{"id":20164,"date":"2024-04-25T15:17:50","date_gmt":"2024-04-25T15:17:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20164"},"modified":"2024-04-25T15:17:50","modified_gmt":"2024-04-25T15:17:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., B. C\/ M., C. J. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94558-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/3\/24 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Cuestiona la abogada Mitre, que sus honorarios sean abonados conforme lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571 y el Acuerdo 3912\/18 y 4142\/24 de la SCJBA, cuando en la presentaci\u00f3n de la demanda, el 17\/11\/2023, punto IX, hab\u00eda solicitado que se le regularan conforme a la base arancelaria establecida por Ley 14.967, a costa del demandado dado su car\u00e1cter de alimentante, dada su intervenci\u00f3n en autos como Defensora Oficial ad-hoc de la actora.<br \/>\nAbona esa premisa, alegando en torno a que las costas fueron impuestas al demandado, a cargo quien est\u00e1 el pago de todos los gastos de la contraria. Lo que la lleva a entender configurada una contradicci\u00f3n: por un lado, se imponen las costas al demandado por el principio de la derrota y por el otro se le regulan los honorarios en base a art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571; Acuerdo 3912\/18.<br \/>\nAcude en apoyo de su tesis a un fallo de la c\u00e1mara de apelaci\u00f3n en lo civil y comercial de Bah\u00eda Blanca, que \u2013seg\u00fan su relato\u2013 habr\u00eda limitado la regulaci\u00f3n con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 91 y 92 de la Ley 5.827 y su reglamentaci\u00f3n, m\u00e1s la escala arancelaria de entre los 2 y los 8 Jus (Ac. 3912\/18), al supuesto en que la condenada en costas hubiera sido la parte representada por el defensor oficial, pero no cuando la condena en costas recay\u00f3 sobre la parte contraria; supuesto en que deber\u00eda efectuarse una \u00fanica regulaci\u00f3n sobre la base de la escala salarial arancelaria de la Ley 14.967.<br \/>\n2. En el escrito inicial, se dej\u00f3 dicho, en el punto IX., que: &#8216;debe practicarse una regulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 91 de la Ley 5.827 y de la reglamentaci\u00f3n pertinente de la S.C.B.A., dentro de la escala determinada por \u00e9sta \u00faltima (hoy de 2 a 8 Jus; Ac. 2.341 de la S.C.B.A. -texto seg\u00fan Ac. 3.912-), de acuerdo a la importancia y complejidad del trabajo realizado en el marco y de acuerdo a las responsabilidades atinentes a la funci\u00f3n asumida; y de corresponder -seg\u00fan el caso- (arg. Art\u00edculos 8 y 9, Ley 14.442), una segunda regulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 14.967&#8230;&#8217; (v. escrito del 17\/11\/2023, IX).<br \/>\nLos art\u00edculos 8 y 9 de la ley 14.442, a los que aludi\u00f3 la apelante en su demanda, alentando una segunda regulaci\u00f3n con ajuste a la ley arancelaria de la abogac\u00eda, se refiere a quienes son miembros permanentes del Ministerio P\u00fablico, o sea los que est\u00e1n indicados en el art\u00edculo 10 de esa norma. Entre ellos, los defensores oficiales.<br \/>\nEstos funcionarios se desempe\u00f1an en la cabecera departamental. Aunque tambi\u00e9n deben hacerlo ante los Juzgados de Paz Letrados, en casos de urgencia o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista a que alude el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 91 de la ley 5827, ya fuera por excusaci\u00f3n fundada o licencia, pudiera desempe\u00f1ar el cargo en un proceso determinado.<br \/>\nPor su desempe\u00f1o, reciben una remuneraci\u00f3n mensual del Estado.<br \/>\nLos art\u00edculos 91 y 92 de la ley 5827, normalizan la designaci\u00f3n de defensores de Pobres y Ausentes o de Asesores de Incapaces, para las causas que tramitan ante la Justicia de Paz Letrada, disponiendo que se proceder\u00e1 a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionan anualmente los colegios de abogados departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscriban, debiendo haber al menos tres inscriptos. De lo contrario se eleva al Procurador.<br \/>\nMientras ejercen sus funciones como defensor o asesor oficiales, los profesionales designados est\u00e1n bajo la superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte; miembro del Ministerio P\u00fablico y responsable de su adecuado funcionamiento (art. 92 de la ley 5827. 10.1 y 20 de la ley 14.442).