{"id":20062,"date":"2024-04-22T16:53:30","date_gmt":"2024-04-22T16:53:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20062"},"modified":"2024-04-22T16:53:30","modified_gmt":"2024-04-22T16:53:30","slug":"fecha-del-acuerdo-942024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-942024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;HERNANDEZ MARIA ESTHER S\/ SUCESION VACANTE&#8221;<br \/>\nExpte.: -94419-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 10\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Reputada vacante la herencia de Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, se design\u00f3 curador definitivo de los bienes que la componen, al representante de la Fiscal\u00eda de Estado (ver res. 31\/7\/2018).<br \/>\nCon posterioridad, y en el transcurso del proceso, se presenta el letrado Domingo Serra, quien alega ser el denunciante de la herencia vacante, y en tal car\u00e1cter pretende instar el procedimiento para liquidar los bienes, y as\u00ed hacerse de la recompensa, a la que afirma tiene derecho (escrito del 9\/6\/23).<br \/>\nSustanciado su planteo, el curador no desconoce el car\u00e1cter de denunciante de la herencia invocado por Serra, y explica que a los fines de decidir el temperamento que se adoptar\u00e1 con relaci\u00f3n a los bienes -si se subastar\u00e1n o se los adjudicar\u00e1 el Estado- ha cursado comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Recursos Inmobiliarios Fiscales (Ministerio de Econom\u00eda), a fin de que eval\u00fae la declaraci\u00f3n de iliquidez e incorporaci\u00f3n al patrimonio fiscal, quedando a la espera de la correspondiente respuesta (escrito de fecha 12\/7\/23).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 una nueva presentaci\u00f3n de Serra, quien con apoyo en el decreto 680\/17 entiende que el ente administrativo no ha respetado los plazos establecidos en la norma citada, y en la misma presentaci\u00f3n solicita ahora, que adem\u00e1s se liquide su premio sobre el plazo fijo judicial proveniente de frutos del inmueble que integra el acervo (escrito de fecha 18\/8\/23).<br \/>\nA ello, el Fisco responde que lo pretendido excede el \u00e1mbito judicial, conforme precedente de esta alzada en &#8220;Espina, Jos\u00e9 Juan s\/sucesi\u00f3n vacante&#8221;, expte 93662, en tanto el denunciante tiene s\u00f3lo un derecho en expectativa,\u00a0que se consolida una vez que se cumple con la declaraci\u00f3n administrativa de habilidad para denunciar y que el acervo hereditario declarado vacante en forma judicial, ingrese al patrimonio fiscal, extremo que a\u00fan no ha sucedido. Ello toda vez, que para el pago del premio que corresponde al denunciante, es imprescindible el ingreso al patrimonio fiscal del acervo hereditario, momento en que el derecho al cobro del premio nace (escrito del 29\/9\/23).<br \/>\nCon las posturas de los involucrados, qued\u00f3 planteada entonces la cuesti\u00f3n, que en s\u00edntesis, consiste en el alegado derecho de Serra para instar el procedimiento judicial, en relaci\u00f3n a los bienes que componen el acervo de la causante.<br \/>\nEs as\u00ed, que el juez de grado resuelve\u00a0que lo pretendido por Serra excede el marco de un proceso sucesorio y con cita del art. 768 del c\u00f3d. proc. y del precedente de esta c\u00e1mara en autos &#8220;Espina s\/Sucesi\u00f3n vacante&#8221;, decreta que la intervenci\u00f3n del denunciante en los presentes debe ser previamente autorizada por la autoridad administrativa, quien es la presunta titular del derecho a los bienes del difunto y que es la \u00fanica que puede reconocerlo en tal car\u00e1cter (arts. 1, 2 y 3 de la ley 7322), careciendo, en caso contrario, de derecho de instar el procedimiento (art. 21 decreto ley 7543-69 t.o. seg\u00fan decreto 969\/87), &lt;ver res. apelada de fecha 3\/11\/23&gt;.<br \/>\nNo conforme con la respuesta del juez, Serra interpone recurso de apelaci\u00f3n, expresando en sus agravios que invoc\u00f3 su calidad de interesado y que peticion\u00f3 al curador definitivo que liquidara los fondos y denunciara si el Estado iba a adquirir los bienes o bien si se proceder\u00eda a su subasta.<br \/>\nAfirma que se encuentra legitimado para instar el procedimiento ante la inercia o demora del Estado en cumplir en un tiempo razonable con el procedimiento liquidatorio previo al pago de la prestaci\u00f3n de la que es\u00a0\u00a0beneficiario. Invoca que la prohibici\u00f3n del art. 21 de la ley 7543 debe entenderse como aplicable \u00fanicamente para el supuesto en que el Fisco sustancie regularmente el procedimiento liquidatorio, pero no en el de una pasividad innecesariamente prolongada durante tantos a\u00f1os, en cuyo caso el denunciante tiene inter\u00e9s y est\u00e1 facultado a activar el procedimiento para que se reconozca su derecho en un lapso razonable. Funda su posici\u00f3n en los art\u00edculos 729, 768 y 769 del C\u00f3digo Procesal.