{"id":20149,"date":"2024-04-25T15:06:57","date_gmt":"2024-04-25T15:06:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20149"},"modified":"2024-04-25T15:06:57","modified_gmt":"2024-04-25T15:06:57","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. F. C\/ L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92568-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada se dict\u00f3 como consecuencia de que este tribunal declar\u00f3 la nulidad del pronunciamiento dictado con fecha 19\/9\/2023 en la instancia inicial, por entender que all\u00ed no se hab\u00edan resuelto las cuestiones planteadas por la parte demandada en las impugnaciones efectuadas contra las liquidaciones presentadas por la parte actora (v. resoluci\u00f3n del 30\/11\/2023).<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de eso y sin mayores argumentos, el a quo resolvi\u00f3 que al valor de $187.400 en concepto de alimentos atrasados -monto en que ambas partes son contestes- correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de los intereses regulados en el art. 552 del CCyC desde la interposici\u00f3n de la demanda hasta su efectivo pago, y a la tasa activa m\u00e1s alta que cobran los bancos a sus clientes, seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central. Y en ese mismo pronunciamiento aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n efectuada por la parte actora el 4\/5\/2023 en la suma de $253.154, 15 en concepto de intereses (v. resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024).<br \/>\nLa parte demanda interpuso recurso de apelaci\u00f3n y se agravia en lo atinente a dos cuestiones:<br \/>\nPrimero porque considera que el juzgado de origen aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n realizada por la parte actora sin tener en cuenta, en ning\u00fan momento, las impugnaciones que realiz\u00f3 con anterioridad en las que expresaba las razones por las cuales los c\u00e1lculos estar\u00edan mal efectuados.<br \/>\nSegundo, porque considera que de todas formas no corresponder\u00eda que la deuda de alimentos atrasados devengue los intereses del art. 552 CCyC, porque no hubo incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias; y solo se generar\u00edan intereses ante tal incumplimiento (v. memorial del 9\/2\/2024).<br \/>\nSe\u00f1alados los agravios, y considerando que aquellos denotan la limitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 266 c\u00f3d. proc) es que se resolver\u00e1 conforme a dichos planteos.<br \/>\nEn primer lugar con respecto a la procedencia de los intereses del art. 552 CCyC, es criterio de este tribunal -que, en la actualidad, concita la mayor\u00eda (ver los siguientes precedentes: 91489 -sent. del 4\/10\/2022, 92469 -sent. del 26\/5\/2021-, 90859 -sent. del 26\/8\/2019, entre otros)-, siguiendo lo que sostiene la Corte Suprema, que si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio&#8217; (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31\/8\/2021, &#8216;Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debi\u00f3 reclamar los intereses pretendidos sobre la obligaci\u00f3n alimentaria il\u00edquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. c\u00f3d. proc.; esta alzada, expte. 90859, sent. del 26\/8\/2019).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme ha expresado esta c\u00e1mara en los precedentes citados-, cuando se habla de &#8216;alimentos atrasados&#8217; se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8216;viejo&#8217; y su &#8216;valor nuevo&#8217; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br \/>\nY esa diferencia es importante. Porque si se trata de aqu\u00e9llas, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (v. providencia del 16\/6\/2022; art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMenos a\u00fan del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, que en este caso aplic\u00f3 la jueza (v. providencia del 1\/2\/2024). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br \/>\nEn todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio. Pero respecto de estos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes; y aqu\u00ed cierto es que lejos de ser convenidos entre las partes, lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de los intereses que pretend\u00eda la actora, fue objeto de impugnaciones constantes por la parte demandada; objeciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver (v. por ejemplo escritos del 16\/6\/2023, 27\/9\/2023 y 9\/2\/2024 presentados por la parte demandada y resoluciones del 19\/9\/2023 y 1\/2\/2024).<br \/>\nDe modo que mal podr\u00edan imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:<br \/>\na- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues \u00e9stas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nb- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias determinadas para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como alimentos atrasados. Toda vez que en ese supuesto entrar\u00edan a regir los moratorios (art. 642 del c\u00f3d. proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del CCyC; 18 de la Const. Nac.; y esta c\u00e1mara expte. 93701, sentencia del 14\/11\/2023, RR-874-2023 -como opini\u00f3n que concit\u00f3 la mayor\u00eda y causas de este tribunal all\u00ed citadas). es decir, solo ante el incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias fijadas, s\u00ed regir\u00edan los intereses moratorios, pero no antes (art. 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, de considerar pertinente entrar en el an\u00e1lisis del pago total de las cuotas suplementarias y en caso de que advirti\u00e9ndose incumplimiento corresponda la presentaci\u00f3n de nuevas liquidaciones, deber\u00e1 tenerse presente que con fecha 17\/11\/2022 se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n que determinaba el valor y la totalidad de pagos relativos a cuota suplementaria, disponi\u00e9ndose ahora que los alimentos atrasados ser\u00edan abonados en 20 pagos de $9.370, hasta cubrir el monto de $187.400.<br \/>\nResoluci\u00f3n esta \u00faltima que no mereci\u00f3 objeci\u00f3n de ninguna de las partes (a pesar de modificar otra anterior que dispon\u00eda un m\u00e9todo de pago diferente), por lo que ha quedado consentida y a ella debe estarse (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello -dentro del tratamiento del agravio restante- en caso de que corresponda que se practiquen nuevas liquidaciones, las mismas deben realizarse conforme la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2022 y su modificaci\u00f3n del 17\/11\/2022 (art. 34.5.b c\u00f3d proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo atinente a la imposici\u00f3n de costas, es criterio de este tribunal que se impongan al alimentante, a pesar de progresar la apelaci\u00f3n, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta c\u00e1mara: expediente 94132, sent. del 10\/10\/2023, RR-797-2023, siguiendo precedentes tales como &#8220;Dalto c\/ Canoves&#8221; 13\/6\/2006 lib. 37 reg. 218; &#8220;Cartasso c\/ Geist&#8221; 11\/5\/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).<br \/>\nEs por todo lo expuesto que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 9\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024, con el alcance dado en los considerandos; pero con costas al alimentante a pesar del progreso de su apelaci\u00f3n, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:32:12 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:45:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:56:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203083\u00e8mH#NkT7\u0160<br \/>\n241900774003467552<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 12:56:39 hs. bajo el n\u00famero RR-258-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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