{"id":20145,"date":"2024-04-25T14:59:51","date_gmt":"2024-04-25T14:59:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20145"},"modified":"2024-04-25T14:59:51","modified_gmt":"2024-04-25T14:59:51","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94280-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se trata de un incidente de ejecuci\u00f3n de la multa equivalente a dos jus por cada d\u00eda de retardo en la contestaci\u00f3n del oficio que se le librara, impuesta por sentencia del 5 de mayo de 2023, a San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales (art. 397 in fine del c\u00f3d. proc.; v. la demanda de fecha 29\/6\/23).<br \/>\nNo habiendo la demandada, opuesto excepciones en el plazo legal, se mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n (ver res. de fecha 19\/9\/23).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la actora practica liquidaci\u00f3n de capital e intereses (escrito del 3\/10\/23), la que fuera impugnada por la ejecutada y resuelta por el juzgado en interlocutoria de fecha 1\/11\/23.<br \/>\nLa demandada apela la mencionada resoluci\u00f3n que aprueba la liquidaci\u00f3n practicada por la ejecutante.<br \/>\nPor resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 6\/12\/23, se dio intervenci\u00f3n al Fiscal de C\u00e1maras, quien al contestar la vista, esgrime que la actora no tiene legitimaci\u00f3n para ejecutar la multa, y que la misma recae en el Ministerio P\u00fablico Fiscal (ver escrito del 19\/12\/23).<br \/>\nHecho saber a las partes, lo dictaminado por el Fiscal de C\u00e1maras con fecha 21\/12\/23, \u00e9stas guardaron silencio.<br \/>\nSe dio intervenci\u00f3n al Agente Fiscal en turno, quien asumi\u00f3 la misma y contest\u00f3 la vista (ver escritos de fechas 28\/2\/24 y 21\/3\/24).<br \/>\n2. Se agravia la apelante porque considera existe una contradicci\u00f3n de fundamentos al rechazar que la multa se compute por d\u00edas h\u00e1biles, trat\u00e1ndose de un plazo procesal, y porque no es real que la discusi\u00f3n haya quedado firme con la liquidaci\u00f3n practicada en el juicio principal, lo que tampoco estima adecuado a la realidad.<br \/>\nAhora bien, por encima de la esencia jur\u00eddica de la multa prevista en el art\u00edculo 397 del c\u00f3d. proc., en el sentido de si responde o no al g\u00e9nero pr\u00f3ximo de \u2018astreintes\u2019, asegura quien recurre que \u2018\u2026el d\u00eda 05\/05\/2023 se intim\u00f3 a abonar en concepto de multa por cada d\u00eda de retraso en su contestaci\u00f3n la suma de $ 835.842, atento el apercibimiento dispuesto de multa diaria de 2 Jus por d\u00eda de retraso\u2026.\u2019, por manera que lo sancionado fue el retraso, \u00e9ste se produjo igualmente los d\u00edas inh\u00e1biles, justamente por no haberse cumplido el acto requerido en el h\u00e1bil previo, una vez vencido el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles que tuvo para hacerlo oportunamente (arg. art. 3 del CCyC; arts. 260, 266, 396 segundo p\u00e1rrafo y 397 tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl otro agravio es la tasa de inter\u00e9s y en esto le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nAl iniciar esta ejecuci\u00f3n, dijo la actora que lo que se ejecutaba era \u2018una multa diaria equivalente a 2 jus arancelarios, cuyo computo de inicio data del 08\/03\/2023, y que el certificado que conforma el t\u00edtulo ejecutivo fue expedido con relaci\u00f3n a la multa generada hasta el 26\/04\/2023, motivo por el cual, al momento de practicarse liquidaci\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor del jus actualizado\u2019, reserv\u00e1ndose el derecho de ampliar la ejecuci\u00f3n por otros per\u00edodos devengados (v. escrito del 29\/6\/2023). En esa oportunidad cuantific\u00f3 el reclamo en $ 835.842, por 49 d\u00edas de retraso, contados desde el 8\/3\/2023 al 26\/4\/2023.<br \/>\nM\u00e1s adelante se ampli\u00f3 la ejecuci\u00f3n a la suma de $ 2.031.278, por el lapso del 27\/4\/2023 al 31\/7\/2023, \u2018solicitando que al momento de practicarse liquidaci\u00f3n se tenga en cuenta el valor del jus actualizado\u2019. Explic\u00f3 que el monto comprend\u00eda la multa por 96 d\u00edas, y que el valor del jus desde el 27\/4 al 30\/4 fue de $ 8529 \u20134 d\u00edas por 2 jus: $ 68.232\u2013, mientras que el valor del jus desde el 1\/5 hasta el 30\/6 ascendi\u00f3 a $ 9950: \u201361 d\u00edas por 2 jus: $ 1.213.900, mientras que desde el 1\/7 al 31\/7 asciende a $ 12083- 31 x d\u00edas por 2 jus: $\u00a0749.146\u2019, lo que daba aquella suma (v. escrito del 16\/8\/2023).