{"id":20137,"date":"2024-04-25T14:53:13","date_gmt":"2024-04-25T14:53:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20137"},"modified":"2024-04-25T14:53:13","modified_gmt":"2024-04-25T14:53:13","slug":"fecha-del-acuerdo-1842024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-1842024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;TENAGLIA JUAN PATRICIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -89754-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Ante el pedido de remoci\u00f3n con causa en el mal desempe\u00f1o del administrador judicial Gervasio Arrese, la jueza de la instancia de origen, resuelve que la cuesti\u00f3n devino abstracta, frente a la designaci\u00f3n del nuevo administrador en resoluci\u00f3n de fecha 28\/4\/202 y agreg\u00f3 que la cuesti\u00f3n debe resolverse mediante la rendici\u00f3n de cuentas final prevista en el art. 748 del CPCC (res. apelada del 27\/12\/23).<br \/>\nCabe destacar que la resoluci\u00f3n que menciona la magistrada, responde a la presentaci\u00f3n de la heredera y el cesionario de fecha 20\/4\/21, en la cual se acompa\u00f1a en adjunto, escritura de cesi\u00f3n de un tercio de los derechos hereditarios en favor de Jos\u00e9 Diaz Colodrero, mencion\u00e1ndose entre sus clausulas que se lo designa administrador de los bienes que componen el acervo sucesorio.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza el cesionario hereditario Jos\u00e9 Enrique D\u00edaz Colodrero y Liliana Amura (hija de Marina Linares, heredera declarada, hoy fallecida) esgrimiendo que lo resuelto afecta su inter\u00e9s respecto a que se reconozca judicialmente como culposa la actuaci\u00f3n que ha tenido Gervasio Arrese en el marco de su desempe\u00f1o como administrador de la sucesi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed arguyen, que la administraci\u00f3n de Arrese concluir\u00e1 cuando la jueza resuelva la petici\u00f3n y lo remueva con causa de su cargo.<br \/>\nExplican en el memorial, que Marina Linares, en escrito fechado 17\/8\/21 lo que hizo fue dar por concluida en los t\u00e9rminos de art. 1.783 inc \u201ca\u201d del CCyC, la gesti\u00f3n de negocios ajenos que ostensiblemente hasta ese momento hab\u00eda venido llevando adelante Gervasio Arrese desde que fuera designado en el cargo de administrador; pero la administraci\u00f3n hereditaria de Arrese reci\u00e9n concluir\u00e1 cuando as\u00ed lo disponga la judicatura, ya que se trata de dos cuestiones distintas, la gesti\u00f3n de negocios y la administraci\u00f3n judicial.<br \/>\nNo se trata, dicen, de una sustituci\u00f3n de administrador sino de un pedido de remoci\u00f3n, y el \u00fanico administrador de la herencia formalmente investido y que ha aceptado el cargo en t\u00e9rminos del art. 745 del c\u00f3d. proc., es y siempre fue Gervasio Arrese. Tambi\u00e9n explican que con el documento adjunto al escrito fechado 20\/4\/21 &lt;que menciona la jueza en su resoluci\u00f3n&gt; tan solo obr\u00f3 acreditando en autos, entre otras cosas, que Marina hab\u00eda designado de hecho como \u201c\u2026administrador de los bienes de la herencia\u2026\u201d a D\u00edaz Colodrero quien, en el marco del expediente judicial siempre y en cada una de sus intervenciones se limit\u00f3 a presentarse como\u00a0cesionario; m\u00e1s no en car\u00e1cter de administrador, por lo que esa designaci\u00f3n extrajudicial fue en los t\u00e9rminos de un contrato entre ellos regulado por normativa de fondo; sin que pueda endilg\u00e1rsele a D\u00edaz Colodrero, el cargo de administrador judicial (ver memorial de fecha 1\/2\/24 y ampliaci\u00f3n del 6\/2\/24).<br \/>\nPor su parte, Gervasio Arrese sostiene en la contestaci\u00f3n del memorial, que su actuaci\u00f3n como administrador hab\u00eda cesado el d\u00eda en que Marina Linares qued\u00f3 declarada como \u00fanica heredera, siendo a partir de all\u00ed, \u00fanica y exclusiva propietaria, por lo que la funci\u00f3n del administrador sucesorio carec\u00eda de sentido, toda vez que no se justifica cuando la herencia es recogida por el \u00fanico heredero forzoso, presente y capaz. Aduna, que la vigencia de la administraci\u00f3n, estuvo limitada al per\u00edodo en que primos del causante se pretend\u00edan tambi\u00e9n herederos o al per\u00edodo en que estuvo en disputa la dignidad de Marina Linares, y que lo que la jueza declara abstracta, es la cuesti\u00f3n del cese del administrador, por entender que ya hab\u00eda ocurrido antes del planteo (contestaci\u00f3n memorial 9\/2\/24).<br \/>\n2. Para decidir que la cuesti\u00f3n se torn\u00f3 abstracta, la magistrada se apoy\u00f3 en una clausula de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios, por medio de la cual se designaba administrador de la herencia al cesionario, y la hizo extensiva al proceso sucesorio (ver instrumento de cesi\u00f3n adjunto al escrito del 20\/4\/21).<br \/>\nEl primer reparo a ese razonamiento, lo es el propio planteo de la heredera y el cesionario, coet\u00e1neo, al momento en que se acompa\u00f1a la escritura de cesi\u00f3n de derechos hereditarios, donde solicitan la remoci\u00f3n del administrador, y el cesionario no se presenta como administrador judicial, ni pide ser investido en ese cargo (ver escrito de fecha 20\/4\/21).<br \/>\nPor otro lado, de las constancias de la causa se desprende que con fecha 24\/9\/2015 se dict\u00f3 declaratoria de herederos, declarando \u00fanica heredera a Marina Linares, adquiriendo firmeza la resoluci\u00f3n, el 30\/12\/2015.