{"id":20086,"date":"2024-04-24T16:19:17","date_gmt":"2024-04-24T16:19:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20086"},"modified":"2024-04-24T16:19:17","modified_gmt":"2024-04-24T16:19:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1142024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1142024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;Z. I. T. S\/ \u00b7\u00b7INSANIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94497-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de los fundamentos esgrimidos por los jueces entre los cuales se plante\u00f3 la contienda, esta c\u00e1mara ya se expidi\u00f3 en un caso similar diciendo que la revisi\u00f3n de las sentencias en los procesos relativos a capacidad deben ser realizadas por el juez que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo sobre la base de nuevos dict\u00e1menes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC, esta c\u00e1mara: expte. 94121, sent. del 9\/9\/2023, RR-715-2023).<br \/>\nEn aquel caso, se decidi\u00f3 que es el juez en lo civil y comercial era quien se encontraba en mejores condiciones de revisar la sentencia, por la larga data del expediente y porque la tramitaci\u00f3n del mismo siempre lo ha sido ante ese organismo.<br \/>\nY lo mismo debe resolverse aqu\u00ed; dejando de lado el criterio de la SCBA de que se debe establecer la competencia del juez del proceso de insan\u00eda atendiendo al domicilio real actual de la causante para posibilitar el contacto directo y personal del \u00f3rgano jurisdiccional y proteger los derechos del causante (cfrme. Juba SCBA LP Rc 119019 I 28\/5\/2014, SCBA LP Rc 119034 I 28\/5\/2014, entre otros), porque eso no es un punto de conflicto ahora, por encontrarse los dos juzgados que se declararon incompetentes situados en Trenque Lauquen, lugar donde -conforme surge de las constancias actuales del expediente- se encuentra tambi\u00e9n el domicilio real de la causante (v. escrito del 27\/2\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, es dable declarar que la competencia para la revisi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la insan\u00eda de I. T. Z. sea atribuida al Juzgado Civil y Comercial 2; m\u00e1s si se considera &#8211; tal como tambi\u00e9n se dijo en el expediente citado- que en virtud del derecho de defensa de la causante, las normas que rigen el procedimiento de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los art\u00edculos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC, directrices que se deben tener en cuenta para las cuestiones a tratar de ahora en m\u00e1s en el proceso (esta c\u00e1m. expte. 94016, del 10\/7\/2023, RR-498-2023 y 94121, sent. del 9\/9\/2023, RR-715-2023); la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente en este caso concreto, y por las circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 2 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez titular de aquel organismo el que se encuentra en mejores condiciones en base al tiempo transcurrido de seguir actuando; y a su vez para no dilatar a\u00fan m\u00e1s la revisi\u00f3n de la sentencia (arg. art. 40 CCyC). Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2024 11:51:19 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2024 12:28:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2024 12:41:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#N.=+\u0160<br \/>\n240000774003461429<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2024 12:41:33 hs. bajo el n\u00famero RR-228-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;Z. 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