<br \/>\nPor su desempe\u00f1o en los juicios en los que han sido designados, reciben una remuneraci\u00f3n con cargo el presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida por la reglamentaci\u00f3n de la Suprema Corte, que deber\u00e1 prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta, actualmente, por la ley 14.967.<br \/>\nComo puede apreciarse, se revela un acentuado paralelismo entre lo reglado en los art\u00edculos 8 y 9 de la ley 14.442 y lo establecido en los art\u00edculos 91 y 92 de la ley 5827. En tal sentido, la referencia a aquellas normas que se citaron en la demanda, puede entenderse acertada.<br \/>\nSin embargo, aun colocados en esa tesitura, tal semejanza no traslada un resultado favorable a la pretensi\u00f3n de la recurrente, en cuanto a ganar para s\u00ed una regulaci\u00f3n de honorarios ajustada a la ley 14.967.<br \/>\nEs que, si acudiendo a lo normando en el art\u00edculo 9 de la ley 14.442, dada la correspondencia entre los miembros del Ministerio P\u00fablico y los abogados designados por el juez de paz, se dijera que tal como est\u00e1 previsto para aquellos cuando patrocinan o representan un inter\u00e9s particular o resulten vencedores en el ejercicio de su legitimaci\u00f3n, en que el condenado en costas o el titular de dicho inter\u00e9s, seg\u00fan el caso, est\u00e1 obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente, lo mismo deber\u00eda ocurrir con estos, basta detenerse en lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 de la misma ley, para persuadirse que tales honorarios no son percibidos por el miembro del Ministerio P\u00fablico a quien le fueron regulados, sino que ingresa a la cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor.<br \/>\nPor manera que, ante la posibilidad de aplicar los art\u00edculos 8 y 9 de la ley 14.442, que regula el Ministerio P\u00fablico, a un supuesto similar no regulado, como es el caso del defensor &#8216;ad hoc&#8217;, designado para un caso radicado en la justicia de paz, cubriendo mediante la analog\u00eda esa laguna, ello traer\u00eda aparejada la consecuencia que a esa cuenta deber\u00edan ingresar los honorarios que le fueran regulados en igualdad de circunstancias (arg. art. 2 del CCyC).<br \/>\nNo se concibe que, entendido extensible lo normado en el art\u00edculo 9 de la ley 14.442 por consideraciones de identidad o similitud al supuesto previsto en el art\u00edculo 91 de la ley 5827, se modificara el resultado final del dispositivo con el que se busc\u00f3 analog\u00eda, apart\u00e1ndose del mismo para adicionarle a los honorarios regulados un destino que no es compatible con el asignado en el antecedente legal, al que pretende asimilarse.<br \/>\nCiertamente que se produce una asimetr\u00eda que favorece aleatoriamente al condenado en costas, al fijarse solamente la remuneraci\u00f3n del defensor &#8216;ad hoc&#8217; bajo los par\u00e1metros del Ac.2.341 de la Suprema Corte, seg\u00fan el texto del Ac. 3.912, del mismo Tribunal. Pero s\u00f3lo eso no conlleva a que el importe derivado de esa eventual regulaci\u00f3n deba ser necesaria e ineludiblemente capitalizado por la profesional que intervino en la causa ante la Justicia de Paz Letrada y no el Estado, como est\u00e1 establecido para el caso de que los involucrados fueran los miembros del Ministerio P\u00fablico.<br \/>\nEn todo caso, eso indica que recurrir a lo establecido en los art\u00edculos 8 y 9 de la ley 14.442 no entra\u00f1a un argumento dirimente en favor de la regulaci\u00f3n propia, por la que aboga quien apela.<br \/>\nMenos a\u00fan lo es, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinci\u00f3n en los extremos de la relaci\u00f3n, que diluye la paradoja que la apelante crey\u00f3 hallar en la decisi\u00f3n apelada.<br \/>\nTal es la cuesti\u00f3n acerca del destino de los honorarios, que dej\u00f3 abierta el fallo de esta alzada en la causa 88097, &#8216;S., P. N s\/ F., J. O. s\/ alimentos (sent. del 27\/4\/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa). Y respecto de la cual, la letrada no ha desarrollado argumentos valederos, para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/3\/24 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:42:00 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:22:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 13:17:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#Nphw\u0160<br \/>\n239600774003468072<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 13:17:28 hs. bajo el n\u00famero RR-267-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., B. 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