{"id":20042,"date":"2024-04-22T16:32:27","date_gmt":"2024-04-22T16:32:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20042"},"modified":"2024-04-22T16:32:27","modified_gmt":"2024-04-22T16:32:27","slug":"fecha-del-acuerdo-942024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-942024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -90798-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 12\/12\/23, 13\/12\/23 y 14\/12\/23 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El 1\/11\/2023, la ejecutada practic\u00f3 liquidaci\u00f3n, tomando un d\u00f3lar a $ 603,97.<br \/>\nEl abogado Moyano, en su escrito del 3\/11\/2023, indic\u00f3 que era de $ 731. Igualmente, en su presentaci\u00f3n del 6\/11\/20223. Eso significa que, a la cotizaci\u00f3n pura, sum\u00f3 m\u00e1s que el 65%, (30% de adelanto de ganancias y 35 % de impuesto PAIS). Concretamente, 45% de adelanto de impuesto a las ganancias y 25 % a cuenta de bienes personales (v. escrito del 6\/11\/2023).<br \/>\nEsa cotizaci\u00f3n fue resistida el 15\/11\/2023 por Agust\u00edn Nicol\u00e1s Michel, como representante legal de \u2018Agroguami S.A\u2019, quien sostuvo que por decisi\u00f3n del 18\/5\/2021 se dispuso que el capital deb\u00eda estimarse tomando en cuenta la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar solidario, que consist\u00eda en adoptar el valor del oficial e incrementarlo en un 65%, seg\u00fan las previsiones de la 5 de la Resoluci\u00f3n General 4815 de la AFIP.<br \/>\nAdujo, en lo que interesa destacar, que el 21\/9\/2022, cuando se hallaba ya vigente la Resoluci\u00f3n General 5232 del 13\/7\/2022, se aprob\u00f3 la base regulatoria computando el d\u00f3lar oficial m\u00e1s 65%, siendo esa resoluci\u00f3n consentida por los abogados Moyano y Ottaviani.<br \/>\nY aunque fue apelada por el letrado Noblia al pretender que el incremento fuera del 75% como lo preve\u00eda la nueva normativa, el recurso result\u00f3 rechazado el 22\/11\/2022.<br \/>\nAl final, la resoluci\u00f3n del 1\/11\/23, dispuso que a la cuant\u00eda liquidada en d\u00f3lares deber\u00eda adicionarse a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y fue apelada por el abogado Otaviani, el letrado Moyano, por s\u00ed y la actora, y por el letrado Serra (escritos del 13.14 y 15\/11\/2023).<br \/>\n2. Sostuvo esta c\u00e1mara en esa decisi\u00f3n del 22\/11\/2022, que: \u2018\u2026si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resoluci\u00f3n General 5232, del 13\/7\/2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% m\u00e1s el 35 %, debi\u00f3 ser una conducta deliberada, posiblemente en raz\u00f3n de lo establecido en la resoluci\u00f3n del 18\/5\/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicaci\u00f3n, que en el memorial no aparece desarrollada\u2019.<br \/>\nPero lo dijo, contemplando especialmente, que ese r\u00e9gimen de percepci\u00f3n del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, seg\u00fan correspondiera, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el \u2018Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)\u2019, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continuaba vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino espec\u00edfico vinculado al pago de obligaciones en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el pa\u00eds (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resoluci\u00f3n General 5232\/2022, citada).<br \/>\nLa Resoluci\u00f3n General 5430\/2023, de la Afip, del 9\/10\/2023, modificando el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n General 4815 y sus modificatorias, que establec\u00eda un r\u00e9gimen de percepci\u00f3n del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, seg\u00fan correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el \u201cImpuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la ley 27.541 y sus modificaciones, y del art\u00edculo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del art\u00edculo 35 de la mencionada ley se practicar\u00eda una percepci\u00f3n del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del art\u00edculo 13 bis del Decreto 99\/19, una percepci\u00f3n del 45 % y otra del 25 %.