{"id":20118,"date":"2024-04-24T19:11:46","date_gmt":"2024-04-24T19:11:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20118"},"modified":"2024-04-24T19:11:46","modified_gmt":"2024-04-24T19:11:46","slug":"fecha-del-acuerdo-1742024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1742024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BRAVO, CLAUDIO OMAR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94457-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1\/8\/2023 contra la sentencia del 11\/7\/2023 y del 6\/10\/2023 contra la sentencia del 29\/09\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Apelaci\u00f3n contra Resoluci\u00f3n del 11\/7\/23.<br \/>\nEn los presentes se homolog\u00f3 el acuerdo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes del acervo sucesorio, disponi\u00e9ndose posteriormente la venta judicial, s\u00f3lo de los inmuebles que en virtud de ese acuerdo, resultaron adjudicados en condominio a los hermanos Fernando Ezequiel, Mauricio Andr\u00e9s, Mar\u00eda Fabiana y Claudio Anibal Bravo; y se design\u00f3 martillero para que realice las tasaciones de los inmuebles a subastar (ver res. 12\/6\/23).<br \/>\nEl martillero solicit\u00f3 a los efectos de la tarea encomendada, la suma de $ 13.000 en concepto de anticipo para gastos.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la incidencia respecto de quien\/es deb\u00eda\/n afrontar ese gasto, en qu\u00e9 proporci\u00f3n y de que modo se solventar\u00eda, al parecer, ello por no contar el sucesorio con liquidez, seg\u00fan manifestara el administrador, y por ausencia de conformidad entre los coherederos.<br \/>\nAs\u00ed se arriba a la resoluci\u00f3n apelada, donde la jueza determina que los gastos que irrogue la partici\u00f3n de los bienes, ser\u00e1n a cargo del coheredero Claudio Bravo, en tanto seg\u00fan expresa, ha sido quien explot\u00f3 los inmuebles, no rindi\u00f3 cuentas de esa explotaci\u00f3n, y no deposit\u00f3 los fondos resultantes de la misma.<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n, se alza el afectado a trav\u00e9s de su letrado apoderado (recurso del 1\/8\/23). Cuestiona en sus agravios, los argumentos dados por la jueza, para decidir del modo en que lo hizo, en tanto sostiene que son afirmaciones carentes de sustento f\u00e1ctico y probatorio, e insiste que nunca administr\u00f3 ni explot\u00f3 los campos adjudicados por convenio de partici\u00f3n, por lo que postula que los gastos sean a cargo del coheredero Mauricio Bravo (ver memorial de fecha 8\/8\/23).<br \/>\n1.1. Como se ha dicho, para imponer al coheredero Claudio Bravo el pago de los gastos que irrogue la partici\u00f3n de los bienes, entre ellos el anticipo para gastos del martillero, la magistrada sostuvo que fue quien explot\u00f3 exclusivamente los inmuebles, sin rendir cuentas, y sin depositar el dinero obtenido por esa explotaci\u00f3n.<br \/>\nSiendo ese, el \u00fanico argumento para decidir como lo hizo, entonces la resoluci\u00f3n debe ser revocada, en tanto no s\u00f3lo no se indica en la resoluci\u00f3n, con qu\u00e9 elementos se tienen por acreditado tales extremos, sino que tampoco se advierte que con las constancias de esta causa pueda arribarse a esa conclusi\u00f3n (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin dejar de advertir la existencia del proceso de rendici\u00f3n de cuentas en tr\u00e1mite, caratulado BRAVO, MAURICIO ANDRES C\/ BRAVO, CLAUDIO ANIBAL S\/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS N\u00b0 11354, al que la jueza, ha reenviado a las partes, a los fines de plantear las cuestiones referidas a si ha sido correcta o no administraci\u00f3n realizada por el cuestionado Claudio Bravo, lo atinente al arrendamiento y\/o uso de las parcelas que integran el acervo sucesorio, que debe ser analizado y resuelto en el correspondiente incidente de rendici\u00f3n de cuentas N\u00b0 11.534, en tr\u00e1mite (res. 2\/11\/23).