{"id":20168,"date":"2024-04-25T15:20:37","date_gmt":"2024-04-25T15:20:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20168"},"modified":"2024-04-25T15:20:37","modified_gmt":"2024-04-25T15:20:37","slug":"fecha-del-acuerdo-2442024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2442024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., R. M. C\/G., J. C. S\/ ATRIBUCI\u00d3N VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94391-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2024 y la revocatoria in extremis del 24\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido por el recurrente es que este tribunal dicte una nueva resoluci\u00f3n modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. 1 &#8220;Objeto&#8221; del recurso en estudio).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires), se proceder\u00e1 a asimilar la presentaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis a una revocatoria in extremis o an\u00f3mala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso at\u00edpico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras v\u00edas. Por lo que corresponder\u00e1 efectuar un estudio restrictivo de los argumentos tra\u00eddos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta c\u00e1mara: \u2018R., L.A. c\/ G., R.G., s\/ Alimentos\u2019, 16\/7\/2010 Lib. 41 Reg. 224; \u2018Meirovich c\/ Sociedad Inversora del Atl\u00e1ntico S.A. s\/oficio\u2019 16\/5\/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., \u2018La reposici\u00f3n in extremis\u2019, J.A. 1992-III, p\u00e1g. 661 y ss.; esta c\u00e1mara, 91414, sent. del 19\/11\/2019, \u2018Buchanan, Elena Isabel c\/ Courreges, Gustavo Gast\u00f3n s\/ Materia a Categorizar\u2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).<br \/>\n1.2 Pues bien. Se agravia el recurrente de que el fallo atacado no contempl\u00f3 la condici\u00f3n de vulnerabilidad por \u00e9l detallada (paciente con diagn\u00f3stico de EPOC, electro-dependiente, con necesidad de cuidado continuo y certificado \u00fanico de discapacidad expedido por autoridad competente); al tiempo que tambi\u00e9n se omiti\u00f3 considerar -dice- que las restantes viviendas que posee se encuentran alquiladas, por lo que -en caso de confirmarse la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara- no tendr\u00eda una vivienda acomodada en la cual instalarse.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, dice que el fallo recurrido se limit\u00f3 a evaluar la situaci\u00f3n habitacional de la actora, pero que no orden\u00f3 ninguna diligencia para esclarecer la suya. Ello, entretanto se\u00f1ala que la cuenta de alimentos consultada por esta c\u00e1mara no se corresponder\u00eda con aquella en la que se depositar\u00edan a la accionante las sumas que a \u00e9l se le retienen del cobro de los alquileres.<br \/>\nPor \u00faltimo, en aras de repeler los efectos del resolutorio rebatido, ofrece abonar el alquiler de la actora hasta tanto se resuelvan las pretensiones entabladas en los autos &#8220;B., R. M. c\/ G., J. C. S\/ Liquidaci\u00f3n De R\u00e9gimen Patrimonial Del Matrimonio&#8221; (expte. 21005), de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<br \/>\n1.3. Sustanciado el presente con la contraparte, \u00e9sta pide -en muy somera s\u00edntesis, a los efectos del tratamiento de la presente- que se sostenga la resoluci\u00f3n de segunda instancia, por cuanto la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera alegada por el demandado no ser\u00eda tal, sino que ha sido ella -como ha relatado en oportunidades anteriores- quien se ha visto impedida de ejercer un proyecto econ\u00f3mico aut\u00f3nomo a causa de las circunstancias ya evaluadas en el decisorio en crisis.<br \/>\nY, tocante a los alimentos post-divorcio que el recurrente dice estar abonando, explica que -desde hace cinco meses- el esposo de una de las inquilinas del demandado efect\u00faa el dep\u00f3sito pertinente por la billetera virtual Cuenta DNI debido a que dice no tener tiempo para hacerlo en la cuenta judicial abierta a tales fines; suma que, aclara, es destinada al pago del alquiler de su residencia actual.<br \/>\nPeticiona, en definitivo, el rechazo de la revocatoria intentada (v. contestaci\u00f3n del 28\/3\/2024).<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, se repara en que, al momento de evacuar el traslado conferido en funci\u00f3n del recurso entonces en tr\u00e1mite, el aqu\u00ed recurrente sindic\u00f3 como cuenta a compulsar para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria post-conyugal, la abierta en el marco de los actuados &#8220;Bustos, Rosana Mabel c\/ Grau, Juan Carlos s\/ Alimentos&#8221; (expte. 23644), de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; lo que as\u00ed se hizo, arrojando ello falta de movimientos (arg. art. 36.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en ese sentido, se ha de notar que -al tiempo de la confecci\u00f3n de este nuevo voto- se reitera la consulta, obteni\u00e9ndose el mismo resultado (v. digitalizaci\u00f3n de consulta de saldos remitida en adjunto; en contrapunto con providencia del 24\/11\/2023 que hace saber los datos de la cuenta bancaria abierta a los efectos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria post-divorcio).<br \/>\nErgo, si el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se efect\u00faa -al decir del demandado- de otro modo distinto al especialmente previsto e incuestionado (v.gr., referencia de la actora al uso de una billetera virtual), se trata de circunstancias que -a\u00fan hoy- no encuentran correlato con la materialidad de las constancias agregadas a la causa (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en ese orden, no escapa a este estudio que aquellas postulaciones se tratan -en sentido estricto- de aseveraciones efectuadas con posterioridad al dictado de la resoluci\u00f3n que se pretende revocar que, a\u00fan vistas en conjunto con las otras aseveraciones arg\u00fcidas (por caso, el detalle que brinda el recurrente respecto de su cuadro de salud), no rinden para desvirtuar los hitos ya revisados que dan cuenta de la extrema vulnerabilidad que circunda la actualidad de la actora; a la par que tampoco explican en forma cabal cu\u00e1les ser\u00edan los obst\u00e1culos que el apelante encuentra para la satisfacci\u00f3n -a resultas del decisorio que se pretende revocar- de sus necesidades vitales, aristas especialmente ponderadas respecto de la peticionante, que justificaron el dictado de la tutela protectoria requerida (arg. arts. 3\u00b0 y 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante al ofrecimiento de pago temporal del alquiler del departamento de su ex c\u00f3nyuge y la propuesta de resoluci\u00f3n mediante la liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal, este tribunal entiende pertinente que ello sea vehiculizado en la instancia inicial para la debida sustanciaci\u00f3n que la cuesti\u00f3n planteada aconseja (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 24\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2024.<br \/>\nCon costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y los derechos debatidos; y radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente en orden a los fundamentos precitados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 11:10:27 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:29:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:32:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309O\u00e8mH#Nxue\u0160<br \/>\n254700774003468885<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nCONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2024 12:32:39 hs. bajo el n\u00famero RR-268-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., R. 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