{"id":20141,"date":"2024-04-25T14:55:33","date_gmt":"2024-04-25T14:55:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20141"},"modified":"2024-04-25T14:55:33","modified_gmt":"2024-04-25T14:55:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1842024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-1842024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. M. V. C\/ I. M. N. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94504-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230; Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la requirente, ordenando que el requerido M. N. I., abone a la M. V. C., por alimentos provisorios para sus hijos J., F., G. y B. el equivalente al 35 % del S.M.V.M vigente en cada per\u00edodo&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n por parte de la actora el 8\/3\/2024. Sus agravios versan -en s\u00edntesis- que resulta escaso el monto fijado en concepto alimentos provisorios, por la m\u00f3dica suma equivalente al 35% del SMVyM para cubrir las necesidades de 4 menores de edad, coloc\u00e1ndolos por debajo de la l\u00ednea de pobreza y peor a\u00fan por debajo de la l\u00ednea de indigencia. Agrega que el cuidado personal se encuentra en cabeza de la madre con exclusividad.<br \/>\nSolicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la solicitud de alimentos provisorios en la cantidad que este tribunal estime o en 1 SMVyM (v. memorial del 18\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resoluci\u00f3n recurrida no explicita cuales son los par\u00e1metros que sustentan la cuota fijada, por manera que habr\u00e1 de verse en este voto si conforme el criterio seguido por esta c\u00e1mara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia(es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a una joven de 17 a\u00f1os, una ni\u00f1a de 12 y 2 ni\u00f1os de 10 y 9, respectivamente (fechas de nacimiento, J.M: 29\/10\/2006, F: 12\/11\/2014, G.A: 26\/3\/2013 y B.N: 5\/5\/2011, v. certificados de nacimiento adjuntos al tr\u00e1mite del 3\/11\/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 35% del SMVYM no alcanza a cubrir ni siquiera la CBA que corresponde a los cuatro alimentistas, encontr\u00e1ndose -entonces- muy por debajo de la l\u00ednea de indigencia, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en febrero de 2024 -\u00faltimo informe de CBA en la p\u00e1gina del INDEC, para tomar valores homog\u00e9neos- el 35% del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $63.000 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4\/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil;https:\/\/www.argentina. gob.ar\/ normativa \/nacional\/resoluci%C3%B3n-<br \/>\n4-2024-396763\/texto).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBA de J.M de 17 a\u00f1os era de $80.451,59 (77% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-);<br \/>\n* y tambi\u00e9n en ese mismo mes y a\u00f1o, para B.N de 12 a\u00f1os la suma de $77.317,11 (74% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).<br \/>\n*para G.A. de 10 a\u00f1os la suma de $82.541,24 (79% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).<br \/>\n*Respecto de F.B de 9 a\u00f1os la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-).<br \/>\nPor manera que la CBA total para los 4 alimentistas ser\u00eda de $312.402,92. Y le fue otorgada la escasa suma de $ 63.000, muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer por debajo de la l\u00ednea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC;https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads \/informes deprensa\/canasta_03_24<br \/>\nA9D2F51D9C.pdf).<br \/>\nEs de recordar que la CBA puede ser uno de los par\u00e1metros para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta c\u00e1mara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. adem\u00e1s, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nEn se camino, teniendo en cuenta que los agravios son los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al art\u00edculo 270 del c\u00f3digo procesal, atendiendo el pedido del memorial bajo tratamiento, se fija la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (v. petitorio del memorial del fecha 18\/3\/2024; art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se aumenta a la suma equivalente a 1 SMVyM en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo as\u00ed, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94172, sent. del 8\/11\/2023, RR-851-2023, y ver &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUEVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 8\/3\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024, para establecer la cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar el progenitor M.N.I., en la suma equivalente a 1 SMVyM en cada periodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 11:44:06 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 13:02:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 13:12:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u00c1\u00e8mH#N\\,$\u0160<br \/>\n229600774003466012<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/04\/2024 13:12:12 hs. bajo el n\u00famero RR-252-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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