<br \/>\nAhora bien, si hablamos de gastos de la partici\u00f3n, el modo o proporci\u00f3n en que ser\u00edan soportados, fue consensuado en el convenio de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n homologado. As\u00ed se lee en la clausula quinta del mismo, que los gastos caus\u00eddicos que resulten y correspondan para obtener la terminaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de los bienes, ser\u00e1n soportados por los herederos y en la proporci\u00f3n que tienen sobre del bien de que se trata.<br \/>\nEn el caso, son cuatro los herederos adjudicatarios de los bienes inmuebles cuya venta judicial se persigue, y no existen motivos para apartarse de lo oportunamente acordado entre ellos. Por lo expuesto, en lo atinente a los gastos, corresponde que cada uno asuma su pago, en la proporci\u00f3n de 1\/4, por ser ese el porcentaje adjudicado sobre los bienes (ver acuerdo adjunto al escrito del 30\/6\/22, art. 959, 961, 1991, 2384 CCYC).<br \/>\nPor otro lado, no puedo dejar de soslayar que la cuesti\u00f3n referida a los gastos que demande la venta judicial, se origin\u00f3 como consecuencia de la falta de liquidez del sucesorio, situaci\u00f3n que al parecer a la fecha, podr\u00eda haber quedado superada, en tanto autorizado el arrendamiento de las parcelas rurales, se ha procedido a depositar en la cuenta judicial, el importe del arrendamiento, existiendo entonces cierta liquidez para afrontar tales gastos (ver entre otras constancias, escrito 6\/2\/24, rta. banco constituci\u00f3n plazo fijo de fecha 16\/2\/24).<br \/>\n2. Recurso del 6\/10\/2023 contra la sentencia del 29\/9\/2023 (concedido el 2\/11\/23)<br \/>\nLos coherederos representados por el letrado Cantisani, apelan la resoluci\u00f3n de fecha 29\/9\/23 por la cual se autoriza al administrador de la sucesi\u00f3n, a arrendar por 3 a\u00f1os las parcelas 532-a (de 160 hect\u00e1reas) y la parcela 242-c (de 100 hect\u00e1reas) que integran el acervo sucesorio, con expresa aclaraci\u00f3n en la propia resoluci\u00f3n, que se autoriza &#8220;las que sean de titularidad del causante&#8221;, y en los t\u00e9rminos en los que fue realizada la oferta por parte de La Cassina S.A. presentada con fecha 15\/8\/2023.<br \/>\nSeg\u00fan expresa la jueza, arriba a esa decisi\u00f3n, por la conformidad prestada por el coheredero Mauricio Bravo al contestar el traslado de esa oferta, y la incontestaci\u00f3n por parte del coheredero Claudio Bravo.<br \/>\nEn la misma resoluci\u00f3n, la magistrada resuelve que como con fecha 25\/8\/2023 se corri\u00f3 traslado por 48 horas a los restantes coherederos de la oferta de arrendamiento por parte de la sociedad LA CASSINA S.A, y que dicho auto se notific\u00f3 en forma autom\u00e1tica en dicha fecha, debe considerarse que la oposici\u00f3n y nulidad articulada por el apoderado Cantisani, han sido interpuestas fuera del plazo legal, el que venc\u00eda el d\u00eda 1\/9\/2023 en las cuatro primeras horas (si se considera el plazo de 48 horas otorgado expresamente) o el d\u00eda 6\/9\/2023 cuatro primeras si se considera el plazo ordinario de 5 d\u00edas, resolviendo que la oposici\u00f3n y la nulidad intentada en la presentaci\u00f3n del 15\/9\/2023 son extempor\u00e1neas.<br \/>\nLos apelantes no solo no contestaron el traslado conferido y autonotificado en 25\/8\/23 de la oferta de arrendamiento, tal como se pone de relieve en la sentencia del 29\/9\/23, que en ese tramo no mereci\u00f3 observaci\u00f3n alguna por los interesados (arg. arts. 133, 135 y 545 del c\u00f3d. proc.), sino que adem\u00e1s la desestimaci\u00f3n por extempor\u00e1nea de la presentaci\u00f3n de fecha 15\/9\/23 resuelta en la resoluci\u00f3n apelada, no fue objeto de cr\u00edtica alguna.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s se advierte tambi\u00e9n que las cuestiones introducidas en el memorial, referidas a las condiciones de arrendamiento de los predios, que formaran parte de la oferta de la Cassina, como as\u00ed tambi\u00e9n la supuesta incompatibilidad entre la propuesta de arrendamiento con la venta judicial, la nulidad y oposici\u00f3n de la oferta, entre otras, no fueron propuestas a la jueza de la instancia de origen, en la oportunidad conferida a esos fines, es decir, al momento del traslado de la oferta, sino extempor\u00e1neamente como fue resuelto la jueza, por manera que ello sell\u00f3 el debate sobre las mismas, y su introducci\u00f3n nuevamente ahora en el memorial resulta inadmisible en esta instancia (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc .).