{"id":20122,"date":"2024-04-24T19:14:26","date_gmt":"2024-04-24T19:14:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20122"},"modified":"2024-04-24T19:14:26","modified_gmt":"2024-04-24T19:14:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1742024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1742024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. M. Y OTROS C\/ R. M. F. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -93637-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado fij\u00f3 cuota alimentaria para la adolescente MR -nacida el 18\/11\/2008- y el adolescente NR -nacido el 20\/5\/20210-, en sendas sumas equivalentes al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM) , a cargo de su progenitor (v. resoluci\u00f3n del 29\/11\/2023).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado el 4\/12\/2023, cuyos agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que es totalmente desmedido el proceder de la justicia al fijar aquellas cuotas, torn\u00e1ndose injusta y poco real la cuota fijada en torno a su situaci\u00f3n actual, destacando que vive de changas y no puede afrontarlas. Solicita se haga lugar a su apelaci\u00f3n y se fije el 60% del SMVyM en forma global para su hija y su hijo (v. memorial del 17\/12\/2023).<br \/>\n2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nSobre la cuota alimentaria, esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17\/12\/2023 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), frente a los puntuales argumentos dados en sentencia sobre el cuidado personal que ejerce la madre respecto de MR y NR, con quienes habita en una vivienda alquilada, y, sobre todo, frente a los c\u00e1lculos efectuados en el caso con punto de partida en el \u00edndice de crianza establecido para otras franjas etarias, que se escalonan en forma ascendente hasta los 12 a\u00f1os de edad, para proseguir con ese escalonamiento en forma proporcional hasta llegar a las edades actuales de los beneficiarios de los alimentos. Tales fueron los argumentos que sostienen la sentencia, y -como se anticip\u00f3- nada se dijo sobre ellos, lo que ya es bastante para desestimar la apelaci\u00f3n (art. 260 citado).<br \/>\nAunque estando involucrados un adolescente y una joven no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros; v. certificados de nacimiento adjuntos al tr\u00e1mite del 12\/3\/2021).<br \/>\nAs\u00ed, es dable consignar que el apelante s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 es desmedida y sin valorar sus posibilidades econ\u00f3micas, lo que por s\u00ed s\u00f3lo -otra vez- no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal. Es m\u00e1s, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en \u00e9sta, a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar ya en el memorial que si percibiera $200.000 -que dice es un salario promedio- no podr\u00eda afrontar las cuotas establecidas, pero en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto dif\u00edcil afrontar las cuotas que se apelan (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; m\u00ednimamente, indicar los ingresos derivados de los trabajos que dice realizar espor\u00e1dicamente, o changas, como transportista de cereal o leche (v. escrito de fecha 16\/5\/2023). Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es dato menor para destacar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibir\u00e1n los alimentos (v. sent. del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nEn este caso, esa CBT para un adolescente de 13 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia, en noviembre 2023- equival\u00eda a la cantidad de $113.725,14 y para una adolescente de 15 a\u00f1os la suma de $ 97.298,17 (CBT noviembre 2023: $126.361,27 x 90% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 13 a\u00f1os; $126.361,27 x 77 % unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 a\u00f1os; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uplo<br \/>\nads\/informesdeprensa\/canasta_12_2324B5F6064E.pdf), dando un total de $ 211.023,31 para ambos; siempre recordando que se trata de sumas m\u00ednimas para no ingresar en la pobreza.<br \/>\nPor manera que no aparece manifiestamente excesiva la cuota fijada en la resoluci\u00f3n apelada en el 60% del SMVyM para cada uno de los beneficiarios, en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $175.000 ($ 146.000 SMVM, noviembre 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSM<br \/>\nVYM; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/ primera\/295159\/202309<br \/>\n29). Menores -seg\u00fan se ve- a la suma de las CBT requeridas para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza ($211.023,31 de CBT para los dos versus $ 175.000 por el 60% del SMVYM x 2):<br \/>\nCon tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la l\u00ednea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45).<br \/>\nDe tal suerte, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 12:48:18 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 12:55:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 13:12:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#NTT9\u0160<br \/>\n236100774003465252<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/04\/2024 13:13:08 hs. bajo el n\u00famero RR-244-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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