{"id":20101,"date":"2024-04-24T18:55:26","date_gmt":"2024-04-24T18:55:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20101"},"modified":"2024-04-24T18:55:26","modified_gmt":"2024-04-24T18:55:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1642024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1642024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. J. Y OTRO\/A C\/ A. M. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94446-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del d\u00eda 14\/2\/2024 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del d\u00eda 15\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Mediante la apelaci\u00f3n bajo examen la actora cuestiona la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 25% del S.M.V.M., por considerarla exigua en tanto a esa fecha representaba $45.000, cuando en demanda se reclamaron como alimentos definitivos estimando las necesidades de la menor en la suma de $443.200,00 (v. dda. pto. V, del 2\/02\/2024, res. del 14\/2\/2024, y memorial del 26\/2\/2024 y; valor del SMVM en https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/302875\/<br \/>\n20240221).<br \/>\nArgumenta, en resumen, que resulta escasa y magra la cuota fijada en sentencia interlocutoria atacada, pretendiendo que se fije en una suma no inferior a la CBT vigente, conforme a la edad de la ni\u00f1a, es decir en la suma de $142.928,52 (74% SMVyM).<br \/>\n2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC.<br \/>\nCuando se trata de su fijaci\u00f3n para una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os, no requiere una mayor demostraci\u00f3n de la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismos (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y s\u00f3lo cuando tiene al menos 18 a\u00f1os -no cuando, como en el caso, est\u00e1n a\u00fan por debajo de esa edad- (art. 658 segundo p\u00e1rrafo del CCyC; art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, \u2018Handorf Rita Marina c\/ Rojas Horacio Alejandro s\/ Alimentos\u2019, L. 51, reg. 166).<br \/>\nEn cuanto al caudal econ\u00f3mico del alimentante en demanda se denuncia que &#8220;el Se\u00f1or\u00a0A., M. G.,\u00a0es comerciante y\u00a0goza de una holgada y acomodada posici\u00f3n econ\u00f3mica; posee vastos recursos para afrontar con creces la pretensi\u00f3n de esta demanda. Es due\u00f1o\/poseedor de numerosos bienes muebles (autom\u00f3viles integrantes de la flota permanente de Estilos Remis), es el due\u00f1o y principal responsable administrativo de la empresa Estilos Remis ubicada en calle Del Valle 392 de Pehuaj\u00f3, encontr\u00e1ndose registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, atendiendo sus abultados ingresos.<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para un ni\u00f1o de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia 5\/9\/2023, &#8220;T. M. L. C\/ C. F. S\/ Incidentes de alimentos&#8221; Expte.: -94032-, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nEn este caso esa CBT para una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equival\u00eda a la cantidad de $ 165.458,82 (CBT febrero 2024: $223.593 x 74% unidad de adulto equivalente para una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_03<br \/>\n_24A9D2F51D9C.pdf), recordemos que se trata de una suma m\u00ednima para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria sugerida por el alimentante en su memorial.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Por ello, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2023, y revocar la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2024 11:10:30 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2024 12:11:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/04\/2024 12:37:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307F\u00e8mH#NC$=\u0160<br \/>\n233800774003463504<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/04\/2024 12:37:24 hs. bajo el n\u00famero RR-235-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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