{"id":20034,"date":"2024-04-22T16:26:23","date_gmt":"2024-04-22T16:26:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20034"},"modified":"2024-04-22T16:26:23","modified_gmt":"2024-04-22T16:26:23","slug":"fecha-del-acuerdo-442024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-442024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;SERVICIO LOCAL PPDN CARLOS TEJEDOR C\/ P. L. C. S Y OTRO\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94435-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan surge de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente a la denuncia vehiculizada por el Servicio Local de Carlos Tejedor el 7\/11\/2023, la instancia inicial dispuso durante la misma jornada: &#8216;1) La exclusi\u00f3n del hogar convivencial sito en zona rural &#8220;Colonia el Toro&#8221; Pdo. de Carlos Tejedor, de LCP y sugerir el retiro en forma pac\u00edfica del domicilio en cuesti\u00f3n (independientemente de la titularidad de dicho inmueble, conforme lo establece el art. 7 inc. &#8220;c&#8221; de la ley precitada)&#8230;;2) La medida cautelar de prohibici\u00f3n de acercamiento por parte de LCP y de E&#8221;P&#8221;P, al domicilio de AAB, sito en zona rural &#8220;Colonia el Toro&#8221; de Carlos Tejedor, manteni\u00e9ndose alejado del mismo -de la v\u00edctima AAB y sus hermanos EJFB, MBB y BNBB en un per\u00edmetro de doscientos (200) metros por donde no podr\u00e1n circular ni permanecer. La medida cautelar aqu\u00ed ordenada tendr\u00e1 un plazo de SEIS (6) MESES -revistiendo el car\u00e1cter de provisoria, siendo por ende revisable en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dio origen hubiesen cesado (Conf. art. 12 de la Ley 12.569); 3) Asimismo, int\u00edmase a los presuntos agresores, LCP y E&#8221;P&#8221;P a cesar con todo acto de perturbaci\u00f3n y\/o intimidaci\u00f3n hacia AAB y sus hermanos- inclusive por la v\u00eda telef\u00f3nica o inform\u00e1tica -, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder. 4) Proporci\u00f3nese asistencia psicol\u00f3gica a AAB, ofici\u00e1ndose por la Instrucci\u00f3n al Hospital Municipal &#8220;Garr\u00e9&#8221; de Carlos Tejedor, a eso fines&#8217; (v. resoluci\u00f3n recurrida del 7\/11\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 que los denunciados dedujeran revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, repeliendo la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para el dictado de las medidas y peticionando, asimismo, la revisi\u00f3n de las mismas.<br \/>\nEn punto al primero de los t\u00f3picos, remiten al texto de la AC 4099 de la SCBA del 15\/3\/2023, el que -como punto de partida- prescribe que, cuando la denuncia se funde en hechos que presumiblemente constituyan delito, las actuaciones deber\u00e1n remitirse al Juzgado de Garant\u00edas y Fiscal\u00eda en turno para su correspondiente ponderaci\u00f3n; abordaje que determinar\u00eda -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- la incompetencia de la justicia foral para resolver como lo hizo.<br \/>\nEn este sentido, explican que los or\u00edgenes de la improcedencia jurisdiccional desplegado, se ilustran a partir de la lectura de la denuncia formalizada por el Servicio Local que da cuenta de la intervenci\u00f3n previa del Ministerio P\u00fablico Fiscal en el marco de la IPP Nro. 6189-23 sobre &#8216;Abuso Sexual&#8217;, que tiene a los aqu\u00ed denunciados como imputados respecto de los hechos presuntamente concretados en detrimento de la integridad de la adolescente AAB.<br \/>\nEn virtud de ello, se solicita se declare la incompetencia y se ordene la inmediata derivaci\u00f3n al Juzgado de Garant\u00edas interviniente en la investigaci\u00f3n penal existente, resultando el mismo el Juzgado de Garant\u00edas N\u00b0 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en la causa 19.927.<br \/>\nRelativo a la revisi\u00f3n de las medidas dictadas, focalizando en el denunciado LCP, expresan que estas restringen prerrogativas elementales; tales como el derecho al trabajo, desde que lo excluye a aqu\u00e9l del establecimiento rural en el que trabaja de forma generalizada, sin haber documentado previamente las circunstancias de contexto<br \/>\na las que aluden en el apartado III.1 del memorial a despacho, que -en l\u00edneas generales- dar\u00edan cuenta de que el hogar familiar se encuentra asentado en un domicilio distinto a ese predio rural.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, tambi\u00e9n destaca que las medidas protectorias han sido extendidas a los hermanos de la adolescente AAB, sin constar ninguna documentaci\u00f3n que ofrezca sustento a la denuncia radicada; trat\u00e1ndose -conforme postulan- de una apreciaci\u00f3n subjetiva por parte del ente administrativo, que no logra confutar la versi\u00f3n aportada por la progenitora y la alegada v\u00edctima, quienes han negado los hechos denunciados y han desestimado la posibilidad de peticionar por s\u00ed las medidas que a la postre se dictaron.