{"id":20057,"date":"2024-04-22T16:50:15","date_gmt":"2024-04-22T16:50:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20057"},"modified":"2024-04-22T16:50:15","modified_gmt":"2024-04-22T16:50:15","slug":"fecha-del-acuerdo-942024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-942024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., M. E. C\/H., J. L. Y OTRO S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94256-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2024 y la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto resulta de inter\u00e9s para el tratamiento del presente, es dable se\u00f1alar que el 9\/2\/2024 la instancia inicial resolvi\u00f3: &#8216;2) En cuanto a la medida de exclusi\u00f3n solicitada por la denunciante en el escrito en despacho, y no contando con los elementos necesarios de ponderaci\u00f3n que permitan a la Suscripta adoptar una soluci\u00f3n definitiva ni alterar la situaci\u00f3n actual, vale decir, contar con una descripci\u00f3n pormenorizada de la situaci\u00f3n familiar actual, por el momento no ha lugar (&#8230;)&#8217; [v. presentaci\u00f3n del 6\/2\/2024 y resoluci\u00f3n recurrida que, por fuera de denegar la exclusi\u00f3n peticionada por la denunciante Alfaro, prorrog\u00f3 las medidas protectorias hasta el momento dispuestas en favor de Juan Lucas Hofsetz -quien interviene como denunciado y tambi\u00e9n como denunciante- hasta el 31\/5\/2024].<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de Alfaro y su pareja, quienes -en prieta s\u00edntesis- advierten que ha variado el cuadro de situaci\u00f3n habitacional ponderado por este tribunal en la resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023 que denegara la exclusi\u00f3n con la que ahora se insiste y que la instancia inicial sostiene, en tanto -ocurrido el nacimiento de su hijo el 19\/1\/2024- ya no desean continuar residiendo en el domicilio de la progenitora de aqu\u00e9lla sito en la ciudad de Salliquel\u00f3, sino que est\u00e1n dispuestos a reinstalarse en su vivienda de Tres Lomas, que es contigua a la de los denunciados H. y A. y que -amerita recordar- qued\u00f3 inhabitable tras la colisi\u00f3n vehicular intencionada efectuada por el primero de los nombrados el 10\/10\/2023.<br \/>\nEn ese sentido, enfatizan que la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2024 que les proh\u00edbe acercarse al domicilio de los denunciados -se insiste, lindero a la vivienda que ellos habitaban- coloca al grupo familiar recientemente ampliado en estado de vulnerabilidad, por cuanto les impide reinstalarse en su hogar.<br \/>\nAgregan que no es excusa v\u00e1lida la esgrimida por la judicatura en cuanto a la carencia de elementos necesarios de ponderaci\u00f3n para resolver sobre la exclusi\u00f3n pretendida, siendo que el expediente contiene sobradas constancias probatorias para tal fin.<br \/>\nConcluyen poniendo de relieve lo que ser\u00eda la violaci\u00f3n del principio de congruencia, por cuanto -mediante resoluciones anteriores de primera y segunda instancia- se han sancionado los actos violentos practicados por los denunciados en su contra, pero se insiste en denegar la exclusi\u00f3n por ellos promovida en aras de retornar a la residencia que debieron abandonar a causa de aquellos.<br \/>\nPiden, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n apelada y, en consecuencia, se ordene la exclusi\u00f3n de los denunciados H. y A. de su domicilio; a m\u00e1s de autorizar a un operario constructor a ingresar al inmueble para realizar las tareas mencionadas en el ac\u00e1pite I de la presentaci\u00f3n del 6\/2\/2024 (v. memorial del 16\/2\/2024).<br \/>\nDe otra parte, sustanciado el recurso con J. L. H. el 16\/2\/2024, no se verifica que \u00e9ste se hubiera expedido sobre el particular.<br \/>\n1.3 Por \u00faltimo, previo a resolver, es de notar que los apelantes han confutado -mediante la presentaci\u00f3n del 17\/3\/2024- los dichos que se dicen vertidos en contexto de la audiencia mantenida con la psic\u00f3loga del Juzgado el 6\/3\/2023, de la que surgir\u00eda la deposici\u00f3n de la tesitura asumida respecto del litigio.<br \/>\nPor manera que, sin perjuicio del abordaje que aquello pueda merecer en la instancia de origen y a los efectos de tratar el presente, se pasar\u00e1 a resolver sobre los t\u00e9rminos expresados en el memorial a despacho, en el entendimiento de que a\u00fan persiste en aquellos el inter\u00e9s recursivo.