{"id":20084,"date":"2024-04-24T16:17:23","date_gmt":"2024-04-24T16:17:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20084"},"modified":"2024-04-24T16:17:23","modified_gmt":"2024-04-24T16:17:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1142024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1142024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;JAUREGUI ALICIA ADELINA S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94439-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la presente se denunciaron bienes gananciales como integrantes del acervo, y se pag\u00f3 tasa de justicia s\u00f3lo por el 50% correspondiente a la sucesi\u00f3n, no as\u00ed por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (ver escrito de fecha 20\/12\/23).<br \/>\nEn la instancia de origen, se resuelve que la tasa y s\/tasa de justicia fue determinada el 31\/5\/21, y que al integrarla ahora, no corresponde realizar una nueva determinaci\u00f3n de la misma, ni tenerla por integrada, en tanto no se ha pedido la inscripci\u00f3n de los bienes (ver res. 26\/12\/23).<br \/>\n2. Contra esa resoluci\u00f3n se alza el apelante, en tanto sostiene que la tasa de justicia fue determinada conforme la valuaci\u00f3n fiscal de los inmuebles denunciados al a\u00f1o de 2023, fecha en que fue integrada en el porcentaje ganancial a valores actualizados al\u00a0 momento del pago y de la declaraci\u00f3n jurada patrimonial presentada en el escrito del 20\/12\/2023.<br \/>\nEl art. 332 de la Ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidar\u00e1 sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuaci\u00f3n fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado el art. 337.f de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios [&#8230;] en todos los casos los valores ser\u00e1n establecidos mediante presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n jurada patrimonial que ser\u00e1 suscripta por el o los letrados&#8230;&#8221;. Por su parte, el art. 338.c norma, que en los juicios sucesorios se abonar\u00e1 la tasa al solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria, testamento o hijuela. Y por \u00faltimo cabe consignar la prohibici\u00f3n del art. 341, en cuanto ning\u00fan juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado \u00edntegramente la tasa de justicia.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.<br \/>\nEn ese sentido, es clara la regla seg\u00fan la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuaci\u00f3n fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripci\u00f3n de la declaratoria (art. 332 ley 10397).<br \/>\nY debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Y con relaci\u00f3n a la sobre tasa, prevista en el art\u00edculo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.<br \/>\nDe una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista soluci\u00f3n de continuidad entre el c\u00e1lculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podr\u00eda suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2023, y a\u00fan no se ha solicitado la inscripci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de ello, no se advierte impedimento, para el caso en que el pago se realice con anterioridad a ese momento procesal, se postergue en todo caso el an\u00e1lisis de su integridad para el momento oportuno, ya que la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n -y no al momento del pago como se sostiene en el memorial- y como a\u00fan no ha sido pedida la inscripci\u00f3n de los bienes, en tal caso, si a ese momento, existiera una diferencia en m\u00e1s, deber\u00eda integrar la diferencia.<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso no prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 13:15:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2024 09:13:53 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2024 09:15:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:&#8221;\u00e8mH#M\u0192xx\u0160<br \/>\n260200774003459988<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2024 09:16:16 hs. bajo el n\u00famero RR-227-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;JAUREGUI ALICIA ADELINA S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94439- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/2\/2024. 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