{"id":20133,"date":"2024-04-25T14:51:57","date_gmt":"2024-04-25T14:51:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20133"},"modified":"2024-04-25T14:51:57","modified_gmt":"2024-04-25T14:51:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1842024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-1842024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., J. C. C\/ P., A. H. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94224-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., J. C. C\/ P., A. H. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -94224-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/8\/2023, fundada el 10\/8\/2023, contra la sentencia del 31\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de primera instancia del 317\/7\/2023 resuelve rechazar la demanda de desalojo de JCP contra AHP, con costas a cargo de aqu\u00e9l, lo que motiva la apelaci\u00f3n del actor del d\u00eda 1\/8\/2023, sostenida a trav\u00e9s de los agravios de fecha 10\/8\/2023, seg\u00fan providencia de esta c\u00e1mara del 1\/11\/2023, punto 1..<br \/>\nTras esa providencia y la de fecha 14\/11\/2023, y el sorteo del 28\/2\/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La sentencia apelada funda el rechazo de la demanda de desalojo del 7\/6\/2020 en la circunstancia que la accionada se encuentra residiendo en la vivienda que se pretende desalojar, con causa en la relaci\u00f3n convivencial que uni\u00f3 a las partes de suerte que -dice- debe analizarse si el desalojo es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver la cuesti\u00f3n. Y en se sentido analiza que conforme al orden legal vigente que la finalidad de tal tipo de juicios es la restituci\u00f3n del uso y goce de una cosa a quien reclama su libre disposici\u00f3n para excluir a quienes ning\u00fan titulo tienen para su ocupaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un juicio sumario cuyo marco de conocimiento es muy estrecho y se ci\u00f1e a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de restituir y su exigibilidad, adem\u00e1s de considerar que en este caso al haber mediado una relaci\u00f3n convivencial, es de tenerse en cuenta que el conviviente no es tenedor, ni comodatario, ni intruso, de lo que se sigue que no es uno de los legitimados pasivos determinados por el ordenamiento y -por tanto- no se puede ordenar su desalojo. Se citan para funar la decisi\u00f3n numerosos art\u00edculos del CCyC y del c\u00f3d. proc., as\u00ed como jurisprudencia de la SCBA y doctrina sobre el tema.<br \/>\nPor lo anterior, estima que es \u00e9ste un conflicto de familia, que debe ser solucionado dentro del marco procesal adecuado, que es un proceso de familia, pues est\u00e1n en juego cuestiones vinculadas como la atribuci\u00f3n de la vivienda, el pago por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, los aportes eventualmente generados al inmueble, etc..<br \/>\nSe finaliza con se\u00f1alamiento que la causa debe ser juzgada con perspectiva de g\u00e9nero, siguiendo lineamiento de la SCBA, verific\u00e1ndose en especial en el caso que aparecen dos categor\u00edas sospechosas respecto de la accionada, a tomar en cuenta: la condici\u00f3n de mujer conviviente y su falta de recursos econ\u00f3micos, seg\u00fan surge del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que lleva n\u00b0 15202-22, lo que justifica la inversi\u00f3n de la carga probatoria am\u00e9n de la no contestaci\u00f3n de demanda por parte de l demandada.<br \/>\nPor los motivos anteriores -explicados en el resumen que precede-, el juzgado inicial desestima la demanda del actor.<br \/>\n3. Cuanto toca el turno al apelante de fundar su apelaci\u00f3n contra la sentencia rese\u00f1ada, expresa que el bien cuyo desalojo quiere le fue adjudicado por la Municipalidad de Daireaux estando todav\u00eda casado con su ex esposa FEM, y que luego convivieron all\u00ed con la demandada, ex conviviente AHP y los hijos en com\u00fan, aunque luego, unos meses antes de iniciar la demanda pusieron fin a la uni\u00f3n convivencial, siendo ella quien continu\u00f3 residiendo en el lugar, por m\u00e1s que cuenta con recursos suficientes para solventarse. Dice en otro tramo del escrito, que quienes vivir\u00edan all\u00ed son los hijos de las partes, ya mayores de edad, por permanecer la demandada varios meses del a\u00f1o en &#8220;la Ciudad de La Pampa&#8221; (sic).<br \/>\nAgrega que yerra el juzgador al traer a estos autos la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, que no fue planteada por la demandada, y menos la falta de recursos; tambi\u00e9n considera equivocado que se diga que se est\u00e1 frente a un conflicto de familia, porque no surge que aqu\u00e9lla haya peticionado atribuci\u00f3n de la vivienda, ni compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni aportes de inmuebles, indicando el apelante que \u00e9l, como titular deba ir por una v\u00eda procesal que no corresponde ya que no ser\u00eda una cuesti\u00f3n de familia.