<br \/>\nGervasio Arrese fue designado administrador del sucesorio en la resoluci\u00f3n de fecha 1\/12\/2015 (art. 744 c\u00f3d. proc.), aceptando el cargo el d\u00eda 2\/12\/2015 (ver acta de aceptaci\u00f3n en tr\u00e1mite de esa fecha), es decir luego de dictada la declaratoria de herederos.<br \/>\nEs cierto que por lo com\u00fan, la existencia de un administrador se justifica en el caso de pluralidad de beneficiarios, pero en el sub lite, tanto la designaci\u00f3n como la aceptaci\u00f3n del cargo, aconteci\u00f3 con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos que invest\u00eda a Marina Linares como \u00fanica heredera, y luego no es un dato menor que al ceder ella, un tercio de los bienes hereditarios, se incorpora el cesionario. Entonces el argumento dado en la contestaci\u00f3n del memorial, en tanto la intervenci\u00f3n del administrador ces\u00f3 de pleno derecho, no se ajusta al proceso, tanto porque su designaci\u00f3n fue posterior al dictado de la declaratoria de herederos, cuanto porque existiendo m\u00e1s de un beneficiario (en el caso la heredera y el cesionario), no puede inequ\u00edvocamente afirmase, que el administrador designado judicialmente qued\u00f3 autom\u00e1ticamente sustituido por el cesionario, sin resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga.<br \/>\nEllo en tanto, con la presentaci\u00f3n de fecha 20\/4\/21, se adjunta escritura de cesi\u00f3n gratuita de un tercio de la totalidad de los derechos hereditarios en favor de Diaz Colodrero, y el juzgado se limita a tener presente que seg\u00fan clausula quinta de dicha cesi\u00f3n, se designa a Colodrero como administrador de los bienes que componen el acervo sucesorio, y sustancia tal presentaci\u00f3n con Gervacio Arrese, m\u00e1s luego no se expide respecto a ello (ver res. 28\/4\/21). Y al parecer, ese traslado no habr\u00eda sido notificado al administrador.<br \/>\nY sin perjuicio de ese proceder, ahora la magistrada decide que la cuesti\u00f3n es abstracta, porque seg\u00fan entiende la designaci\u00f3n del nuevo administrador en forma privada lo convirti\u00f3 autom\u00e1ticamente en administrador judicial.<br \/>\nConforme la normativa procesal, el administrador provisorio cesa en su funci\u00f3n una vez dictada la declaratoria, debiendo procederse a partir de all\u00ed a la designaci\u00f3n de un administrador definitivo (arts. 727, 732 y 744 del CPCC.)<br \/>\nAl respecto se ha dicho: La rendici\u00f3n de cuentas es deber del administrador provisorio toda vez que la cesaci\u00f3n en sus funciones no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendr\u00e1 lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a \u00e9ste de la documentaci\u00f3n que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importar\u00eda quebrar la continuidad y dejar librada la sucesi\u00f3n a un per\u00edodo de acefal\u00eda administrativa, peligroso desde todo punto de vista (CC0000 PE C 1586 RSI-100-95 I 7\/7\/1995,&#8217;Turrini, Teresa s\/Sucesi\u00f3n ab- intestato&#8217;, fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea.<br \/>\nNo surge de la causa, resoluci\u00f3n judicial por la cual se haya designado como nuevo administrador judicial a persona alguna; menos que ello haya acontecido al presentarse la heredera y el cesionario, o que ante el traslado conferido al administrador judicial, se hubiera resuelto, ya sea la designaci\u00f3n de un nuevo administrador, la sustituci\u00f3n del que estaba o bien su remoci\u00f3n, sin dejar de se\u00f1alar que, a pesar que el administrador sostiene que su funci\u00f3n ces\u00f3 con el dictado de la declaratoria de herederos, contin\u00fao ejerciendo la administraci\u00f3n con posterioridad a su dictado.<br \/>\nPor \u00faltimo se advierte que se encuentra en pleno tr\u00e1mite la causa 566\/17, &#8216;Casadei Edith c\/ Arrese Gervasio s\/ Incidente de remoci\u00f3n de administrador&#8217;, que la propia apelante cita en sus presentaciones, donde ha tomado intervenci\u00f3n &lt;ver escrito del 30\/7\/2018&gt;, y a\u00fan no se ha dictado resoluci\u00f3n. De modo que el inter\u00e9s de los apelantes, respecto a que se reconozca judicialmente como culposa la actuaci\u00f3n que ha tenido Gervasio Arrese en el marco de su desempe\u00f1o como administrador de la sucesi\u00f3n, podr\u00e1 encontrar respuesta en el mencionado proceso.<br \/>\nEn suma, mal pudo la magistrada declarar abstracta la cuesti\u00f3n atinente a la remoci\u00f3n del administrador judicial, ya que surge que el inter\u00e9s de la heredera y cesionario, no ha perdido virtualidad, toda vez que no puede sostenerse sin lugar a dudas, que el administrador del sucesorio (Gervasio Arrese) fue sustituido por el cesionario, como lo expresa ahora la jueza.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2023, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 11:43:36 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 13:00:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 13:08:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308f\u00e8mH#N[qT\u0160<br \/>\n247000774003465981<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/04\/2024 13:08:30 hs. bajo el n\u00famero RR-250-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;TENAGLIA JUAN PATRICIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -89754- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024. 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