<br \/>\nPretende se revoque la resoluci\u00f3n y se admita su legitimaci\u00f3n para instar en sede judicial el procedimiento liquidatorio del acervo hereditario, por inercia o demora injustificada por parte del Fisco Provincial (ver memorial de fecha 5\/12\/23).<br \/>\n2. Para negarle al apelante, la posibilidad de intervenir en el proceso, el juez de grado le impuso como condici\u00f3n, la necesidad de contar con autorizaci\u00f3n administrativa, con cita en los arts. 1,2 y 3 de la ley 7322 y 21 de la ley 7543, si bien ello no ha sido motivo de agravio alguno por el apelante (art. 260 c\u00f3d. proc.), no es de soslayar que el propio curador no cuestiona el car\u00e1cter invocado por Serra (denunciante de herencia), bastando ello para tenerlo prima facie, como tercero interesado, en tanto tiene un inter\u00e9s, a\u00fan en expectativa (arg. art. 90.1, 729, 768 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nOtro de los fundamentos dados por el magistrado, es que lo peticionado por Serra, excede el marco del proceso sucesorio, y sobre este punto, tampoco hubo agravio (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi bien le asiste raz\u00f3n al apelante en tanto el precedente citado por el juez &lt;Espina Jos\u00e9 Juan s\/sucesi\u00f3n vacante&gt; contempla una situaci\u00f3n distinta, pues all\u00ed se pretend\u00eda cobrar el premio en sede judicial, mientras en el sub lite, el denunciante de la herencia, pretende intervenir para instar el proceso sucesorio a los fines de que los bienes ingresen al patrimonio fiscal, ello no conmueve el resultado final del juez.<br \/>\nY por otro lado, a\u00fan cuando pudiera pensarse que la ley procesal &lt;arts. 768 y 729 c\u00f3d. proc.&gt; contiene una excepci\u00f3n al principio general de que los denunciantes de herencias vacantes no pueden intervenir en su tr\u00e1mite para instar el procedimiento (art. 21 Ley 7543, Texto seg\u00fan Decreto-Ley 9140\/78), aquella s\u00f3lo operar\u00eda ante la inactividad manifiesta del Fisco (arts. 768 y 729 c\u00f3d.proc.). Y en tal caso, la intervenci\u00f3n debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de su derecho, o suplir la inacci\u00f3n, en nuestro caso del curador, cuando a trav\u00e9s de un lapso regularmente largo, previa intimaci\u00f3n no hayan demostrado inter\u00e9s en proseguir las actuaciones (cfr. Marcelo L\u00f3pez Mesa, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con Leyes Complementarias, 1ra. ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t. V, 933).<br \/>\nEntonces, lo que habilitar\u00eda a Serra, a instar el procedimiento, en tanto, tercero interesado, ser\u00eda la inacci\u00f3n o inactividad manifiesta que se traduzca en un desinter\u00e9s del Fisco, por instar el mismo. M\u00e1s ello no se desprende de las constancias de la causa, ya que el Fisco ha procurado realizar los tr\u00e1mites judiciales y administrativos necesarios a los fines de incorporar los bienes del acervo, al patrimonio estatal, sin que pueda demostrarse, que hubo inacci\u00f3n o desinter\u00e9s en avanzar hacia el objetivo final. Incluso, ante la presentaci\u00f3n de Serra, el curador ha informado las gestiones y tr\u00e1mites administrativos pendientes. As\u00ed, inform\u00f3 que cumpli\u00f3 con la comunicaci\u00f3n del Decreto 608\/17 a la Direcci\u00f3n de Recursos Inmobiliarios Fiscales (Ministerio de Econom\u00eda), a fin de que eval\u00fae la declaraci\u00f3n de iliquidez e incorporaci\u00f3n al patrimonio fiscal, con fecha de ingreso 26\/5\/23 (ver escrito de fecha 29\/9\/23). Es decir, que para cuando el denunciante de la herencia se presenta (junio del 2023), no hab\u00eda inacci\u00f3n del Fisco, por el contrario se estaba aguardando esa respuesta para poder avanzar en el sucesorio. Todo lo cual, me induce a pensar que a\u00fan cuando no se cuestionara la legitimaci\u00f3n de Serra en tanto tercero con un inter\u00e9s, no ha logrado sortear el valladar de la inacci\u00f3n o desinter\u00e9s atribuido al Fisco, requisito exigido para habilitarlo a intervenir en la sucesi\u00f3n (arts.729 y 768 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 10\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 10:42:48 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:06:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:21:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203087\u00e8mH#Mu9c\u0160<br \/>\n242300774003458525<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2024 12:21:39 hs. bajo el n\u00famero RR-218-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;HERNANDEZ MARIA ESTHER S\/ SUCESION VACANTE&#8221; Expte.: -94419- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 10\/11\/2023. CONSIDERANDO 1. Reputada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}