<br \/>\nCritica igualmente la cuesti\u00f3n referida a la perspectiva de g\u00e9nero por considerar que la demandada vive en forma gratuita e indebidamente en un inmueble que no tiene derechos, por m\u00e1s de 16 a\u00f1os, sumado a que trabaja y pas\u00f3 meses fuera de la localidad trabajando, priv\u00e1ndolo de vivir en el inmueble y oblig\u00e1ndolo a alquilar; que fue errado resolver por la obtenci\u00f3n del beneficio de litigar sin gastos para AHP ya que trabaja en otra localidad. Adem\u00e1s, entiende que yerra el juez al decir que concurren dos categor\u00edas sospechosas.<br \/>\nInsiste con que hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os que no son convivientes, y se\u00f1ala que la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero no puede ser utilizada para vulnerar derechos ante la igualdad ante la ley y menos a\u00fan la falta de recursos tra\u00eddas por el sentenciante en su mera interpretaci\u00f3n, no peticionadas ni argumentadas por la demandada.<br \/>\nPor fin, sostiene que &#8220;la amplitud de la f\u00f3rmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo, permite encuadrar como sujeto pasivo de la acci\u00f3n al concubino cuando se refiere a &#8220;cualquier otro ocupante cuya obligaci\u00f3n de restituir o entregar sea exigible&#8221;; que el concubino no tiene t\u00edtulo para quedarse en el inmueble y por eso es susceptible de la acci\u00f3n de desalojo, ya que el t\u00edtulo de concubina no resulta suficiente por s\u00ed mismo para rechazar el desalojo, pues la ley no ha reconocido derecho alguno a uno de los concubinos sobre los bienes del otro.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, a su criterio la accionada no ha probado ning\u00fan derecho para mantenerse en el uso del bien de su titularidad.<br \/>\nPor \u00faltimo, critica la imposici\u00f3n de costas a su cargo, por ser arbitraria, sin sustento la carga impuesta, y por contra con beneficio de litigar sin gastos.<br \/>\n4. He tenido ya oportunidad de expedirme es similar caso al que ahora nos ocupa, por manera que seguir\u00e9 en parte sus lineamientos para dar respuesta a los agravios que se tratan ahora. Me refiero al expediente 94058, cuya sentencia se emiti\u00f3 el 24\/10\/2023 (RS-77-2023).<br \/>\nEn esa causa, como aqu\u00ed, es el caso de la demanda de desalojo dirigida contra quien fuera conviviente del actor, respecto del inmueble donde convivieron, por lo que es consecuente su abordaje desde una mirada de g\u00e9nero por aplicaci\u00f3n de la normativa interna e internacional vigente (cito: Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054; Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer conocida por sus siglas \u2018CEDAW,\u201d ratificada por la ley 23.179; Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, conocida como Convenci\u00f3n De Belem Do Par\u00e1, convalidada por la ley 24.632; ley 26485; arg. arts. 31 y 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEsto as\u00ed, adem\u00e1s, porque el an\u00e1lisis efectuado con perspectiva de g\u00e9nero que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar, frente al reclamo de desahucio de la vivienda, derivada de la ruptura de la uni\u00f3n convivencial, que a trav\u00e9s de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia de la codemandada para la tutela de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones (SCBA LP C 124589 S 21\/3\/2022, \u2018M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B4502084, su doctrina).<br \/>\nCon ese enfoque, que ha marcado una notable evoluci\u00f3n en la jurisprudencia, dejando atr\u00e1s precedentes que actualmente lucen antiguos; lo primero que salta a la vista es que en autos no se ha probado que la demandada haya penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la v\u00eda de los hechos, ni se acude a los conceptos de intrusi\u00f3n o comodato en relaci\u00f3n a la conviviente que ocupa la finca (v. escrito del 7\/6\/2022 p. II; cuanto m\u00e1s, el actor alude en la misma presentaci\u00f3n a su retiro del bien cuando deciden dar por finalizada su uni\u00f3n, permitiendo -de alguna manera- que la mujer permaneciera all\u00ed.<br \/>\nA lo que se agrega -allende la falta de contestaci\u00f3n de la demanda por AHP (v. providencia del 1\/6\/2021)-, que en dos tramos de la causa aparece un elemento que puede, a primera vista, aparecer como obstativo a la obligaci\u00f3n de lograr la restituci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de la v\u00eda procesal del desalojo: el mandamiento de constataci\u00f3n de fecha 1\/2\/2021 y la declaraci\u00f3n de la demandada a los efectos de obtener la designaci\u00f3n de defensor oficial, de fecha 12\/3\/2021 (respuesta a pregunta 3\u00b0), momentos en que expone la demandada que la vivienda objeto de litigio se habr\u00eda hecho a trav\u00e9s de un plan de construcci\u00f3n conjunto con el municipio local y el Instituto de la Vivienda, que tambi\u00e9n existe en el lote otra construcci\u00f3n hecha por la madre de