{"id":20040,"date":"2024-04-22T16:30:52","date_gmt":"2024-04-22T16:30:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20040"},"modified":"2024-04-22T16:30:52","modified_gmt":"2024-04-22T16:30:52","slug":"fecha-del-acuerdo-442024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-442024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;Y. M. E. C\/ A. G. E. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94483-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 13\/11\/23, 15\/11\/23 y 18\/12\/23 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 7\/11\/23 (con su aclaratoria del 15\/11\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nDe la lectura de los recursos se desprende que la apelaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 7 jus el 7\/11\/23, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 la apelante expone los motivos de su agravio (art. y ley cit.).<br \/>\nAdem\u00e1s se observa que -s.e. u o.- el juzgado no se ha expedido respecto del recurso deducido el 18\/12\/23 por altos; de manera que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de econom\u00eda procesal, es discreto concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.a., b. y e; 36.1; y arg. art. 271 del c\u00f3d. proc.; 57 de la ley 14967).<br \/>\nAhora bien, la resoluci\u00f3n apelada no s\u00f3lo detall\u00f3 las tareas llevadas a cabo por la letrada C., sino adem\u00e1s tuvo en cuenta la retribuci\u00f3n de la misma abogada practicada en el proceso principal en la que se le regularon 10 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).<br \/>\nEs decir que la presente litis podr\u00eda ser enmarcada como una incidencia dentro de un proceso principal, por manera que no se trat\u00f3 de una medida cautelar aut\u00f3noma sino de una petici\u00f3n de atribuci\u00f3n del inmueble por el t\u00e9rmino de seis meses en un inmueble ya atribuido (v. escrito del 22\/5\/22; arts, y ley cits.).<br \/>\nDentro de ese \u00e1mbito, para tener un marco, trat\u00e1ndose de una incidencia corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un m\u00ednimo de 20 jus (art. 9.I.1.d y 3 de la ley citada). As\u00ed como tambi\u00e9n el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analog\u00eda para este supuesto (arg. art. 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.<br \/>\nAs\u00ed, en ese contexto, meritando:<br \/>\na) la tarea desarrollada por la abog. C. la que fue descripta en la resoluci\u00f3n apelada (v. tr\u00e1mites del 22\/5\/21, 3\/6\/22, 7\/6\/22, 6\/6\/22, 8\/8\/22 y 17\/7\/22 en la que se denunci\u00f3 el acuerdo al que arribaron las partes en el expediente 21930; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley ya cit.);<br \/>\nb) el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros);<br \/>\nc) lo resuelto por esta c\u00e1mara el 14\/7\/23 en los autos &#8220;Y., M.E. c\/ Acosta, G.E. s\/ Atribuci\u00f3n vivienda familiar&#8221; (expte. 94019, RH-72-2023), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia por el tr\u00e1mite principal (10 jus v. resoluci\u00f3n apelada) no resultan exiguos ni desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidencia (arts. 15, 16, 47 y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br \/>\nEn esa l\u00ednea corresponde desestimar los recursos del 13\/11\/23 y 15\/11\/23 (art. 34. 4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al recurso del 18\/12\/23, el mismo debe ser desestimado en tanto al ser el demandado condenado al pago de las costas mediante resoluci\u00f3n del 15\/11\/23 (aclaratoria), no le causa agravio actual a la apelante pues el pago de los honorarios fue impuesto al demandado A. (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; 26 de la ley 14967).<br \/>\nEn materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretend\u00eda que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 303, n\u00famero 3) y el caso no se ubica dentro de ese par\u00e1metro ya que la apelante no fue la condenada en costas (arts., 34.4., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.; 57 de la ley 14967).<br \/>\nEllo as\u00ed, teniendo en cuenta que no se invocan que concurran ahora las circunstancias contempladas por el art. 58 de la ley arancelaria vigente. Y, como se indica, el agravio para justificar la apelaci\u00f3n debe guardar actualidad, pues el inter\u00e9s para recurrir es lo que legitima la actividad de la alzada, lo que supone un agravio no meramente hipot\u00e9tico o eventual (doctr. SCBA LP Rc 124711 I 14\/6\/2021, &#8216;M.A. s\/ Internaci\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B6650).<br \/>\nEntonces el recurso debe desestimarse.<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos del 13\/11\/23, 15\/11\/23 y 18\/12\/23.<br \/>\nReg\u00edstrese. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 10:56:05 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 11:52:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/04\/2024 11:59:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308s\u00e8mH#Mi[x\u0160<br \/>\n248300774003457359<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/04\/2024 11:59:40 hs. bajo el n\u00famero RR-208-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;Y. 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