{"id":20068,"date":"2024-04-22T16:56:44","date_gmt":"2024-04-22T16:56:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20068"},"modified":"2024-04-22T16:56:44","modified_gmt":"2024-04-22T16:56:44","slug":"fecha-del-acuerdo-942024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-942024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C\/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -92445-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C\/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -92445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2023 contra la sentencia del 15\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de primera instancia de fecha 15\/8\/2023 decide hacer lugar a la demanda de 45\/50 vta. (soporte papel), y condena a la demandada a pagar la suma readecuada de $ 1.339.875, con m\u00e1s sus intereses liquidados de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5. de la misma.<br \/>\nEl fallo no deja conforme a la accionada, quien lo apela el 25\/8\/2023; concedido el recurso libremente en esa misma fecha y llegadas las actuaciones a este tribunal, tras las actuaciones procesales de fechas 24\/10\/2023, 6\/11\/2023, 7\/11\/2023, 9\/11\/2023, 13\/11\/2023 y 15\/2\/2024, la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Por ser los agravios los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., habr\u00e9 de repasar en cada ocasi\u00f3n de qu\u00e9 se tratan, adelantando, desde ya que, m\u00e1s all\u00e1 de que logren o no su prop\u00f3sito de revocaci\u00f3n de la sentencia, resultan suficientes para ser considerados por tener la entidad bastante para ser considerados cr\u00edtica concreta y eficaz de acuerdo al art. 260 del c\u00f3digo citado, pues cuestionan aspectos basales de aquella sentencia.<br \/>\nSe cuestionan las conclusiones de la prueba pericial caligr\u00e1fica, centrando el ataque en dos aspectos puntuales: que entra en contradicci\u00f3n en cuanto a las explicaciones brindadas en el escrito de fecha 26\/11\/2021 en los puntos 4.a, 5 y 6, cuando se refiere a los tiempos escriturales distintos y la diferente ocupaci\u00f3n de un punto entre las cifras cuestionadas.<br \/>\nSin embargo, no se aprecian tales contradicciones; en el indicado punto 4.a., lo que explica el perito es que aunque hay situaciones que podr\u00edan cambiar la forma de escribir en sus trazos, enlaces, espaciados, etc., trat\u00e1ndose como en el caso de un formulario como el que se utiliz\u00f3 de tipo &#8220;autocopiativo&#8221;, de transcripci\u00f3n qu\u00edmica sin papel carb\u00f3nico intermedio y de cuya superposici\u00f3n de original con duplicado, los datos asentados en el original necesariamente deben coincidir con los del duplicado (v. pericia del 22\/10\/2021, p. V), de variar esa forma de escribir por algunas interferencias como las mencionadas, necesariamente se plasmar\u00edan esos cambios tanto en el original como en el duplicado, aclarando: &#8220;a menos que fueran asentados con posterioridad&#8221;, que es a la conclusi\u00f3n a que arriba a la postre, al se\u00f1alar que la escritura &#8220;cien mil pesos, las l\u00edneas horizontales, el punto en la cifra y el \u00faltimo cero del recibo original 07731059 fueron asentados en un momento posterior a las del resto del mismo recibo original (v. pericia citada, p. Vi).<br \/>\nEn cuanto a la explicaci\u00f3n brindada en el punto 5, no hace m\u00e1s que afirmar que al tratarse de bol\u00edgrafo de tinta negra no es posible determinar tiempos escriturales, sin que pueda advertirse de qu\u00e9 modo pudiera esa conclusi\u00f3n modificar lo concluido por el experto desde que \u00e9sta ha dado explicaci\u00f3n razonada y bastante sobre c\u00f3mo pudo determinar que aquellas consignas detalladas en el p\u00e1rrafo anterior fueron asentadas en el recibo original con posterioridad. Me remito a la pericia del 22\/10\/2021, en que se da una detallada explicaci\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n, mediante la exposici\u00f3n de una cierta desarticulaci\u00f3n en la correlaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas especialmente estructurales de la escritura, haciendo una comparativa de la inclinaci\u00f3n de los ejes de las letras y la desalineaci\u00f3n de las cifras.