<br \/>\nVale recordar que el art\u00edculo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino espec\u00edfico vinculado al pago de obligaciones en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el pa\u00eds, operaci\u00f3n para la que por la Resoluci\u00f3n General 5232\/2022, subsist\u00eda aquel 30 %, excluy\u00e9ndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resoluci\u00f3n General 5430\/2023, ya dej\u00f3 de tener ese r\u00e9gimen, quedando incluida en el general del 45 % m\u00e1s el 25 %.<br \/>\nEn suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir como lo hizo en la interlocutoria del 22\/11\/2022, desde lo reglado en la Resoluci\u00f3n General 5430\/2023 ya no quedan operaciones de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.<br \/>\nEn ese contexto, por encima de lo que se haya podido argumentar en torno al consentimiento prestado a la resoluci\u00f3n aquella del 18\/5\/2021 y a la del 29\/9\/2022, a la preclusi\u00f3n y a la doctrina de los propios actos, ser\u00eda absurdo continuar convirtiendo los d\u00f3lares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotizaci\u00f3n oficial del Banco de la Naci\u00f3n Argentina m\u00e1s el 30 % y el 35%, como lo propuso Serra en su cuenta del 1\/11\/2023 y lo sostuvo el 15\/11\/2023 Agust\u00edn Nicol\u00e1s Michel, con su patrocinio, que ya no exist\u00eda legalmente desde el 9\/10\/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11\/12\/2023, la interlocutoria apelada. Por lo que, no pudo entonces, significar equivalencia alguna (arg. art. 765 del CCyC).<br \/>\nLlegado a este punto, es dable evocar que la interpretaci\u00f3n de las constancias de la causa y la determinaci\u00f3n de los efectos de la preclusi\u00f3n, como el hecho de que alguna resoluci\u00f3n haya sido consentida por las partes, lo mismo que la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios, no obligan al magistrado a obrar necesariamente en un determinado sentido, si puede advertirse que el resultado al que se arriba aplicando esos criterios, excediendo los l\u00edmites de la razonabilidad, es claramente absurdo (SCBA LP B 63523 I 18\/2\/2009, \u2018Putallaz, Antonia Ida c\/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires s\/demanda contencioso administrativa\u2019, desde su doctrina, en Juba sumario B95994; arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n apelada se revoca en cuanto decidi\u00f3 que a la cuant\u00eda liquidada en d\u00f3lares deber\u00eda adicionarse a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias (arg. arts. 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.). Y con este alcance, se admite en lo correlativo, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos el 12\/12\/2023 y el 13\/12\/2023.<br \/>\n3. La C\u00e1mara de Apelaciones no puede resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en raz\u00f3n del l\u00edmite que le impone el art. 272 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEsta regla se aplica para el memorial del 18\/12\/2023, en cuanto a lo que \u2018deja manifestado\u2019, que no integr\u00f3 claramente los escritos del 3\/11\/2023 y del 6\/11\/2023. En todo caso si la conformaci\u00f3n de la carga impositiva sobre el valor del d\u00f3lar informado por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina ha variado al momento de emitirse la interlocutoria apelada, como se asegura, habr\u00e1 de solicitarse lo apropiado en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827). Dicho esto, sin dejar de advertir que la Resoluci\u00f3n General de la Afip 5420 no aborda la tem\u00e1tica que se le atribuye. (doctr. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Tocante al memorial del 26\/12\/2023, se manifest\u00f3 en el escrito del 15\/11\/2023, que la controversia radic\u00f3 en determinar si al valor del d\u00f3lar oficial ($ 365,50) correspond\u00eda adicionarle el 65% o el 75% para estimar la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar solidario. En realidad, el planteo del 6\/11\/2023, refer\u00eda a la aplicaci\u00f3n del 30 %, m\u00e1s el 45 % m\u00e1s el 25 % (100%), a la cotizaci\u00f3n oficial del d\u00f3lar. Luego, si los gastos del juicio deb\u00edan ser incluidos en la sumatoria de la base regulatoria. Y finalmente, si por los incidentes sustanciados durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, correspond\u00eda regular honorarios por separados a los correspondientes a ese tramo del juicio.<br \/>\nLo que se decidi\u00f3 el 11\/12\/2023, fue \u2013seg\u00fan se dijo- que a la cuant\u00eda liquidada en d\u00f3lares deb\u00eda adicionarse a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y as\u00ed rechaz\u00f3 las liquidaciones e impugnaciones.