{"id":20046,"date":"2024-04-22T16:38:50","date_gmt":"2024-04-22T16:38:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20046"},"modified":"2024-04-22T16:38:50","modified_gmt":"2024-04-22T16:38:50","slug":"fecha-del-acuerdo-942024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-942024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., S. M. C\/ V., S. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94428-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los d\u00edas 20\/10\/2023 y 23\/11\/2023, y las apelaciones del 30\/10\/2023 y 4\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El demandado mediante la apelaci\u00f3n deducida el 30\/10\/2023 en concreto se agravia porque la sentencia apelada del 20\/10\/2023 hace lugar a la aplicaci\u00f3n de intereses sobre las cuotas alimentarias atrasadas, devengadas durante el proceso; ello conforme lo peticionado en demanda (v. esc. elec. del 13\/11\/2023).<br \/>\nSostiene que como el presente proceso concluy\u00f3 por transacci\u00f3n arribada por las partes en la audiencia del 4\/4\/2023, la sentencia recurrida no se ajust\u00f3 a la demanda dado que en la misma no se consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s para el caso de culminaci\u00f3n del proceso por modos anormales de terminaci\u00f3n del mismo.<br \/>\nPor \u00faltimo agrega que el acuerdo arribado tuvo en miras ponerle fin a las cuestiones judicializadas y que luego de su homologaci\u00f3n no exista ninguna cuesti\u00f3n que reclamar emergente del mismo; por eso dice que la negociaci\u00f3n, el intercambio, las concesiones mutuas, con el \u00fanico fin de poner fin y no continuar con reclamos futuros en torno la pretensi\u00f3n de la actora en su escrito de inicio. Por ello concluye que no puede ahora, luego del acuerdo, continuar reclamando en torno a una cuesti\u00f3n a la que pusieron un fin porque act\u00faa claramente con mala fe (v. esc. elec. del 13\/11\/2023).<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, o, en su caso desde la interpelaci\u00f3n por medio fehaciente. Ni el art\u00edculo 548 ni el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el \u00f3rgano judicial (arg. art. 162 del c\u00f3d. proc.). Por el contrario, en t\u00e9rminos imperativos disponen que los alimentos \u2018se deben\u2019, desde alguno de aquellos momentos.<br \/>\nLa fuente de tal obligaci\u00f3n retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo p\u00e1rrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del C\u00f3digo Civil y Comercial). En su caso, la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y de los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensi\u00f3n pactada no cubriera por ese tiempo anterior.<br \/>\nUna soluci\u00f3n distinta confrontar\u00eda con el principio enunciado por el art\u00edculo 706, del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda favorecer la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta C\u00e1mara Expte.: -93701-, sent. del 21\/3\/2023, RR-178-2023).<\/p>\n<p>3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aqu\u00ed reclamados, cabe se\u00f1alar que se piden las diferencias entre las cuotas que pag\u00f3 y la convenida en la audiencia judicial el 4\/1\/2023, tomando como punto de partida la demanda (periodos 12\/2022, 01\/2023, 02\/2023 y, 03\/2023); ello liquidados con mas los intereses arroj\u00f3 una suma de $ 97.700,92.(v. liquidaci\u00f3n del 16\/08\/2023).<br \/>\nDicha liquidaci\u00f3n finalmente fue aprobada por la jueza en la resoluci\u00f3n apelada del 20\/10\/2023, y cuestionada mediante la apelaci\u00f3n bajo examen deducida por el alimentante.<br \/>\nRespecto al devengamiento de intereses la cuesti\u00f3n ya la he analizado y decidido al expedirme ante un planteo similar, de modo que seguir\u00e9 los lineamientos expuestos al emitir mi voto en esa ocasi\u00f3n (v.. autos: &#8220;P. D. M. c\/ Torres Acosta Martin Alejandro s\/ Incidente de alimentos&#8221;, Expte.: -93701-, sent. del 14\/11\/2023, RR-874-2023).<br \/>\nCuando se habla en estos casos de &#8216;alimentos atrasados&#8217; se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8216;viejo&#8217; y su &#8216;valor nuevo&#8217; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acord\u00f3 pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br \/>\nLa diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte .).<br \/>\nMenos aun del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, que aplic\u00f3 la jueza (v. providencia del 20\/10\/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br \/>\nEn todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio, pero respecto de \u00e9stos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aqu\u00ed ni en el acuerdo del 4\/4\/2023 ni en la resoluci\u00f3n homologatoria del 14\/4\/2023 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podr\u00edan imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces corresponde practicar nueva liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados, sin aplicaci\u00f3n de intereses (arg. art. 552 CCyC).