<br \/>\nPor fin, en cuanto al punto 6, el perito explic\u00f3 que las diferencias que se observan en el recibo original con relaci\u00f3n a su duplicado en relaci\u00f3n a las cifras distintas que consignan (10.000 versus 100.000) y a la existencia de un punto en esas cifras, ubicados en diferentes lugares, obedece a que el recibo original fue completado con posterioridad al duplicado (v. pericia y explicaciones ya mencionadas).<br \/>\nQuedan descartadas, as\u00ed, las objeciones tra\u00eddas en la expresi\u00f3n de agravios bajo tratamiento respecto de la prueba pericial caligr\u00e1fica, que cuenta con un sustento explicativo y razonado que se trasunta tanto en la pericia del 22\/10\/2021, como en las explicaciones brindadas por escrito con fecha 26\/11\/2022 como en la audiencia llevada a cabo el 19\/10\/2022.<br \/>\nEs de recordar que ya tiene dicho esta c\u00e1mara sobre la eficacia de una pericia, que el juez puede apartarse de sus conclusiones al carecer \u00e9stas de efectos vinculantes, pero que de todas maneras, la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (esta c\u00e1mara, sent. del 14\/2\/2024, RS-1-2024, expte. 94109, con cita de la SCBA, LP B 50644 I 23\/12\/1997, &#8220;Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c\/ Prov. de Bs. As. s\/ Demanda contencioso administrativa&#8221;, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRiesgo que por todo lo antes expuesto no se presenta el caso frente a la postulaci\u00f3n de la demandada por la potencia de los fundamentos expuestos por el experto al dictaminar (arg. art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, es de repararse que si bien es cierto que el decisorio apelado no se ha ocupado de la prueba testimonial rendida en autos, a poco de apreciarse los dichos de los testigos que dieron su testimonio en la audiencia cuya url de grabaci\u00f3n se encuentra en el tr\u00e1mite procesal del 7\/2\/2022, se advierte que no logran acreditar lo que la apelante propone: el pago de los $100.000, con independencia de lo expuesto antes sobre la pericia que considera adulterado el recibo original.<br \/>\nEllo as\u00ed porque frente al interrogante sobre qu\u00e9 puede extraerse de esa prueba testifical, se aprecia que tanto Bay\u00f3n, Funes como Hern\u00e1ndez -tales los testigos que declaran- solo llegan a decir que a su criterio y en lo que es su apreciaci\u00f3n personal por c\u00f3mo era como comerciante el vendedor \u00c1valos, \u00e9ste no habr\u00eda firmado un recibo en blanco -en rigor, parcialmente en blanco- y no habr\u00eda llevado adelante el negocio, o m\u00e1s bien el asiento de los pagos convenidos, de la forma que se achaca en la demanda.<br \/>\nPero de ninguna manera se refieren al acto que viene cuestionado, cual es s\u00ed era de su conocimiento que efectivamente la parte compradora pag\u00f3 al vendedor la suma de $100.000 a que se refiere el cuestionado recibo original de agosto de 2015, cuyo n\u00famero de serie es 07731059.<br \/>\nY no debe olvidarse que si bien, por principio, el pago puede ser probado por cualquier medio (art. 895 CCyC), en la especie no se alcanza con los testimonios prestados a acreditar el que est\u00e1 en juego, por no haberse referido espec\u00edficamente a ese pago alegado, sino a las caracter\u00edsticas que como comerciante habr\u00eda tenido el vendedor. En ning\u00fan momento a lo largo de las testimoniales que se examinan se les pide que se refieran a esa concreta circunstancia, tan solo llegan hasta realizar una semblanza de la calidad del vendedor como comerciante; y en la posici\u00f3n m\u00e1s favorable para quien apela llegan a decir que no habr\u00eda firmado &#8220;un recibo en blanco&#8221;, aunque no es \u00e9ste el caso, pues se trata de un recibo que no hay disonancia que de inicio conten\u00eda varias estipulaciones coincidentes entre original y duplicado, como fecha, nombre de la compradora, el concepto por el que se firmaba el mismo, y hasta una cifra que aunque diversa en el original y en su duplicado, no estaba en blanco.