{"id":20124,"date":"2024-04-24T19:15:50","date_gmt":"2024-04-24T19:15:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20124"},"modified":"2024-04-24T19:15:50","modified_gmt":"2024-04-24T19:15:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1742024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1742024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. C. M. (V.L. G. P.) C\/ P. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94440-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 28\/12\/2024 y la apelaci\u00f3n del 29\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan surge de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, en fecha 28\/12\/2023 la instancia de origen resolvi\u00f3 declarar abstracto el pedido de restituci\u00f3n de la ni\u00f1a LGP promovido por su progenitora, atento encontrarse nuevamente la peque\u00f1a bajo su \u00f3rbita de cuidado. Asimismo, se hizo saber a las partes que deber\u00e1n -en lo sucesivo- apelar al di\u00e1logo adulto y maduro, dejando las diferencias que pudieren existir entre la peticionante y la abuela paterna denunciante, priorizando el inter\u00e9s superior de LGP por sobre sus propias diferencias y necesidades (v. resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la abogada de la ni\u00f1a, quien -en prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos:<br \/>\n(a) en primer t\u00e9rmino, la sentencia no hizo lugar al pedido de la asesora interviniente -y por ella oportunamente acompa\u00f1ado- de establecer un r\u00e9gimen comunicacional provisorio para LGP y su abuela paterna; extremo que provoca, seg\u00fan dice, un da\u00f1o irreparable para la peque\u00f1a, vulner\u00e1ndose de ese modo sus derechos e inter\u00e9s superior, su centro de vida y desarrollo integral y sus propios deseos y opiniones vertidos acerca de la cuesti\u00f3n objeto de litis, en tanto \u00e9sta se expres\u00f3 en favor de mantener la organizaci\u00f3n familiar que exist\u00eda previo a la denuncia: esto es, vivir en dos casas, algunos d\u00edas con su progenitora y otros d\u00edas con la abuela.<br \/>\nAs\u00ed, detalla que -a consecuencia de la conflictiva familiar entre las adultas involucradas- dif\u00edcilmente pueda arribar a un r\u00e9gimen consensuado. Y, frente a tal panorama, aduce que la ley 12569 otorga competencia suficiente al \u00f3rgano jurisdiccional para disponer medidas provisorias -como la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen comunicacional provisorio- para garantizar el derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y favorecer su desarrollo integral; que, en la especie, redundar\u00eda en beneficio de la ni\u00f1a al permitirle mantener contacto con su grupo familiar y vincularse libremente con sus afectos.<br \/>\n(b) en segundo orden, tampoco la judicatura hizo lugar al pedido de tratamiento terap\u00e9utico para la ni\u00f1a. En esa t\u00f3nica, enfatiza que los acontecimientos suscitados -situaci\u00f3n conflictual imperante entre los familiares adultos y los hechos denunciados- da\u00f1an fundamentalmente a la peque\u00f1a, por lo que deviene necesario arbitrar aqu\u00e9l espacio, a m\u00e1s de que posibilitar que el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o realice el seguimiento del caso; medida solicitada que tampoco recogi\u00f3 la sentencia recurrida.<br \/>\nPide, en definitiva, se revoque la resoluci\u00f3n dictada recept\u00e1ndose favorablemente los agravios formulados (v. memorial del 3\/1\/2024).<br \/>\n1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de LGP y su abuela paterna, s\u00f3lo contesta esta \u00faltima del modo seguidamente rese\u00f1ado (v. resoluci\u00f3n del 2\/2\/2024 que corre traslado a la primera del escrito interpuesto y c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del 6\/3\/2024 que, a instancias del prove\u00eddo de c\u00e1mara del 4\/3\/2024, anoticia a la segunda -hasta el momento no presentada- del recurso incoado).<br \/>\nEn punto a la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen comunicacional provisorio, la abuela se manifiesta a favor del planteo promovido por la abogada de la ni\u00f1a, en el entendimiento de que una disposici\u00f3n de tal car\u00e1cter ordenar\u00eda los conflictos que se suscitan entre ella y la progenitora de LGP.<br \/>\nEn ese sendero, hace saber que -desde que la ni\u00f1a retornara al hogar materno- se viene llevando adelante un r\u00e9gimen comunicacional consensuado, consistente en el pernocte de aquella en casa de su abuela los d\u00edas martes y jueves, como as\u00ed tambi\u00e9n fin de semana por medio. Por lo que pide la homologaci\u00f3n del mismo en virtud de las facultades del art\u00edculo 7 de la ley 12569 y la fijaci\u00f3n de astreintes para el caso de que alguna de las partes incumpla las pautas consensuadas.<br \/>\nTocante al tratamiento psicoterap\u00e9utico para la ni\u00f1a que tampoco fuera receptado por la instancia de origen, informa que -posterior a la interposici\u00f3n del recurso en estudio- la ni\u00f1a ha comenzado a asistir a un espacio de atenci\u00f3n profesional; por lo que considera de vital importancia que se sostenga en el tiempo. M\u00e1xime, si se consideran -postula- las circunstancias que la peque\u00f1a ha debido transitar a lo largo de su corta vida. Como corolario, adhiere tambi\u00e9n a que el Servicio Local realice un seguimiento de la causa de conformidad con los par\u00e1metros de la ley 13298.<br \/>\nPide, en suma, se homologue el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n vigente y se establezca como obligatoria la continuidad del tratamiento psicoterap\u00e9utico que la ni\u00f1a ha iniciado, adem\u00e1s de ordenar el seguimiento por parte del Servicio Local de la situaci\u00f3n de aquella (v. contestaci\u00f3n del 13\/3\/2024).<br \/>\n1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la apelaci\u00f3n deducida y, para ello, arguye por un lado que, tanto la abuela como la madre, son figuras representativas en la vida de la ni\u00f1a, pero -con la conflictiva imperante- se ha producido un quiebre en los v\u00ednculos adultos; lo que dificultar\u00e1 que aquellas puedan dialogar y convenir acerca de lo m\u00e1s apropiado para LGP.