{"id":20151,"date":"2024-04-25T15:10:25","date_gmt":"2024-04-25T15:10:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20151"},"modified":"2024-04-25T15:10:25","modified_gmt":"2024-04-25T15:10:25","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. M. I. C\/ A. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94468-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 14\/12\/2023 la instancia inicial resolvi\u00f3 no hacer lugar a la medida solicitada por el denunciado mediante presentaci\u00f3n del 19\/11\/2023.<br \/>\nY, para ello, ponder\u00f3 que, previo a resolver y a fin de contar con mayores elementos que permitieran profundizar la conflictiva planteada, se practicaron entrevistas tanto a la denunciante como al denunciado (remite a informes de fechas 1\/12\/2023 y 11\/12\/2023, respectivamente); de las que surgi\u00f3 en cuanto concierne a la personalidad de la primera -la que el recurrente catalog\u00f3 como irascible al fundar su requerimiento cautelar- que aqu\u00e9lla se encuentra ubicada en la escena como v\u00edctima y que, al momento de la evaluaci\u00f3n, &#8220;no presenta rasgos agresivos de personalidad como as\u00ed tampoco intenciones o ideas de acercamiento al Sr. A, por lo cual se entiende que no se expondr\u00eda a correr riesgos innecesarios&#8221;.<br \/>\nDe consiguiente, la judicante desestim\u00f3 lo solicitado ante la ausencia de presupuestos para el dictado de medidas propias de la ley 12569 (v. presentaci\u00f3n del 19\/11\/2023 e informes y resoluci\u00f3n citados).<br \/>\n1.2 Tal decisorio motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado peticionante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centra sus agravios en variadas aristas, las que, para un mejor proveimiento, ser\u00e1n organizadas del siguiente modo:<br \/>\n(a) la resoluci\u00f3n recurrida adolece de notables falencias argumentales, que impiden dar adecuada soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de autos. En ese sentido, expone que se ha asumido que \u00e9l cuenta con rasgos agresivos de la personalidad, a resultas del informe confeccionado por el cuerpo t\u00e9cnico del Juzgado; cuando en verdad, desde la cosmovisi\u00f3n del asunto que alienta, una de las partes de ese v\u00ednculo ya discontinuado -en el caso, la denunciante- no puede aceptar el desenlace, lo que la ha motivado -seg\u00fan propone- la radicaci\u00f3n de denuncias infundadas con el objeto de defenestrarlo.<br \/>\nEn consecuencia, la negativa a las medidas cautelares por \u00e9l peticionadas, lo ubica en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<br \/>\n(b) la judicante err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las circunstancias necesarias para el dictado de la tutela cautelar pretendida; no siendo suficiente para ello -a su entender- la liviana pericia psicol\u00f3gica realizada que denota -conforme dice- una visi\u00f3n feminista para fundar la denegatoria que ahora recurre.<br \/>\nAdiciona que, en casos como \u00e9ste, es fundamental que el \u00f3rgano jurisdiccional recabe la mayor cantidad de pruebas, contando en todos los casos con peritos del fuero; y, aqu\u00ed, s\u00f3lo se orden\u00f3 la pericia psicol\u00f3gica que -para m\u00e1s- no concluye que la denunciante sea incapaz de hacer lo que \u00e9l denuncia. De all\u00ed que la disposici\u00f3n de las medidas por \u00e9l oportunamente requeridas, no solo lo protege a \u00e9l sino tambi\u00e9n a la denunciante, a los efectos de conjurar la reiteraci\u00f3n de los eventos acontecidos.<br \/>\nY, en ese orden, arguye que la magistrada pudo pedir la colaboraci\u00f3n de profesionales psiquiatras y trabajadores sociales, pero no lo hizo; lo que configura -seg\u00fan entiende- una denegaci\u00f3n de justicia, puesto que la resoluci\u00f3n de riesgo denunciada ameritaba la disposici\u00f3n de la cautela solicitada.<br \/>\nSobre el particular, agrega que tambi\u00e9n se lo priv\u00f3 del acceso a la tutela judicial efectiva, incumpli\u00e9ndose la manda constitucional de garantizarlo a las partes en condiciones de igualdad; y<br \/>\n(c) por fuera de denegar la tutela pretendida, la instancia inicial tampoco dispuso ninguna otra medida de las que contempla el art\u00edculo 7 de la norma bonaerense para evitar nuevos hechos de violencia; norma que -por otro lado- no exige una prueba acabada para el otorgamiento cautelar, sino que basta -para ello- que surjan prima facie la verosimilitud del derecho invocado y la urgencia de la protecci\u00f3n requerida, como aqu\u00ed acontece.