{"id":20073,"date":"2024-04-24T16:10:29","date_gmt":"2024-04-24T16:10:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20073"},"modified":"2024-04-24T16:10:29","modified_gmt":"2024-04-24T16:10:29","slug":"fecha-del-acuerdo-1042024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-1042024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. M. A. C\/ N. K. V. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94131-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 16\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La progenitora promovi\u00f3 incidente de aumento de cuota alimentaria el 22 de agosto de 2023 (v. tr\u00e1mite de fecha referenciada en sistema AUGUSTA).<br \/>\nEn ese cometido, la Consejera de Familia convoc\u00f3 a las partes -madre, padre, abuelo y abuela- a una audiencia para el 1\/11\/2023, que se le notific\u00f3 a los demandados mediante c\u00e9dula a su domicilio real (v. providencia del 30\/8\/2023 y c\u00e9dulas adjuntas al tr\u00e1mite del 28\/9\/2023; arg. art. 830, segundo p\u00e1rrafo y 835, tercer p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA esa audiencia -en lo que aqu\u00ed interesa- concurri\u00f3 el abuelo paterno con su letrado patrocinante.<br \/>\nLuego, la etapa previa concluy\u00f3 sin \u00e9xito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso el 6\/11\/2023, en los domicilios electr\u00f3nicos de los abogados que asistieron a las partes que s\u00ed concurrieron a la audiencia y de la asesora de menores e incapaces, qued\u00f3 expedita la v\u00eda contenciosa.<br \/>\nSiguiendo con el iter procesal, ante la imposibilidad de notificar lo dispuesto con fecha 24\/11\/2023, que es la promoci\u00f3n del proceso de alimentos, fijaci\u00f3n de la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc. y la extensi\u00f3n a cargo de los abuelos paternos de la cuota provisoria fijada por esta c\u00e1mara el 10\/10\/2023-, se presenta la parte actora para pedir, dado el resultado negativo de las c\u00e9dulas de notificaci\u00f3n dirigidas a los demandados y teniendo en cuenta que el abuelo paterno s\u00ed se present\u00f3 a la audiencia en la etapa previa por ante la Consejera de Familia, se lo intime al letrado del abuelo paterno demandado a que denuncie el domicilio real de aqu\u00e9l o en su defecto el abuelo constituya domicilio junto a su letrado patrocinante (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 6\/2\/2024).<br \/>\nAnte tal petici\u00f3n el juzgado provey\u00f3 lo siguiente:&#8221;&#8230; En relaci\u00f3n a la intimaci\u00f3n solicitada para con el letrado del Sr. &#8230;. (abuelo paterno), h\u00e1gase saber a la peticionante que dicho letrado intervino en etapa previa (art 828 CPCC) y la misma se encuentra conclu\u00eda. Por lo cual, deber\u00e1 dicha parte interesada realizar las diligencias necesarias a los efectos de conocer el domicilio real de los demandados&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024).<br \/>\nFrente a tal resoluci\u00f3n, apel\u00f3 en forma subsidiaria la parte actora el 16\/2\/2024, para solicitar se revoque el despacho del 8\/2\/2024 y, en consecuencia, se intime al letrado presentado en autos por el demandado y ordene denunciar domicilio real o el abuelo constituir junto a su patrocinante.<\/p>\n<p>2. Este tribunal ya se ha expedido antes de ahora, en similar situaci\u00f3n (sentencia del 3\/2\/2017 en los autos: &#8220;F., L. S. C\/ H., W. O. S\/Liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal&#8221; Expte.: -90180- L. 48, R. 10), por lo que seguir\u00e9 los lineamientos all\u00ed adoptados para dar soluci\u00f3n al caso.<br \/>\nEl domicilio procesal pudo ser constituido en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21) a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir all\u00ed la notificaci\u00f3n de otra(s) audiencia(s), art. 834 c\u00f3d. proc.), sin que sea inconcuso que debiera subsistir en una eventual fase contenciosa posterior, menos a\u00fan para notificar all\u00ed el traslado de la pretensi\u00f3n (arts. 837 in fine, 838 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 495 y 338 c\u00f3d. proc.). Es m\u00e1s, en la especie, no se advera que efectivamente exista un domicilio procesal electr\u00f3nico constituido en tanto en la audiencia realizada en la etapa previa, el acta se limit\u00f3 a consignar que aqu\u00e9l se presentaba con el abogado que lo patrocinaba.<br \/>\nEn ese camino, no es seguro -como pretende la apelante- que sea leg\u00edtimo concretar la notificaci\u00f3n pretendida en el domicilio electr\u00f3nico del abogado que patrocin\u00f3 al abuelo paterno en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de tr\u00e1mite, dejando de lado lo normado por el art\u00edculo 338 del C\u00f3d. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente as\u00ed lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nEs decir, que tampoco releva de la notificaci\u00f3n en el domicilio real la constituci\u00f3n de domicilio electr\u00f3nico en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Dado que se trata de un acto muy trascendental y pondr\u00eda en juego el ejercicio del debido proceso legal (art. cit.).<br \/>\nTampoco puede surtir el alcance de hacer lugar a la intimaci\u00f3n solicitada por la recurrente de notificar la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos el 24\/11\/2023 ya inmerso el expediente en la etapa contenciosa, la circunstancia de haber concurrido el abogado de menci\u00f3n como patrocinante del abuelo en la indicada etapa previa; pues, como se vio, se trata de dos etapas procesales distintas.<br \/>\nTodo lo anterior, sin perjuicio de que pueda requerirse al abogado del demandado, a titulo de colaboraci\u00f3n que manifieste lo que estime corresponder sobre el domicilio de quien patrocinara en la etapa previa, o se encuentra alg\u00fan medio alternativo de notificaci\u00f3n al abuelo paterno, en raz\u00f3n de tratarse de sujetos vulnerables y para garantizar los derechos de las alimentistas, pero de manera de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 18 Const. Nacional, y 35.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/2\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 10:32:13 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 12:58:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2024 13:04:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309^\u00e8mH#M\u201avn\u0160<br \/>\n256200774003459886<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/04\/2024 13:04:27 hs. bajo el n\u00famero RR-222-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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