{"id":20082,"date":"2024-04-24T16:16:06","date_gmt":"2024-04-24T16:16:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20082"},"modified":"2024-04-24T16:16:06","modified_gmt":"2024-04-24T16:16:06","slug":"fecha-del-acuerdo-1042024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1042024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. B. G. C\/ M. R. D. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94438-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria para M. D. de $ 169.570 que se actualizar\u00e1 conforme el Indice de Crianza suministrada mensualmente por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la ni\u00f1a; y otra cuota para B. G., equivalente al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM). Ambas cuotas a cargo del progenitor (v. resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023).<br \/>\nDisconforme el demandado por esa resoluci\u00f3n, la apela el 22\/11\/2023, centrando sus agravios en que la suma determinada en concepto de alimentos supera holgadamente sus ingresos, que no le queda dinero para solventar su alimentaci\u00f3n, vestimenta, servicios e importes que debe abonar, e insiste en que la suma es exorbitante; destaca tambi\u00e9n que la madre de las alimentistas no trabaja. Acompa\u00f1a prueba para intentar dar sustento a sus pretensiones (v. memorial del 13\/12\/2023).<\/p>\n<p>2. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello as\u00ed, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta c\u00e1m. en sent del 22\/10\/2021, autos: &#8220;R., A. J.C\/ R., S. F. J. S\/ Alimentos&#8221;, expte.: -92674- RR-203-2021).<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que se trata de un r\u00e9gimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (es m\u00e1s, se afirma en sentencia que quienes perciben los alimentos se encuentran a cargo de aqu\u00e9lla y ello no ha sido discutido; arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), lo que de por s\u00ed implica la mayor dedicaci\u00f3n de \u00e9sta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboraci\u00f3n de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condici\u00f3n y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificaci\u00f3n se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cu\u00e1l de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (cfrme. esta c\u00e1mara sent. 3\/10\/2023 en los autos: &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. s\/incidente de alimentos&#8217; Expte.: -94093-, RR-764-2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debi\u00f3 en todo caso acreditar que ello era as\u00ed, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Lo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nY quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, \u00e9l, quien no debi\u00f3 limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria arts. 3 y 710 CCyC).<br \/>\nEn todo caso, es reci\u00e9n con el memorial bajo tratamiento que indica cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos, pero ello no fue sometido a la decisi\u00f3n de la instancia inicial de acuerdo al art. 272 c\u00f3d. proc., adem\u00e1s de intentar traer prueba reci\u00e9n con ese escrito, lo que se encuentra vedado conforme al art. 270 3\u00b0 p\u00e1rr. del mismo ordenamiento, por lo que no habr\u00e1 de ser tenido en cuenta.<br \/>\nAdem\u00e1s, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por s\u00ed no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta c\u00e1mara: expte. 94379, sent. del 6\/3\/2024, RR-124-2024, entre otros).<br \/>\nTocante a la existencia de su otra hija, queda englobada en la inadmisibilidad acudir a esta alzada con argumentos no sometidos a conocimiento de la jueza inicial y la veda probatoria del art. 270 3\u00b0 p\u00e1rr. ya mencionado, destac\u00e1ndose que cont\u00f3 con chance de poder ejercer su derecho de defensa y contestar demanda -siempre del marco del art. 636 y siguientes del c\u00f3d. proc.- no lo hizo, dado que se present\u00f3 a la audiencia del 29\/4\/2023 sin patrocinio letrado y luego reci\u00e9n interviene para apelar la sentencia dictada.<br \/>\nEn fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resoluci\u00f3n apelada debe ser confirmada (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor los fundamentos antes expuestos, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 22\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 10:32:49 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 13:14:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 13:17:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309O\u00e8mH#M\u0192k\\\u0160<br \/>\n254700774003459975<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/04\/2024 13:18:06 hs. bajo el n\u00famero RR-226-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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