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se disponga la restricci\u00f3n perimetral denegada (v. memorial del 29\/12\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante apunta que los argumentos tra\u00eddos por el apelante resultan contrarios a las constancias de autos, de las que emerge que, previo a sentenciar, no s\u00f3lo fueron tenidos en cuenta los antecedentes de la causa, sino que se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de informes psicol\u00f3gicos a los involucrados; decidi\u00e9ndose, luego, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y la especial naturaleza del proceso en debate, que no se hallaban reunidos los recaudos exigidos por la norma para adoptar las medidas peticionadas.<br \/>\nPor \u00faltimo, pone de resalto que los dichos del apelante en torno a que no se ahond\u00f3 en la recolecci\u00f3n de pruebas, para -seguidamente- decir que la ley provincial n requiere de prueba acabada, no hace otra cosa que dejar en evidencia una posici\u00f3n contradictoria que no condice con la finalidad de la figura que elige para darle marco y fundamento a su pedido.<br \/>\nEn s\u00edntesis, peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 5\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar, se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisi\u00f3n del juzgado de origen. Sino que aqu\u00e9llas evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1 En primer t\u00e9rmino, se ha de clarificar que -en concordancia con la fenomenolog\u00eda tuitiva de los procesos de \u00e9sta \u00edndole- las medidas dispuestas en tal marco, no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Lo dicho, debido a que se trata de procesos urgentes de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A. en &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto -amerita memorar- en este \u00e1mbito no se busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos, sino que -como esbozara la instancia de grado- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste; aspectos que, en la especie, a\u00fan con las probanzas que se mandaron a producir para destramar el escenario de conflicto, no pudieron tenerse por configurados (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n cit., a complementar con res. de esta c\u00e1mara del 10\/7\/2023 en autos. &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221;, registrada bajo el nro. RR-493-2023 ).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no encuentra aqu\u00ed asidero el argumento tra\u00eddo en punto a la escasez de elementos probatorios -o la liviandad de los mismos, seg\u00fan refiere- encaminados a la elucidaci\u00f3n del cuadro planteado; desde que, a\u00fan cuando los dichos por \u00e9l vertidos preliminarmente en la presentaci\u00f3n del 19\/11\/2023 no rindieron por s\u00ed para tener por acreditados el estado de riesgo y urgencia que el decreto protectorio exige, se instruyeron adecuadas diligencias para profundizar aquellas alegaciones, que -en el caso- estuvieron dadas por las evaluaciones psicol\u00f3gicas practicadas a ambas partes, si bien las conclusiones arribadas no lograron robustecer la tesitura del denunciado. Siendo del caso poner de relieve que, allende las apreciaciones personales que aqu\u00e9llas parecen merecerle al apelante, han permanecido por \u00e9l incuestionadas (v. providencia firme y consentida del 21\/11\/2023 y args. arts. 34.4 y 36.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tampoco han de prosperar los grav\u00e1menes anclados en la denegaci\u00f3n de justicia y obstaculizaci\u00f3n para su acceso en condiciones igualitarias que aqu\u00e9l insta. Por cuanto -se reitera- lejos de rechazar sin mayores miramientos la medida requerida por no vislumbrar prima facie la necesidad de la misma, la judicatura arbitr\u00f3 la consecuci\u00f3n de elementos de ponderaci\u00f3n suficientes para una mejor valoraci\u00f3n de las circunstancias referidas; lo que traduce -en puridad- la materializaci\u00f3n de la debida salvaguarda de los derechos y garant\u00edas a los que el recurrente alude como conculcados (v. fundamentos de la citada providencia del 21\/11\/2023 y las conclusiones de los informes de fechas 1\/12\/2023 y 11\/12\/2023; en di\u00e1logo con los arts. arts. 7 de la ley 12569; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:34:40 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:46:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:57:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203090\u00e8mH#Nkd[\u0160<br \/>\n251600774003467568<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 12:59:19 hs. bajo el n\u00famero RR-259-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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