<br \/>\nEn suma, los testimonios prestados ni se refieren al pago espec\u00edfico aqu\u00ed discutido ni se refieren a la firma de un recibo con las caracter\u00edsticas del caso; no se han ce\u00f1ido al hecho controvertido en la especie que es, justamente al pago alegado al ser contestada la demanda, tal como lo establece el al art. 440 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., y no logran el cometido que pretende la recurrente (adem\u00e1s, arts. 375, 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, el agravio que habla sobre la no apreciaci\u00f3n de la circunstancia relativa al tiempo transcurrido entre el pago total denunciado en diciembre de 2016 y el fallecimiento de \u00c1valos sin reclamos de su parte, no solo se trata de una situaci\u00f3n que podr\u00eda resultar en el aquilatamiento de un abanico de alternativas posibles sobre por qu\u00e9 podr\u00eda haber procedido as\u00ed, sino que, por cierto, no es tan lineal que haya sucedido de la manera que se alega.<br \/>\nEs que puede apreciarse que seg\u00fan los propios dichos de la demandada y los recibos que se hallan en soporte papel en el expediente (a su final y sin foliar), el \u00faltimo pago documentado corresponde al mes de diciembre de 2016; y ya muy pocos meses despu\u00e9s, en abril de 2017, una de las hijas del actor, alegando esa calidad y problemas de salud de aqu\u00e9l, emite carta documento reclamando el saldo sin pagar a la accionada, comenzado entonces con el reclamo que deriv\u00f3 en este proceso (v. cd que est\u00e1 a fs. 42 soporte papel), para adeudadas, para luego iniciarse el tr\u00e1mite de la mediaci\u00f3n prejudicial en el per\u00edodo que va desde el 25\/4\/2018 hasta el 23\/5\/2018, para finalizar con la interposici\u00f3n de la demanda en el mes de julio de 2018 (v. cargo a f. 50 vta.).<br \/>\nNo existe el bache temporal de 3 a\u00f1os que se alega, como puede seguirse del derrotero de alternativas encaminadas al reclamo que acaban de ponerse de resalto en el p\u00e1rrafo anterior (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 de dejar sentado que aunque as\u00ed no hubiera sido, la sola circunstancia de haber dejado pasar un tiempo para reclamar no implicar\u00eda de por s\u00ed que fuera un hecho corroborativo que la demandada hubiera pagado (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin; los agravios tratados con anterioridad quedan descartados, y se confirma la sentencia de condena.<br \/>\nEn cuanto a la readecuaci\u00f3n del monto de sentencia, aspecto del que se agravia la apelante al decir que no ha sido pedida en demanda, vulner\u00e1ndose de tal suerte el principio de congruencia, es de verse que de la lectura del escrito de inicio de fs. 45\/50 vta soporte papel surge que expresamente fue solicitado se contemplara la depreciaci\u00f3n de las sumas debidas: ver punto I &#8220;Objeto&#8221; en que se pide se pide el pago de las sumas adeudadas, con m\u00e1s sus intereses, costos, costas y &#8220;depreciaci\u00f3n monetaria&#8221;, lo que se repite en el punto XI &#8220;Petitorio&#8221; apartado 6.<br \/>\nSi se pidi\u00f3 la cobertura de la depreciaci\u00f3n monetaria, al readecuarse en sentencia la suma de condena, no se hizo m\u00e1s que responder a aquella pretensi\u00f3n concreta de demanda, por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del c\u00f3d. proc., por lo que el agravio debe ser desestimado.<br \/>\n3- En suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2023 contra la sentencia del 15\/8\/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2023 contra la sentencia del 15\/8\/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2023 contra la sentencia del 15\/8\/2023, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 11:00:51 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:09:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:25:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u0192\u00e8mH#Mwap\u0160<br \/>\n249900774003458765<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09\/04\/2024 12:26:09 hs. bajo el n\u00famero RS-11-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C\/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -92445- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}