{"id":20162,"date":"2024-04-25T15:16:42","date_gmt":"2024-04-25T15:16:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20162"},"modified":"2024-04-25T15:16:42","modified_gmt":"2024-04-25T15:16:42","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. M. J. . S\/ INTERNACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -90867-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 se declara incompetente para actuar en este proceso bas\u00e1ndose en el criterio de proximidad del domicilio del causante al juzgado de paz letrado; y porque la ley 5827 en su art\u00edculo 61 determina la competencia de los Juzgados de Paz Letrados y establece espec\u00edficamente que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, como surgir\u00eda del caso (v. resoluci\u00f3n del 18\/3\/2024).<br \/>\nRadicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, no acepta la competencia atribuida porque entiende que la atribuci\u00f3n de competencia que determina la ley 5827 a los juzgados de paz letrados est\u00e1 restringida a los casos de curatelas o insanias en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, y adem\u00e1s, se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social (ley 10.205), y por los antecedentes del caso y ambos supuestos del art. 61 II de la ley 5827, no le corresponder\u00eda intervenir (v. resoluci\u00f3n del 9\/4\/2024).<br \/>\nPlanteada as\u00ed la contienda negativa, se debe tener en cuenta para resolver que el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendr\u00e1n competencia exclusiva, con excepci\u00f3n de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a &#8220;declaraci\u00f3n de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela&#8221;; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que ser\u00e1n competentes en &#8220;curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social ley 10.205 y sus modificatorias&#8221; (esta c\u00e1mara expte. 94387, resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024; expte. 94220, resoluci\u00f3n del 5\/12\/2023 y expte. 93885, resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023).<br \/>\nEs decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtenci\u00f3n de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resoluci\u00f3n del 5\/12\/2023).<br \/>\nEn el caso, se determin\u00f3 que el causante no tiene bienes de su titularidad (conforme informes RPI y RPA de fechas 28\/2\/2024 y 13\/3\/2024); pero no surge que el proceso de restricci\u00f3n de capacidad se haya encausado con motivo de la obtenci\u00f3n del beneficio de pensi\u00f3n social (v. escrito del 25\/4\/2019).<br \/>\nPor ende no se encuentran cumplidos los requisitos que el art. 61. II. ll. de la ley 5827 establece como requerimiento para atribuir la competencia al juzgado de paz, cediendo ante la competencia exclusiva que la normativa procesal atribuye a los juzgados de familia (arg. art. 827.n c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a ello, en este caso concreto no es viable tener en cuenta -a\u00fan cuando pudiera no tenerse por acreditada la solicitud del beneficio social que exige la ley 5827- las causas que el juzgado previniente mencion\u00f3 como relacionadas a \u00e9sta y que tramitar\u00edan ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para encomendarle el tratamiento de este proceso, en virtud de que compulsada la b\u00fasqueda de las mismas a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA surge que en el expediente 1529\/19 el juzgado de paz letrado no hizo lugar a la acci\u00f3n; en la causa 74\/23 se dict\u00f3 sentencia definitiva, y en los expedientes 1583\/17 y 1587\/17 tambi\u00e9n se dict\u00f3 sentencia definitiva y en la actualidad se encuentran archivadas, por lo tanto su competencia se encuentra agotada (arg. art. 166 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor lo que debe atribuirse la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3, por ser \u00e9sta materia regulada en el espacio de su competencia por el art\u00edculo 827.n. del c\u00f3digo procesal y por no cumplirse, en el caso, con los dos requisitos que prev\u00e9 el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuaci\u00f3n de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares. M\u00e1xime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts. 706.b. CCyC; 827 inc. n. c\u00f3d. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta c\u00e1mara, expte. 93885, sent. del 6\/6\/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21\/2\/2024, RR-73-2024).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAtribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:40:47 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:52:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 13:14:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203089\u00e8mH#Npay\u0160<br \/>\n242500774003468065<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 13:14:14 hs. bajo el n\u00famero RR-266-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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