<br \/>\nAl respecto, ya tiene dicho este Tribunal que &#8220;una de las limitaciones que sufre la potestad del tribunal est\u00e1 dada por la relaci\u00f3n procesal, por los cap\u00edtulos propuestos al de primera instancia (art. 272 C\u00f3d. Procesal). Es decir, que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicci\u00f3n de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia el tribunal &#8216;ad quem&#8217; carece de atribuciones para resolver sobre cap\u00edtulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisi\u00f3n del inferior&#8221; (6-12-90, `Cabrera c\/ Comisi\u00f3n Pro-mejoramiento de los serv\/ de telef. Correos y Telec. de Henderson s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, Libro 19, Reg. 132, entre otros).<br \/>\nCabe, entonces, tener presente que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.; y b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;recurso de aclaratoria&#8221; &#8211; &#8220;alcances&#8221; &#8211; &#8220;l\u00edmites&#8221; &#8211; sumarios B3904621, sent. de fecha 19\/2\/2014; B2904158, sent. de fecha 3\/4\/2011, entre muchos otros). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 150, segunda parte, del c\u00f3d. proc., dispone que toda resoluci\u00f3n dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado.<br \/>\nSin dejar de se\u00f1alar, que no se advierte el inter\u00e9s procesal de los apelantes, en tanto la nulidad articulada, sobre la base que la magistrada autoriz\u00f3 el arrendamiento de hect\u00e1reas de titularidad de un tercero, queda desarticulada, en tanto si bien en la resoluci\u00f3n apelada se mencionan las parcelas 532-a (de 160 hect\u00e1reas) y la parcela 242-c (de 100 hect\u00e1reas), la jueza se ocup\u00f3 de aclarar (en la misma resoluci\u00f3n) que se refiere a las que sean de titularidad del causante. Y son de titularidad del causante, el inmueble matr\u00edcula 3118, parc. 242 c, con una superficie de 50 has., 1 \u00e1rea, 95 centi\u00e1reas, en un 50% y la matr\u00edcula 8696, parc. 582 a, 160 has, tambi\u00e9n en un 50% (ver informes de dominio en adjunto escrito 18\/10\/22).<br \/>\nAs\u00ed fue interpretado al haber acompa\u00f1ado el administrador el 9\/10\/23, contrato de arrendamiento por 80 hect\u00e1reas de la parcela 532-a &lt;es decir s\u00f3lo las que corresponden al causante&gt; y luego, con respecto a la parcela 242-c, se desisti\u00f3 de su arrendamiento (ver adjunto escrito 9\/10\/23, escrito 20\/10\/23).<br \/>\nPor ende, el recurso no prospera, en tanto no se advierte que exista inter\u00e9s personal para apelar, y la cuesti\u00f3n ha quedado superada como se dej\u00f3 expuesto supra, al haberse arrendado s\u00f3lo las hect\u00e1reas del causante, y desistido el arrendamiento respecto de la otra parcela que no le pertenec\u00eda y hab\u00eda sido autorizada a arrendar (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.),<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n de fecha 1\/8\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/7\/23, en los t\u00e9rminos expuestos al tratar el mismo, con costas por su orden por haberse resulto del modo en que propuso el apelado y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arg. art. 71, 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2023 contra la sentencia del 29\/09\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 11:59:23 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 12:53:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2024 09:01:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#NS&#8217;*\u0160<br \/>\n235400774003465107<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2024 09:01:59 hs. bajo el n\u00famero RR-253-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BRAVO, CLAUDIO OMAR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -94457- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1\/8\/2023 contra la sentencia del 11\/7\/2023 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}