<br \/>\nEn ese marco, como se revoca la resoluci\u00f3n apelada en cuanto ello dispuso, ha quedado sin apoyo argumental la propuesta vertida en el segundo p\u00e1rrafo del punto 3, del memorial de fecha 26\/12\/2023 (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a lo expuesto en el punto 4, que desplaza el eje de la controversia, alegando acerca del perjuicio que se le ocasionar\u00eda al deudor de no admitirse la f\u00f3rmula por \u00e9l propuesta y que \u2018ante el s\u00fabito y significativo aumento de la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial\u2019, no resultar\u00eda equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postula una \u2018nueva f\u00f3rmula\u2019 compensatoria de los intereses de ambas partes, no es una tem\u00e1tica a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ci\u00f1\u00e9ndose a la revisi\u00f3n de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del c\u00f3d. proc. y 38 de la ley 5827).<br \/>\nDe cara a los puntos que se alegan omitidos en la interlocutoria de la instancia precedente, es dable se\u00f1alar que las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se dice, son diferentes seg\u00fan se trate de resoluci\u00f3n interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, no se podr\u00e1 subsanar el vicio por v\u00eda del art. 273 del c\u00f3d. proc., ya que dicho precepto prev\u00e9 el supuesto de omisiones de la \u2018sentencia de primera instancia\u2019, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre cap\u00edtulos que no fueron decididos en esa sede, debiendo los autos volver al juzgado de origen con el objeto de su pertinente consideraci\u00f3n, si as\u00ed fuera admisible (Morello-Sosa-Berizonce,\u2018C\u00f3digos Procesales\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo-Perrot, 1988, t. III p\u00e1g. 426; L\u00f3pez Mesa, Rosales Cuello, \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires\u2019, t. III, p\u00e1g. 258\/259; CC0201 LP 90465 RSD-157-99 S 11\/8\/1999, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/Cicare, Augusto Ulderico y otros s\/Preparaci\u00f3n v\u00eda ejecutiva\u2019, en Juba sumario B253486; CC0001 QL 2421 RSI-24-00 I 29\/2\/2000, \u2018Hubacek Karina c\/Rodriguez Hector s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2901237; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15\/8\/2002, \u2018Morilla Noem\u00ed Mabel c\/Colinas Miguel Angel s\/Incidente de medidas cautelares\u2019, en Juba sumario B856508; esta alzada, causa 93423, sent. del 22\/11\/2022, \u2018Bigliani Roberto Esteban c\/ Recoulat H\u00e9ctor A. y otro\/a s\/ cobro ejecutivo\u2019).<br \/>\nE incluso en el segundo, este tribunal ha resuelto que tampoco es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en la sentencia definitiva de primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los varios cap\u00edtulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861, esta c\u00e1mara causa 92553, sent. del 15\/9\/2021, \u2018Alonso Juan Carlos c\/ Gonzalez Analia Manuela s\/ accion de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nDe consiguiente, corresponde volver al juzgado de origen el juicio a efectos que se cubra la omisi\u00f3n de tratamiento que se plantea, sin perjuicio de la jurisdicci\u00f3n revisora ejercida sobre lo que ha sido resuelto y fue motivo de agravios (arg. art. 266, 272 y cncs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la interlocutoria apelada en cuanto decidi\u00f3 que a la cuant\u00eda liquidada en d\u00f3lares deber\u00eda adicionarse a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitiendo ahora con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos el 12\/12\/2023 y el 13\/12\/2023.<br \/>\nRemitir en lo pertinente a lo expresado en el punto 3 y 4.<br \/>\nDiferir la imposici\u00f3n de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visi\u00f3n m\u00e1s general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 10:57:17 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:00:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 12:01:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#MiaX\u0160<br \/>\n244000774003457365<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2024 12:02:03 hs. bajo el n\u00famero RR-209-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;E.A. 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