{"id":20109,"date":"2024-04-24T19:01:54","date_gmt":"2024-04-24T19:01:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20109"},"modified":"2024-04-24T19:01:54","modified_gmt":"2024-04-24T19:01:54","slug":"fecha-del-acuerdo-1742024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1742024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O. M. A. S\/ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94531-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- Haciendo un an\u00e1lisis de los hechos, surge que las presentes actuaciones se iniciaron ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con motivo de la declaraci\u00f3n de legalidad de la medida de abrigo de M. otorgada a su referente afectiva A.V.A., por el Servicio Local de la ciudad de General Villegas (v. resoluci\u00f3n del 12\/2\/2015); y que luego, la acci\u00f3n se encuadr\u00f3 en un proceso de guarda con fines de adopci\u00f3n conforme los art\u00edculos 611, 657 y concs. del CCyC (v. resoluci\u00f3n del 30\/7\/2018).<br \/>\nPero surge de los informes presentados en el expediente que la situaci\u00f3n de M. ha variado numerosas veces a lo largo del tiempo ya que su referente afectiva desisti\u00f3 en varias oportunidades de la guarda provisoria otorgada, y en esos lapsos temporales la ni\u00f1a convivi\u00f3 con su progenitora tanto en Villegas como en la ciudad de Tres Algarrobos, aunque -seg\u00fan se advierte- siempre regres\u00f3 con su guardadora (v. informes de fechas 16\/3\/2021, 27\/4\/2021, 21\/1\/9\/2021, 29\/11\/2021, 14\/2\/2022, 30\/3\/2022, 27\/12\/2023).<br \/>\nAunque m\u00e1s recientemente resulta que la ni\u00f1a se encontrar\u00eda en la localidad de General Villegas conviviendo nuevamente con su progenitora, y que su deseo -seg\u00fan expres\u00f3- es quedarse all\u00ed; m\u00e1s que su guardadora A.V.A relat\u00f3 que no puede responsabilizarse de la adolescente por dificultad de adaptarse a las normas de convivencia del grupo familiar (v. informe del 14\/3\/2024).<br \/>\nEso denota que lo que inici\u00f3 como control de legalidad de una medida de abrigo, se convirti\u00f3 con el tiempo en un proceso de guarda que a\u00fan no culmin\u00f3.<br \/>\n2- Ahora, la causa ingres\u00f3 a este tribunal para dar tratamiento a la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 &#8211; sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nAmbos organismos plantean su incompetencia para entender en este proceso en raz\u00f3n del domicilio de M.. Y en base a ese postulado, para definir los eventuales conflictos de competencia, es criterio de esta c\u00e1mara la utilizaci\u00f3n de las notas de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio tiende a desplazar al m\u00e1s lejano, y el de competencia m\u00e1s espec\u00edfica desplaza al de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica (expte. 93865, sent. del 19\/5\/2023; expte. 93918, sent. del 2\/06\/2023; entre otros).<br \/>\nEn este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuaj\u00f3 \u00f3rganos especializados, rige la nota de proximidad; y como de las constancias del proceso surge que comenz\u00f3 por una eventual legalidad de abrigo, pero que con el transcurso del tiempo se transform\u00f3 en un proceso de guarda, debemos estar a las reglas de competencia para los procesos relativos a esa tem\u00e1tica establecidas por el CCyC, que dispone que el juez competente para esos casos sea el del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art. 716 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, advirti\u00e9ndose de la informaci\u00f3n que surge del \u00faltimo informe del Servicio Local de General Villegas -\u00f3rgano que intervino desde los inicios de la causa- que M. se encuentra viviendo en dicha localidad, es factible atribuir la competencia al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, por ser el organismo m\u00e1s cercano a su centro de vida (desde Trenque Lauquen a Villegas: 120 kms, y desde Pehuaj\u00f3 a Villegas: 142 kms., seg\u00fan Google Maps, herramienta utilizada por este tribunal para delimitar cercan\u00eda en expte. 94147, sentencia del 23\/10\/2023, entre algunos otros).<br \/>\nM\u00e1s si consideramos que fue aquel juzgado el que trat\u00f3 la problem\u00e1tica desde sus inicios, la que -como ya se dijo- no se redujo simplemente al control de legalidad de la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de General Villegas en su momento, si no que incluy\u00f3 el tratamiento de la guarda de M. desde -por lo menos- el a\u00f1o 2018, fecha en la que el Juzgado estipul\u00f3 el encuadre de este proceso en aquella figura legal (v. prove\u00eddo del 30\/7\/2018).<br \/>\nEntonces, por lo anteriormente expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3- (arg. art. 827. c\u00f3d. proc., arts. 706, 716 y concs. CCyC).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 11:54:49 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 12:50:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2024 13:02:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308f\u00e8mH#NCv(\u0160<br \/>\n247000774003463586<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/04\/2024 13:03:00 hs. bajo el n\u00famero RR-239-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O. 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