{"id":20143,"date":"2024-04-25T14:58:44","date_gmt":"2024-04-25T14:58:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20143"},"modified":"2024-04-25T14:58:44","modified_gmt":"2024-04-25T14:58:44","slug":"fecha-del-acuerdo-2342024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2342024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FUMIATTI ANDRES PEDRO S\/ CONCURSO PREVENTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93819-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del d\u00eda 7\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En virtud de la homologaci\u00f3n del acuerdo preventivo resuelta el 9\/111\/2023, la acreedora Rucamalen S.A. se presenta y advierte que no ha sido incluida dentro de la sentencia homologatoria, por lo que solicita que lo sea por tener un cr\u00e9dito \u00a0verificado y declarado admisible por u$s 24.764,94, emergentes del auto de verificaci\u00f3n del 19\/11\/2021 y eI Informe General del 10\/12\/2021 (esc. elec. del 14\/11\/2023 y del 28\/11\/2023).<br \/>\nEl juzgado decide hacer lugar a lo peticionado resolviendo incluir al acreedor verificado RUCAMALEN S.A. en la propuesta de pago homologada por sentencia del 9\/11\/2023, consistente en el pago del 100% del cr\u00e9dito verificado con un inter\u00e9s\u00a0desde la presentaci\u00f3n en Concurso del 12% nominal anual, hasta la fecha de homologaci\u00f3n; con primer vencimiento de un pago del 5 % del capital actualizado a la anterior tasa, a los diez d\u00edas de homologado el acuerdo y abonando el saldo en un plazo de 84 meses en cuotas anuales, venciendo la primera de ellas al a\u00f1o de homologado el acuerdo y las restantes los a\u00f1os subsiguientes; devengando el saldo un inter\u00e9s del 70 % de Restantes Operaciones en pesos, que no podr\u00e1 ser inferior al 8% anual.<br \/>\nCon respecto a la moneda de pago se aclara espec\u00edficamente que es la verificada por el acreedor: d\u00f3lares estadounidenses.<br \/>\nContra esta decisi\u00f3n se queja el concursado apelante al sostener que a su criterio existe un error al considerar que el cr\u00e9dito debe ser computado en la moneda verificada &#8220;dolares estadounidenses&#8221;, por cuanto el acuerdo homologado el 9\/11\/2023 respecto de los acreedores mayoritarios de la misma categor\u00eda fue en pesos, por lo que para estar a las mismas condiciones debe determinarse como moneda de pago pesos y no d\u00f3lares (esc. elec. del 7\/12\/2023).<br \/>\nPuntualmente sostiene que es notorio que los intereses que se devengan no puede ser iguales para deuda en d\u00f3lares que en pesos, ya que la tasa de inter\u00e9s debiera ser menor si fuera en d\u00f3lares. Por ello propone como soluci\u00f3n al caso, cambiar la moneda de pago consignada en la resoluci\u00f3n apelada de d\u00f3lares a pesos, manteniendo los mismos intereses indicados.<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que el cr\u00e9dito ahora cuestionado fue el \u00fanico admitido en d\u00f3lares, ya que los restantes lo fueron en pesos (v. auto veriticatorio del 19\/11\/2021), y pese a ello el concursado al realizar la categorizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no propuso categor\u00edas distintas para los acreedores quirografarios de acuerdo a la moneda de pago, sino que realiz\u00f3 para todos los acreedores quirogafarios una propuesta de pago en pesos y as\u00ed alcanz\u00f3 las mayorias del art. 45 de la LCQ, pese a que Rucamalen S.A. (\u00fanico acreedor en d\u00f3lares) no prest\u00f3 conformidad.<br \/>\nEntonces, con una \u00fanica propuesta de pago en pesos, la que adem\u00e1s tampoco preve\u00eda la forma que en que pesificar\u00edan las deudas en d\u00f3lares, habi\u00e9ndose alcanzado con ella las mayor\u00edas requeridas por el art. 52 de la LCQ, y homologado en consecuencia de ese modo el acuerdo logrado con esa \u00fanica propuesta; al momento que el juzgado tuvo que incluir a Rucamal\u00e9n S.A al acuerdo homologado cierto es que no exist\u00eda una propuesta homologada adecuada para este acreedor que tenia su cr\u00e9dito en d\u00f3lares. Y ante ello el juzgado opt\u00f3 por incluir a ese acreedor en la propuesta de pago homologada para acreedores quirografarios en pesos, manteniendo la misma tasa de inter\u00e9s acordada, y estableciendo como moneda de pago, la verificada por el acreedor; en este caso d\u00f3lares.