{"id":20174,"date":"2024-04-25T15:23:40","date_gmt":"2024-04-25T15:23:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20174"},"modified":"2024-04-25T15:23:40","modified_gmt":"2024-04-25T15:23:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2542024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2542024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F. S. M. L. C\/ P. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94525-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 &#8211; en lo que aqu\u00ed interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar P., M. en favor de su hijo V. el equivalente al 42,5 % del S.M.V.M vigente en cada per\u00edodo (v. resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024).<br \/>\nAnte ello apel\u00f3 el abogado apoderado de la parte actora el 21\/2\/2024.<br \/>\nSus agravios versan -en s\u00edntesis- en la insuficiencia del porcentaje fijado y que el indice de actualizaci\u00f3n utilizado es inadecuado. Solicita una cuota provisoria de $150.000, actualizable mediante la Canasta de Crianza informada por el Indec. Tambi\u00e9n alega que existe -a su entender- una demora injustificada en la fijaci\u00f3n de la audiencia del articulo 636 del c\u00f3d. proc., por lo que peticiona se disponga audiencia que se ajuste a los plazos procesales (v. memorial del 8\/3\/2024).<br \/>\n2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resoluci\u00f3n recurrida no explicita cuales son los par\u00e1metros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habr\u00e1 de verse en este voto si conforme par\u00e1metros seguidos por esta c\u00e1mara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo V. de 9 a\u00f1os (fecha de nacimiento: 29\/9\/2014, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 15\/2\/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 42,5% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al ni\u00f1o, por manera que, la suma establecida coloca al ni\u00f1o -en tanto sujeto vulnerable- entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en febrero de 2024 el 42.5 % del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $76.500 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4\/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/302875\/20240221).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de V. de 9 a\u00f1os era de $154.278,9 (69% de la CBT por adulto equivalente -$223.592,74-), suma m\u00ednima para no caer en la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nLa CBA de V. en cambio ascend\u00eda a la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-)<br \/>\nComo dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $ 76.500, muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza y apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/ informes deprensa\/ canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).<br \/>\nAhora bien; es de recordar que la CBT es par\u00e1metro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta c\u00e1mara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. adem\u00e1s, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nAdem\u00e1s el apelante no justifica clara y concretamente por qu\u00e9 establecer la readecuaci\u00f3n por el Indice de Crianza y, de esa forma, apartarse del criterio usual y habitual de este tribunal (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes.<br \/>\nEntonces, la cuota provisoria para el ni\u00f1o se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de V. en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.); esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Tocante a la fecha de audiencia, se apela la decisi\u00f3n de la Consejera de Familia del mismo 21\/2\/2024 de fijarla en la etapa previa que se encuentra transitando la causa, para el d\u00eda 5\/4\/2024 (v. punto XII), por estimar que no respeta los plazos del art. 636 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPero no solo esa fecha ya ha pasado a esta altura, sino que es de verse que la propia parte actora apelante, con fecha 4\/4\/2023 pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de esa audiencia y que, adem\u00e1s, fuera fijada para m\u00e1s adelante; a lo que se hizo lugar mediante prove\u00eddo de fecha 5\/4\/2024, para establecerla para el d\u00eda 28\/5\/2024, sin merecer -hasta donde puede apreciarse de las constancias de la causa, sea a trav\u00e9s del sistema Augusta, sea a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA-, objeci\u00f3n a tal respecto, a pesar de su oportuna notificaci\u00f3n seg\u00fan surge de la constancias de notificaciones automatizadas de la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2024 al abogado y a la abogada que act\u00faan por la parte accionante.<br \/>\nPor falta de inter\u00e9s sobreviniente, entonces, en este tramo se desestima la apelaci\u00f3n (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2024 para revocar la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de V., vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 11:11:42 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:32:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:41:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308C\u00e8mH#N|DO\u0160<br \/>\n243500774003469236<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2024 12:41:38 hs. bajo el n\u00famero RR-271-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F. 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