<br \/>\nPor ello, el recurso deber\u00eda prosperar en tanto se solicita la no aplicaci\u00f3n de intereses, pero no por los motivos invocados por el apelante, sino por no ajustarse a derecho la liquidaci\u00f3n practicada, en virtud de lo expuesto anteriormente. (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>5. En cuanto a las costas por el tr\u00e1mite del proceso, si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestaci\u00f3n conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo\u2026, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del C\u00f3digo Procesal\u2019 (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 \/07\/2017, \u2018F. M. V. C\/ M. M. D. C. s\/alimentos\u2019, en Juba sumario B2953276).<br \/>\nPor ello, en este punto se desestima el agravio.<\/p>\n<p>6. El 23\/11\/2023 se resolvi\u00f3 disponer en un \u00fanico pago el monto de la liquidaci\u00f3n probada considerando el proceso inflacionario vigente y el incumplimiento parcial oportuno.<br \/>\nEl alimentante apela el 4\/12\/2023 esa decisi\u00f3n entendiendo que deber\u00eda disponerse el pago de los alimentos atrasados en cuotas, porque estamos frente a lo que se conoce como \u201ccuotas suplementarias de alimentos\u201d, y debe regir para el caso el art.642 del CPCC, el cual permite al juez establecer su pago en cuotas, raz\u00f3n por la cual la cuota suplementaria debe abonarse en forma independiente a la cuota ordinaria.<br \/>\nAgrega que de sumarse la cuota suplementaria en un solo pago a los alimentos que comienzan a devengarse a partir de la sentencia (en este caso, sentencia homologatoria), su cumplimiento podr\u00eda llevar a la ruina al alimentante (v. esc. elec. del 22\/12\/2023).<br \/>\nAqu\u00ed cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia citada por la jueza de primera instancia si bien se refiere a alimentos atrasados devengados durante el proceso, en el primer fallo citado (&#8220;P., R.L. c\/ C., J. s\/ Alimentos&#8221;, L.43 R.153) aclar\u00e9 -citando un fallo de la SCBA- espec\u00edficamente que no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del cr\u00e9dito que resulta de la acumulaci\u00f3n de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a sus vencimiento; del mismo modo se concluy\u00f3 en el restante antecedente tambi\u00e9n citado (&#8220;P. H. D. c\/ G. M. N. s\/ Incidente cese de cuota alimentaria&#8221; Expte. n\u00b0 91619, sent. del 11\/3\/2020, L 51, Reg. 68).<br \/>\nY del an\u00e1lisis de las constancias de autos se advierte que no resulta esa jurisprudencia citada por la jueza aplicable al caso de autos, ya que aqu\u00ed no se liquidaron cuotas provisorias fijadas e impagas sino que se trata de las diferencias entre lo que se ven\u00eda pagando -fijado en los autos :&#8221;Veliz Sergio Daniel c\/ Longo Silvina Marisol s\/ Incidente de Alimentos&#8221;, Expte N\u00ba 34.197\/2022-, y lo establecido finalmente ahora en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nEntonces, en tanto aqu\u00ed se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen reci\u00e9n con el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del c\u00f3d. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijar\u00e1 una cuota suplementaria (v. esc. elec. 16\/8\/2023).<br \/>\nEn fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aqu\u00ed reclamados sean abonados en un solo pago por no tratarse de los atrasados regidos por el art. 642 del c\u00f3d. proc.; ello dispuesto con fundamento en los antecedentes de esta C\u00e1mara, que como se dijo no resultan aqu\u00ed aplicables.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 20\/10\/2023.<br \/>\nb) Estimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/11\/2023.<br \/>\nc) Imponer las costas de los recursos al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 10:40:00 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:01:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:10:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307M\u00e8mH#Mp\\l\u0160<br \/>\n234500774003458060<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2024 12:10:25 hs. bajo el n\u00famero RR-211-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., S. M. C\/ V., S. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94428- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los d\u00edas 20\/10\/2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}