<br \/>\nA tenor de ello, destaca las facultades que la ley 12569 otorga a los magistrados para dictar medidas provisorias que resguarden los derechos de los m\u00e1s vulnerables, como -en el caso- la ni\u00f1a; cuya opini\u00f3n -expresa- no fue tenida en cuenta al momento de decidir la controversia ni tampoco la de los distintos efectores intervinientes.<br \/>\nPor \u00faltimo, tambi\u00e9n se presenta a favor del espacio de terapia psicol\u00f3gica y seguimiento del Servicio Local requeridos, en el razonamiento de que debe instrumentarse una suerte de reparaci\u00f3n para la ni\u00f1a, quien ha sufrido a ra\u00edz de los hechos que tuvieron lugar antes y durante el transcurso de estos actuados, a la par de descartar cualquier situaci\u00f3n grave que pudiera acontecer en lo sucesivo (v. dictamen del 16\/2\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, por fuera de las posicionamientos antes esbozados, se ha de notar que -en forma posterior a la interposici\u00f3n del recurso en tratamiento- se visualizan nuevas actuaciones policiales que dan cuenta de la subsistencia del conflicto vincular entre la progenitora de la ni\u00f1a y la abuela paterna (v. comparendo agregado el 5\/3\/2024 que rese\u00f1a los eventos manifestados por esta \u00faltima durante esa misma jornada en la sede de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de General Villegas).<br \/>\nY, de la lectura de aqu\u00e9llas, se verifica que los hitos relatados por la dicente resuenan con aquellos que dieron origen a estos actuados y otros vinculados que evidencian el mismo trasfondo (v. denuncia primigenia del 25\/10\/2023 en contrapunto con el comparendo antedicho, a integrar con la existencia de los autos &#8220;C., M. C. (G.P, L) c\/ P., A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 34155\/ 2022) y &#8220;C., M. C. c\/ P., A. y O. s\/ Guardas de Personas (ART. 234 DEL CPCC)&#8221; tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de General Villegas; todos ellos visualizados a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA al momento de la elaboraci\u00f3n de este voto).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no es desacertado prever que el acuerdo verbal recientemente alcanzado entre las partes, pueda verse obstaculizado ya sea por las desavenencias preexistentes, o bien por el devenir de la tramitaci\u00f3n de la causa recientemente iniciada; pudiendo derivar ello en una nueva frustraci\u00f3n de las pautas de comunicaci\u00f3n vigentes y -especialmente- en la conculcaci\u00f3n del estado emocional de la ni\u00f1a (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe ah\u00ed que, como sostienen los efectores involucrados, el derecho a la comunicaci\u00f3n que se pretende resguardar no deba quedar librado al arbitrio de las partes. Eso as\u00ed, en tanto aqu\u00e9l -que excede al inter\u00e9s de las involucradas- hace al derecho al desarrollo pleno de la propia LGP, verdadera protagonista del proceso en curso (args. arts. 3 y 6.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 3\u00b0, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, por el momento y a fin de prevenir la reiteraci\u00f3n -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aqu\u00ed evidenciados, este tribunal entiende prudente acompa\u00f1ar -desde la \u00f3rbita jurisdiccional- el restablecimiento vincular de la ni\u00f1a con su abuela, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre las adultas; siendo del caso sentar que la ley 12569 otorga a la judicatura facultades suficientes no s\u00f3lo para condenar la violencia cuando esta acaece, sino tambi\u00e9n para prevenir su reiteraci\u00f3n, como la que aqu\u00ed se suscitar\u00eda en caso de que LGP fuera nuevamente privada de su red afectiva, invisibiliz\u00e1ndose -otra vez- los deseos y necesidades por ella ya planteados (v. args. art. 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1os; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en di\u00e1logo con el informe del 7\/11\/2023 que relata la audiencia de escucha mantenida con la ni\u00f1a en sede administrativa).<br \/>\nDe tal suerte, se entiende pertinente remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la debida sustanciaci\u00f3n que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterap\u00e9utico recientemente iniciado por la ni\u00f1a; todo ello en aras de su superior inter\u00e9s (arts. 34.4 c\u00f3d. proc. y args. cits.).<br \/>\nSin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en funci\u00f3n del crecimiento de la ni\u00f1a y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por s\u00ed -por caso, mediante la v\u00eda procesal espec\u00edfica- la modalidad m\u00e1s adecuada para ajustar y\/o modificar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cl\u00e1usulas provisorias que all\u00ed hayan de fijarse (arg. art. 7 ley 12569).<br \/>\n2.2 Por lo dem\u00e1s, con relaci\u00f3n al pedido de seguimiento de la causa por parte del Servicio Local, se advierte que el pedido ha sido receptado mediante resoluci\u00f3n del 6\/3\/2024, estando la instancia inicial a la espera de los informes requeridos. Por lo que, de momento, se deber\u00e1 estar a la marcha actual de los obrados (v. res. cit.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 29\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/12\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que, con la debida sustanciaci\u00f3n que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterap\u00e9utico recientemente iniciado por la ni\u00f1a; todo ello en aras de su superior inter\u00e9s (args. arts. 3 y 6.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 3\u00b0, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 12:48:31 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 12:57:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 13:14:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#NT_k\u0160<br \/>\n238800774003465263<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/04\/2024 13:14:55 hs. bajo el n\u00famero RR-245-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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