<br \/>\nAs\u00ed, de lo expuesto anteriormente se advierte que en el caso con la inclusi\u00f3n de ese modo al acreedor Rucamalen S.A. no termina equipar\u00e1ndolo con los restantes quirografarios que participaron del acuerdo homologado, sino que adquiere una notoria ventaja.<br \/>\nEs que, al resolver mantener la deuda en d\u00f3lares, la tasa de inter\u00e9s del 12% nominal anual homologada para las deudas en pesos, sin un mayor esfuerzo de an\u00e1lisis, deviene a todas luces excesiva para una deuda como la de Rucamalen S.A., en esa divisa; a modo de ejemplo puede observarse que de la tasa de inter\u00e9s vigente informada por el Banco Naci\u00f3n Argentina para los dep\u00f3sitos a plazo fijo en d\u00f3lares resulta notoriamente inferior a la prevista para los efectuados en pesos (v. https:\/\/www.bna.com.ar\/home\/informacionalusuariofinanciero).<\/p>\n<p>Por ello, en las condiciones en que ha sido dispuesta la inclusi\u00f3n del acreedor verificado Rucamalen S.A, la resoluci\u00f3n termina siendo incongruente, toda vez que en un principio se decide incluirlo en las mismas condiciones que los restantes acreedores concurrentes que conformaron mayor\u00eda y que fueron agrupados por el concursado oportunamente juntos con este deudor en &#8220;Categor\u00eda \u201cA\u201d \u2013 Acreedores quirografarios (art. 248, LC)&#8221;, pero luego al establecer la moneda de pago en d\u00f3lares y mantener la misma tasa de inter\u00e9s que para los restantes cr\u00e9ditos en pesos, no termina siendo incluido del modo pretendido sino que se le confiere una ventaja significativa en desmedro de aquellos que formaron la mayor\u00eda en su categor\u00eda para lograr el acuerdo homologado (v. esc. elec. del 25\/11\/2021).<br \/>\nAs\u00ed, teniendo en cuenta el desarrollo del presente proceso y en la forma en que se ha arribado a esta instancia, le asiste raz\u00f3n al concursado apelante en cuanto solicita que la inclusi\u00f3n del acreedor Rucamalen S.A. decidida en la resoluci\u00f3n apelada debe ser readecuada.<br \/>\nPara ello, al analizar su propuesta vertida en el memorial (pesificar los dolares para poder aplicar las restantes condiciones para los acreedores de su categor\u00eda), considero que ella puede ser considerada como una soluci\u00f3n posible y procesalmente econ\u00f3mica para incluir adecuadamente el cr\u00e9dito de Rucamalen S.A. al acuerdo homologado; teniendo en cuenta que el propio acreedor consinti\u00f3 la cancelaci\u00f3n en pesos ofrecida por el concursado, al solicitar que sea incluido en las mismas condiciones que los dem\u00e1s acreedores de su categor\u00eda que ya hab\u00edan aceptado la propuesta de pago para sus cr\u00e9dito en pesos (art. 56 LCQ; art. 34.5 y arg. art.. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCorresponde pues, hacer lugar a la apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo en la instancia de origen llevarse a cabo la adecuaci\u00f3n de d\u00f3lares a pesos propuesta, con resguardo de la par conditio credidtorum, por la v\u00eda procesal que el juzgado considere mas conveniente y con la debida intervenci\u00f3n de todos los interesados (arg. arts. 43 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo en la instancia de origen llevarse a cabo la adecuaci\u00f3n propuesta, por la v\u00eda procesal que el juzgado considere mas conveniente y con la debida intervenci\u00f3n de todos los interesados.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 10:29:30 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:30:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2024 12:34:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308`\u00e8mH#Nc2T\u0160<br \/>\n246400774003466718<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/04\/2024 12:34:57 hs. bajo el n\u00famero RR-255-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FUMIATTI ANDRES PEDRO S\/ CONCURSO PREVENTIVO&#8221; Expte.: -93819- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del d\u00eda 7\/12\/2023. 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