<br \/>\nLa sentencia del 19\/9\/2023, que mand\u00f3 llevar la ejecuci\u00f3n adelante, fue por un monto de $ 2.867.120 (es decir $ 835.842 m\u00e1s, $ 2.031.278), con adici\u00f3n de los intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Sin determinar tasa alguna.<br \/>\nSalta a la vista, con la ampliaci\u00f3n del 16\/8\/2023, que desde el 8\/3\/2023 hasta el 31\/7\/2023, se tom\u00f3 el valor del jus vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, con lo cual, su conversi\u00f3n a pesos arroj\u00f3 una suma actualizada.<br \/>\nEn la liquidaci\u00f3n del 3\/10\/2023, calcul\u00f3 intereses desde el 8\/3\/2023 hasta el 31\/7\/2023, a la tasa activa para restantes operaciones, arribando a un monto total, de capital e intereses de $ 4.115.568,41. De manera tal que, sobre el capital representado por el monto de la multa concebido seg\u00fan el valor del jus en cada momento, aplic\u00f3 intereses a la tasa activa ya indicada. Cuando no debi\u00f3 superponer ambos conceptos.<br \/>\nLa Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones severas en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Porque la aplicaci\u00f3n de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservaci\u00f3n patrimonial, con prescindencia de la realidad econ\u00f3mica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de inter\u00e9s puro, como tradicionalmente se ha establecido en relaci\u00f3n con todas las modalidades de actualizaci\u00f3n; es decir, un accesorio destinado a la retribuci\u00f3n por la privaci\u00f3n del capital, despojado de otros componentes. Inter\u00e9s cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y m\u00e1s recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se aline\u00f3 en tal sentido a partir de lo resuelto en \u2018Fern\u00e1ndez Graffigna\u2019 (sent. de 1-X-1983 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25\/2\/2021, \u2018Dadario, Rub\u00e9n Oscar y otra \/ \u00c1lvarez Antonio y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; y su acumulada Chiapero, Jos\u00e9 Carlos y otros c\/ \u00c1lvarez, Antonio y otros s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18\/9\/2020, \u2018Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500058; adem\u00e1s, ver esta c\u00e1mara, sentencia del 16\/12\/2004, expte. 14393).<br \/>\nEn definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de c\u00f3mputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evoluci\u00f3n jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados del jus, aparece ya compensando la depreciaci\u00f3n de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de inter\u00e9s puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).<br \/>\nFinalmente, en cuanto a lo dem\u00e1s, es claro que puede contemplarse un retardo razonable, pero a condici\u00f3n de que antes del vencimiento del plazo acordado la entidad o el particular ponga en conocimiento del juzgado la problem\u00e1tica que lo demora. Fuera de ello, verificado el retardo injustificado queda expedita la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, V-A, p\u00e1g, 498 y segundo fallo all\u00ed citado).<br \/>\nEn suma, s\u00f3lo en cuanto a la tasa de inter\u00e9s, prospera el recurso. Debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n con ajuste a lo expresado precedentemente.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo en cuanto a la tasa de inter\u00e9s. Debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n con ajuste a lo expresado precedentemente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:30:20 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:32:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:36:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308T\u00e8mH#Nk)+\u0160<br \/>\n245200774003467509<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 12:36:33 hs. bajo el n\u00famero RR-256-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -94280- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}