la demandada, y -que la vivienda que ocupa es de su propiedad, no pudiendo acreditar titularidad. Datos que no aparecen como disonantes con la circunstancia que, seg\u00fan la minuta de inscripci\u00f3n tra\u00eddas con la demanda, la adjudicaci\u00f3n a que se refiere el actor fue en el a\u00f1o 1999, y se trat\u00f3 de un lote con cargo de construcci\u00f3n posterior, en dos a\u00f1os, lapso que no est\u00e1 alejado del inicio de la unci\u00f3n convivencial seg\u00fan tambi\u00e9n los propios dichos volcados en la demanda<br \/>\nAspectos que -al fin- no pueden dejar de ser considerados teniendo en miras la perspectiva de g\u00e9nero cuyos lineamientos ya fueron expuestos en p\u00e1rrafos anteriores de este voto, y que est\u00e1n acompasados con las directivas emanadas de la nueva &#8220;Gu\u00eda de Pr\u00e1cticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de G\u00e9nero&#8221; de la SCBA (de marzo del corriente a\u00f1o), y que permiten establecer que no aparece pr\u00edstino que pueda acudirse a la especial v\u00eda procesal del desalojo para lograr el cometido de la restituci\u00f3n del bien (arg. arts. 676 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que la cuesti\u00f3n demarcada reviste importancia, porque seg\u00fan se sostuvo desde la SCBA en la causa Ac. 34.334 (v. \u2018Ac. y Sent. t.1985-II-173), la acci\u00f3n de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de restituirla, salvo un supuesto de excepci\u00f3n, en que no existe esa obligaci\u00f3n de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la v\u00eda de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligaci\u00f3n exigible de restituir o intrusi\u00f3n no tiene virtualidad la legitimaci\u00f3n activa, lo cual surge claramente del art. 676 del c\u00f3d. proc. y de la exposici\u00f3n de motivos del actual ordenamiento procesal, cuando indica que el desalojo puede utilizarse &#8220;contra todos aqu\u00e9llos que se encuentran en una preexistente obligaci\u00f3n de restituir el bien, o en caso de intrusi\u00f3n\u2019 (v. tambi\u00e9n SCBA LP C 103177 S 30\/3\/2011, &#8220;Gim\u00e9nez, Carlos Teodoro c\/ Marcos, Pedro Javier s\/ Desalojo\u2019, en Juba B22823).<br \/>\nDesde tal entendimiento, est\u00e1 ausente en el caso el presupuesto habilitante de la legitimaci\u00f3n pasiva de la acci\u00f3n de desalojo que, de consiguiente, por ello no prospera en absoluto. Siendo que, en este tipo de proceso, no es s\u00f3lo facultad sino deber del juez, a\u00fan de oficio, examinar, si la acci\u00f3n fue deducida por quien y contra quien debi\u00f3 serlo, pues tanto la legitimaci\u00f3n activa, cuanto la pasiva, son requisitos esenciales de aquella (CC0001 SM 62364 RSD-58-10 S 27\/5\/2010, &#8216;Vides, Mar\u00eda Eulalia c\/Fuentes, Gabriela Iblin y otro\/a s\/Desalojo&#8217;, en Juba sumario B1952324; CC0002 SM 58928 RSD-74-7 S 15\/3\/2007, &#8216;Villalba, Audelina c\/Portillo, Paulina y otros s\/Acciones posesorias&#8217;, en Juba sumario B2003932; CC0001 MO 53006 RSD-24-6 S 9\/2\/2006, &#8216;Rufau Eduardo Javier c\/Lovaysa Andrea Fabiana s\/Desalojo&#8217;, en Juba sumario B1751091; arg. arts. 163.6, 164, primer p\u00e1rrafo, 676 y cocns. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de otras acciones que decidieran promoverse, respecto de las cuales, obviamente, no se abre juicio alguno.<br \/>\nCuanto a la carga de las costas al actor, fincada \u00e9sta en el art. 68 del c\u00f3d. proc., que reposa en el principio objetivo de la derrota, circunstancia que, por cierto, aqu\u00ed se verifica, descarta la tacha de arbitrariedad e injusticia que alega el recurrente; al menos sin explicitaci\u00f3n de motivos serios por los que se llega a esa conclusi\u00f3n. En todo caso, contar con el beneficio de litigar sin gastos le permitir\u00e1 al actor, de corresponder, ejercer las prerrogativas del art. 83 del c\u00f3d. proc., pero no exime expedirse acerca de las costas del proceso (art. 163.6, 164, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d, proc).<br \/>\n5. En fin, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/8\/2023, fundada el 10\/8\/2023, contra la sentencia del 31\/7\/2023; con costas de c\u00e1mara al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/8\/2023, fundada el 10\/8\/2023, contra la sentencia del 31\/7\/2023; con costas de c\u00e1mara al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/8\/2023, fundada el 10\/8\/2023, contra la sentencia del 31\/7\/2023; con costas de c\u00e1mara al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 11:42:56 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 12:59:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2024 13:02:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308k\u00e8mH#N[De\u0160<br \/>\n247500774003465936<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/04\/2024 13:03:05 hs. bajo el n\u00famero RS-12-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;B., J. C. C\/ P., A. H. 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