<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Tocante a la pr\u00f3rroga de las medidas protectorias en favor de J. L. H. dispuestas en el decisorio recurrido -que, al decir de los apelantes, frustra la reinstalaci\u00f3n del grupo familiar en el predio donde tambi\u00e9n se asienta la vivienda del nombrado- es dable tener presente que, para as\u00ed decidir, se ponder\u00f3: &#8216;teniendo en consideraci\u00f3n que la conflictividad entre las partes sigue plenamente vigente, y que el vencimiento de las medidas dictadas en autos a favor de J. L. H., opera el d\u00eda 22\/2\/2024, para evitar futuros nuevos hechos como los acaecidos en autos, entiendo corresponde proceder a la pr\u00f3rroga de las mismas&#8217; (v. res. cit. que despacha la presentaci\u00f3n por aquellos efectuada el 6\/2\/2024).<br \/>\nA resultas de lo rese\u00f1ado, es de memorar que, si bien asiste a los apelantes el derecho de controvertir los extremos valorados por la instancia de origen y pedir la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las medidas que se hubieran dispuesto, la revocaci\u00f3n de \u00e9stas debe decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de los interesados- de la infundabilidad de los aspectos ponderados por la judicatura, o bien a causa de la constataci\u00f3n por parte de \u00e9sta \u00faltima del cese del riesgo que hubiera motivado el dictado de esas medidas; circunstancias que en la especie no se verifican (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br \/>\nEllo as\u00ed, desde que -respecto de la primera de las variantes- son los propios recurrentes, quienes -a los efectos pretendidos en la presentaci\u00f3n del 6\/2\/2024- exponen la subsistencia del conflicto que diera origen al dictado de medidas de protecci\u00f3n mutuas, como sostuvo la jueza de la causa (v. memorial a despacho); mientras que -en punto a la segunda-, no escapa a este estudio que, de los nuevos hechos denunciados por H., emerge -a m\u00e1s de la desobediencia de los apelantes a la manda judicial impuesta el 9\/2\/2024- el riesgo ciertamente alto que el cuadro de situaci\u00f3n importa para todos los involucrados (arts. 1 y 7 de la ley 12569; a la luz de la denuncia agregada el 18\/2\/2024, que da cuenta de la presencia de un arma de fuego en poder de los recurrentes durante tales sucesos; v. con especial atenci\u00f3n, ap. &#8216;Paso 7&#8217; de la pieza, donde se consigna &#8216;RIESGO ALTO&#8217; en punto al &#8216;Resultado escala de predicci\u00f3n de riesgo de violencia&#8217;).<br \/>\nPor manera que los argumentos tra\u00eddos, conforme el desarrollo anterior, no rinden para torcer el decisorio apelado; debi\u00e9ndose estar, por consiguiente, a la pr\u00f3rroga ordenada el 9\/2\/2024 (arts. 34.4 del c\u00f3c. proc. y 7 de la ley 12569).<br \/>\n2.2 Sin perjuicio de que lo dicho implica -por s\u00ed- la imposibilidad de los apelantes de reinstalarse en el predio en atenci\u00f3n a la contig\u00fcidad de las viviendas de unos y otros, para mayor satisfacci\u00f3n de aquellos en cuanto al tratamiento de los agravios tra\u00eddos para pedir la exclusi\u00f3n de H. y A. de su domicilio, deviene justo efectuar algunas ampliaciones.<br \/>\nSostienen los apelantes que la negativa jurisdiccional, coloca al grupo familiar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al obstru\u00edrseles el reingreso al que supo ser su hogar (v. memorial en estudio).<br \/>\nPues bien.<br \/>\nPor un lado, es del caso recordar que \u00e9sta c\u00e1mara ha tenido oportunidad de valorar las causales que determinaron su retiro del mismo, habi\u00e9ndose resuelto en tal oportunidad mandar a instrumentar diversas medidas protectorias en favor de Alfaro y Rodr\u00edguez a resultas de aquellos hechos, aunque se dispuso denegar el pedido de exclusi\u00f3n que ahora reiteran; puesto que aqu\u00e9l -en los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido promovido- no ten\u00eda por fin ocupar la vivienda de H. y A., ni tampoco reinstalarse all\u00ed, dado que -seg\u00fan surg\u00eda de sus propios dichos- se encontraban residiendo en la ciudad de Salliquel\u00f3, sin manifestar intenciones de retornar al lugar (v. este tribunal, resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023).