuota fijada con anterioridad por el carril de alimentos provisorios, obviando el tr\u00e1mite propiamente establecido del incidente de cuota alimentaria, a sola petici\u00f3n de una de las partes, porque ello desvirtuar\u00eda el tr\u00e1mite incidental y afectar\u00eda el derecho de defensa de la contraparte&#8221;.<br \/>\nTodo ello, a tenor de la presentaci\u00f3n de la actora del 20\/2\/2024 que -en el razonamiento de la judicatura- vers\u00f3 sobre una petici\u00f3n de alimentos provisorios en el marco de un incidente de aumento de la cuota oportunamente fijada.<br \/>\nEn tal sentido, la instancia de origen tambi\u00e9n adicion\u00f3 &#8220;es inadmisible la pretensi\u00f3n de aumentar la cuota sin acreditarse debidamente los cambios de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer la pensi\u00f3n primitiva. Por lo que la inclusi\u00f3n, en forma unilateral, del importe del supuesto aumento de los ingresos del alimentante deviene inaudible, ya que ello importar\u00eda la ampliaci\u00f3n de la cuota alimenticia soslayando la deducci\u00f3n del incidente de modificaci\u00f3n, reemplaz\u00e1ndolo por una simple petici\u00f3n de la parte que solicita el aumento sin una decisi\u00f3n judicial previa que lo reconozca y autorice&#8230;&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 20\/2\/2024 y fundamentos de resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que la resoluci\u00f3n recurrida resuelve sobre una petici\u00f3n todav\u00eda no enunciada, desde que el objeto de la presentaci\u00f3n del 20\/2\/2024 estuvo dado por el pedido de libramiento de oficios, a fin de que tales diligencias tuvieran valor probatorio para una eventual fijaci\u00f3n de cuota provisoria; aspecto desinterpretado por la instancia de origen, quien resolvi\u00f3 denegar alimentos provisorios -insiste- a\u00fan no peticionados, debido a la falta de pruebas respecto de la petici\u00f3n que se entendi\u00f3 promovida.<br \/>\nEn ese orden, pide se revoque la medida dispuesta orden\u00e1ndose el libramiento de los oficios oportunamente requeridos (v. memorial del 27\/2\/2024).<br \/>\n1.3 A su turno, el demandado arguye que es correcta la resoluci\u00f3n cuestionada y, para ello, pone de resalto que la actora titul\u00f3 expresamente la presentaci\u00f3n del 20\/2\/2024 &#8220;Alimentos provisorios. Solicita se ordene oficio&#8230;&#8221;. O sea, postula, pidi\u00f3 prueba informativa, pero con el objeto de que se establezcan a posteriori alimentos provisorios.<br \/>\nEn ese sendero, expresa que -m\u00e1s all\u00e1 de la titulaci\u00f3n citada- cabe centrarse en el objeto de la mentada presentaci\u00f3n, para lo cual -como sostuvo la judicatura- no se ha demostrado la insuficiencia de la cuota que \u00e9l viene abonando, ni tampoco se han acreditado en forma cabal cu\u00e1les son las necesidades que se hallar\u00edan sin cubrir.<br \/>\nDe modo que, seg\u00fan propone, se estar\u00eda desvirtuando -o intentado desvirtuar- el tr\u00e1mite incidental, al adelantarse el objeto procesal del presente, sin que siquiera este se haya abierto a prueba.<br \/>\nPor \u00faltimo, esboza que el pedido no ser\u00eda, de todos modos, procedente debido a que \u00e9l cumple con la cuota alimentaria fijada; la que se actualiza conforme la variaci\u00f3n del SMVyM, vi\u00e9ndose ello reflejado en el estado bancario y convalidado por el reconocimiento efectuado por la propia actora en ocasi\u00f3n de audiencia ante la Consejera de Familia (v. contestaci\u00f3n del 6\/3\/2024).<br \/>\n1.4 De su lado, el asesor interviniente dictamina en favor de los agravios formulados por la actora (v. dictamen del 11\/3\/2024).<br \/>\n1.5 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiar\u00e1 en cuanto sigue la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida (v. resoluci\u00f3n el 11\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. Ya ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8216;jueces &#8211; deberes y facultades&#8217; y &#8216;art. 3 CCyC&#8217;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo esa directriz, se aprecia que la resoluci\u00f3n cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, se omite dar tratamiento al pedido efectivamente esgrimido en la presentaci\u00f3n del 20\/2\/2024 que se circunscrib\u00eda al libramiento de los oficios peticionados, en aras de recabar elementos probatorios para una -n\u00f3tese- eventual petici\u00f3n de alimentos provisorios. Ello, entretanto los t\u00f3picos a los que alude el resolutorio en crisis, se entendieron aplicables a la causa sobre una base f\u00e1ctica distinta a la propuesta por la solicitante, quien -es dable reiterar- a\u00fan no ha requerido la fijaci\u00f3n de los alimentos provisorios que resultaron prematuramente denegados (arts. 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se aprecia que la conclusi\u00f3n a la que arribara el \u00f3rgano jurisdiccional en funci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del 20\/2\/2024, debi\u00f3 resultar -en puridad- de la conjugaci\u00f3n entre el hecho concreto y singular all\u00ed invocado por la actora y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya menci\u00f3n aqu\u00ed no se verifica a resultas de las constancias visadas y los argumentos hasta aqu\u00ed desarrollados [v. p\u00e1rr. 2do de la presentaci\u00f3n citada y t\u00edtulo &#8220;Oficio &#8211; Solicita&#8221; asignado por la propia instancia de grado al tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n; visto en contrapunto con los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada y el art. 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda seg\u00fan la cuesti\u00f3n planteada (arts. 3\u00b0 CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda seg\u00fan la cuesti\u00f3n planteada (arts. 3\u00b0 CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda seg\u00fan la cuesti\u00f3n planteada.<br \/>\nCon costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 11:13:25 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:35:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:46:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309T\u00e8mH#NndT\u0160<br \/>\n255200774003467868<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2024 12:46:36 hs. bajo el n\u00famero RR-274-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A. M. C\/ B. N. OSCAR S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94484- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}