{"id":20160,"date":"2024-04-25T15:15:29","date_gmt":"2024-04-25T15:15:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20160"},"modified":"2024-04-25T15:15:29","modified_gmt":"2024-04-25T15:15:29","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VILLALBA MARIANA C\/ SANATORIO HENDERSON S.A. S\/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94418-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;VILLALBA MARIANA C\/ SANATORIO HENDERSON S.A. S\/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221; (expte. nro. -94418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/4\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: para resolver la apelaci\u00f3n del 22\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLo que razonablemente puede extraerse del escrito de fecha 1\/9\/2023 es que la parte ejecutada plante\u00f3 dos cuestiones: por una parte, la nulidad de la notificaci\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n de honorarios -en rigor, la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento de cita de venta y oposici\u00f3n de excepciones de los arts. 500, 503 y concordantes del c\u00f3d. proc., ordenado el 17\/11\/2022, por haberse llevado a cabo en un domicilio que no es el correcto y no haberse acompa\u00f1ado la totalidad de las copias que deb\u00edan acompa\u00f1arse (v. escrito del 1\/9\/2023, punto V); de otra, las defensas y excepciones que subsidiariamente est\u00e1n contenidas en los puntos VI y VII de la misma presentaci\u00f3n (arg. arts 2 y 3 CCyC, 503, 504 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY al parecer, fue la primera cuesti\u00f3n en la resoluci\u00f3n apelada del 7\/11\/2023, ya que, luego del an\u00e1lisis que efect\u00faa y luego se examinar\u00e1, decide &#8220;rechazar la nulidad opuesta por el demandado&#8230;&#8221;, para una vez firme pasar a resolver las defensas articuladas en forma subsidiaria.<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, tal como se dijo antes, solo podr\u00eda haberse juzgado si era admisible o o no la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado por la orden del 17\/11\/2022 (v. adem\u00e1s informe sobre su realizaci\u00f3n que est\u00e1 en tr\u00e1mite adjunto al tr\u00e1mite procesal del 28\/8\/2023), puesto que -seg\u00fan se decidi\u00f3- quedaban pendientes el resto de las defensas articuladas.<br \/>\nLo que sucede es que para resolver esa nulidad, se advierte que el juzgado inicial toma en cuenta los fundamentos dados para objetar el domicilio al que fueron libradas las notificaciones de base regulatoria y honorarios en el expediente principal 91878, pero sin relacionarlas con el cuestionado domicilio de esta ejecuci\u00f3n de honorarios, tal como lo propuso la parte demandada; quien si bien comenz\u00f3 enunciando lo que considera notificaciones a domicilios no v\u00e1lidos en el mencionado expediente principal, lo utiliz\u00f3 -en este rengl\u00f3n- como disparador para decir que el mandamiento de esta causa fue diligenciado tambi\u00e9n en un domicilio no v\u00e1lido.<br \/>\nArgumento que no fue tenido en cuenta para resolver; tal vez, es de se\u00f1alarse, porque aquellas notificaciones que se tachan de no v\u00e1lidas respecto de la base regulatoria y de los honorarios regulados sirven, a su vez, de fundamento para las excepciones que en forma subsidiaria se opusieron (esta vez, por aplicaci\u00f3n del art. 504 del c\u00f3d. proc.). Y as\u00ed qued\u00f3 sin expedirse el juzgado sobre si el domicilio en que efectu\u00f3 el acto de diligenciamiento del mandamiento es v\u00e1lido o o no, y, en su caso, considerar si comoquiera que fuese, igualmente el acto cumpli\u00f3 su cometido a pesar de ello.<br \/>\nPero m\u00e1s; tampoco se ocup\u00f3 la resoluci\u00f3n en crisis del restante fundamento de la pretendida nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento, cual era la alegada ausencia de copias, que ya fue rese\u00f1ada.<br \/>\nEn fin; se decidi\u00f3 la primera de las nulidades enunciadas, pero con omisi\u00f3n de tratamiento de las cuestiones planteadas; como se anticip\u00f3, el fundamento que se despleg\u00f3 se dedic\u00f3 m\u00e1s a bien a despejar el tratamiento de excepciones opuestas subsidiariamente.<br \/>\nLlegado este punto es de aclararse que en el memorial de fecha 20\/12\/2023 se insiste con la alegada nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento haciendo eje en aquellas dos mismas argumentaciones (v. escrito de menci\u00f3n, en especial punto IV).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, debe dejarse sin efecto lo decidido, pero radicar la causa en la instancia de origen para que se decida de acuerdo a los postulados de las partes, como han sido descriptos.<br \/>\nEllo puesto que nos hallamos frente a una omisi\u00f3n de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuesti\u00f3n, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del c\u00f3d. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las mismas, pues de tal modo la c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituir\u00eda a la instancia inicial en el pronunciamiento de cap\u00edtulos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 92553, 28\/2\/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata c\/ Caja de Seguros de Vida S.A. s\/ Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\nEn definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuesti\u00f3n relativa a la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado y diligenciado seg\u00fan la providencia de fecha 17\/11\/2022, debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada del 7\/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deber\u00e1 decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en funci\u00f3n del modo que se resuelve (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada del 7\/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deber\u00e1 decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en funci\u00f3n del modo que se resuelve, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:39:46 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:51:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 13:12:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#Np)X\u0160<br \/>\n240300774003468009<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 13:12:50 hs. bajo el n\u00famero RR-265-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;VILLALBA MARIANA C\/ SANATORIO HENDERSON S.A. 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