<br \/>\nCircunstancias cuya modificaci\u00f3n -al menos, de momento- no puede afirmarse; desde que de las constancias acompa\u00f1adas el 6\/2\/2024, no se extrae otra cosa distinta de la intenci\u00f3n de trasladarse nuevamente al lugar; debido a que, no surge de all\u00ed ni tampoco del memorial a despacho, que los recurrentes hayan efectivamente dejado de residir en la vivienda familiar de Salliquel\u00f3 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, por otro lado y a m\u00e1s de lo anterior, resulta pertinente observar que la instancia inicial se\u00f1al\u00f3: &#8216;es indudable que la problem\u00e1tica familiar exhibida en \u00e9sta causa, impone la necesidad de un abordaje integral, que permita su contemplaci\u00f3n en su conjunto, sin lugar a peticiones y soluciones aisladas y espasm\u00f3dicas, por cuanto \u201cel procedimiento en cuesti\u00f3n no implica una soluci\u00f3n de fondo al conflicto familiar existente sino una intervenci\u00f3n en la emergencia. Adem\u00e1s no debe perderse de vista que la intervenci\u00f3n de la justicia en materia de violencia familiar tiene como objetivo principal el cese de los hechos violentos y en ese orden las medidas que se dicten deben ser eficaces, urgentes, oportunas y transitorias, debiendo las partes involucradas ocurrir por ante los fueros pertinentes a fin de hacer valer sus derechos&#8230; Teniendo en consideraci\u00f3n los elementos arrimados y las situaciones de violencia en las que ahora tambi\u00e9n pueden ser v\u00edctima personas menores de edad (por cuanto ha nacido el hijo de la denunciante), es preciso insistir en el abordaje de la denuncia por violencia dom\u00e9stica desde la mirada interdisciplinaria de profesionales instruidos para evitar que el conflicto familiar siga generando un riesgo para las v\u00edctimas de violencia, no encontr\u00e1ndose por ello dadas las condiciones para modificar las medidas dispuestas. En definitiva, se estima prudente mantener las medidas adoptadas y no hacer lugar -por el momento- al planteo de la denunciada (exclusi\u00f3n de la vivienda contigua del Sr. H.), hasta tanto se cuente con un diagn\u00f3stico de situaci\u00f3n actual de los involucrados. Por lo cual considero pertinente que tanto la Asistente Social como la Psic\u00f3loga, que integran el Equipo T\u00e9cnico de \u00e9ste Juzgado, luego de las entrevistas y pericias que deber\u00e1n efectuar a los mismos, se expidan sobre la conveniencia y, en su caso, modalidad en que debe desarrollarse la medida cautelar solicitada. Tal decisi\u00f3n, como las adoptadas con anterioridad por la Suscripta en autos, apuntan siempre a neutralizar la situaci\u00f3n de crisis familiar denunciada, evitando mayores riesgos&#8217; (v. resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nY, sobre esa base, se encomend\u00f3 al Equipo Interdisciplinario del Juzgado la pericia psicol\u00f3gica e informe socio-ambiental de todos los involucrados de autos a los fines de contar con un diagn\u00f3stico de situaci\u00f3n actual de la problem\u00e1tica de violencia y diagnosticar riesgo actual de la conflictiva denunciada; diligencia que -a la fecha- no se ha podido cumplimentar, en raz\u00f3n de la controversia suscitada en torno a la entrevista que los apelantes mantuvieron con la Perito Psic\u00f3loga el 6\/3\/2024 y la incomparecencia de H. a la evaluaci\u00f3n fijada para el 8\/3\/2024 (v. resoluci\u00f3n apelada, informe del 8\/3\/2024 y presentaci\u00f3n en esta instancia del 17\/3\/2024).<br \/>\nEn consecuencia, siendo que las alegaciones tra\u00eddas por los apelantes no tienen peso espec\u00edfico suficiente para revocar por s\u00ed el decisorio ni tampoco se encuentran realizadas -al momento de emitir este voto- las gestiones dispuestas para lograr un abordaje cabal del pedido de exclusi\u00f3n promovido, corresponde estar al criterio de la instancia inicial de denegar la exclusi\u00f3n peticionada hasta tanto se cuenten con elementos de ponderaci\u00f3n bastantes para expedirse sobre el particular (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 10:58:57 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:05:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:16:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308d\u00e8mH#Mqmn\u0160<br \/>\n246800774003458177<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2024 12:16:45 hs. bajo el n\u00famero RR-216-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., M. 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