<br \/>\nAs\u00ed, ponen de relieve que la medida asegurativa dispuesta, debe tener y adem\u00e1s conservar un equilibrio entre aquello que pretende el denunciante y el destinatario de las mismas, de tal manera que el imputado no quede en un estado de indefensi\u00f3n y que no vulnere los derechos elementales garantizados por leyes especiales, como la mentada restricci\u00f3n a facultades laborales, afect\u00e1ndose con ello la reputaci\u00f3n, invadiendo y derechos personales y privados, con grave e irreparable afectaci\u00f3n, dada el contexto en que trasciende este hecho que -a su juicio- termina por vulnerar, asimismo, los derechos de los hermanos a los que se ha involucrado; lo que amerita, seg\u00fan propone, una pronta revisi\u00f3n de disposiciones ordenadas (v. escrito recursivo del 7\/11\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, el Servicio Local defendi\u00f3 la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para intervenir en las presentes, a la par de la procedencia de las medidas por \u00e9l dispuestas y, a tales efectos, adujo que la SCBA en causa 126.644 -realizando una interpretaci\u00f3n de la AC 4099- ha entendido que la ampliaci\u00f3n de competencias de los Magistrados Penales Garantes respecto de los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 12.569 a tenor de situaciones de violencia familiar configuren presuntos delitos, no exime al Juzgado de Paz del domicilio de la presunta v\u00edctima de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinente al tomar conocimiento del o los hechos (habiendo sido ello instado, en la especie, por la acci\u00f3n diligente del Organismo de Ni\u00f1ez), y menos a\u00fan de la propia intervenci\u00f3n que la ley de violencia familiar le otorga para la consecuci\u00f3n del proceso.<br \/>\nDesde tal enfoque, enfatiza que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y de la defensa en juicio, como de alg\u00fan modo tambi\u00e9n proponen los apelantes. Pues, trat\u00e1ndose de un proceso protectorio, el juez o jueza no tiene la funci\u00f3n de verificar la efectiva comisi\u00f3n del hecho, sino que tiene el fin de proteger a la presunta v\u00edctima; directriz a maximizar en causas como \u00e9sta, a resultas de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Internacional de los derechos de del Ni\u00f1o (CDN) y sus receptoras, ley nacional 26.061 y ley provincial 13.298, y modificatorias. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los denunciados a presentarse en el expediente y peticionar la revisi\u00f3n de las medidas, como se colige que lo han hecho; hito que robustece -seg\u00fan expresan- el razonamiento anterior.<br \/>\nTocante a la fundabilidad de las medidas puesta en tela de juicio por los recurrentes, el \u00f3rgano administrativo pone de resalto que la negativa de la progenitora a realizar denuncia o pedir medidas no limita la competencia y la obligaci\u00f3n del ente de proceder en tal sentido. M\u00e1s aun, teniendo presente la naturaleza de los hechos narrados por el personal escolar; situaci\u00f3n que se ha visto avalada por el informe de la perito en psicolog\u00eda de fecha 5\/2\/2024, que aconseja la continuidad de la vigencia de las cautelares oportunamente dispuestas ante la tesitura negacionista -seg\u00fan postula- por parte de la progenitora respecto de los hechos denunciados.<br \/>\nPor todo ello, pide se confirme el resolutorio apelado (v. contestaci\u00f3n del 21\/2\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, la asesora designada remarca que, tanto la actuaci\u00f3n del Servicio Local como las medidas hasta aqu\u00ed dispuestas por el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, se condicen con lo preceptuado por la AC 4099; en tanto, si bien los hechos que aqu\u00ed se ventilan, fueron en principio denunciados ante la justicia penal; no debe obviarse que la ley 12.569 provee de herramientas al Juzgado de Paz para dictar medidas preventivas; siendo el objeto de esa norma la protecci\u00f3n de la presunta v\u00edctima de hechos de violencia, a los fines de asegurar su custodia y evitar la repetici\u00f3n de los actos que motivaran la denuncia.<br \/>\nPor manera que la sola sospecha de maltrato o de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de riesgo en el seno familiar, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 12.569 de violencia familiar, impone al juez o tribunal adoptar ciertas medidas urgentes de car\u00e1cter cautelar; debi\u00e9ndose interpretar la ley 12569 y la AC 4099 siempre en favor de la v\u00edctima, motivo por el cual entiende que el Juzgado de Paz es competente para proceder como lo hizo.<br \/>\nPide, en s\u00edntesis, se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. dictamen del 23\/2\/2024).<br \/>\n1.5 Por su parte, el Juzgado de Paz de Carlos Casares sostuvo su competencia, se\u00f1alando que: &#8216;hasta donde se tiene documentado la denuncia tuvo y tiene tr\u00e1mite ante la UFI n\u00b0 6 departamental desconociendo si \u00e9sta o la autoridad administrativa que tom\u00f3 la denuncia puso en conocimiento de la misma al Juzgado de Garant\u00edas en turno. Por lo tanto la articulaci\u00f3n de este fuero con el penal tal como dispone el pto. III de la Ac. 4099 no era necesaria, puesto que para el momento en que se recibe en este juzgado la denuncia efectuada por el SLPPDNNyA ya hab\u00eda constancia de la intervenci\u00f3n de la UFI citada. Por otra parte, si efectivamente se le di\u00f3 intervenci\u00f3n al un Juzgado de Garant\u00edas N\u00b0 1 departamental &#8211; tal como lo indica en el punto i. 5 de su presentaci\u00f3n &#8211; y \u00e9ste por el motivo que fuere, en el ejercicio de la facultad que le otorga el pt. IV de la Ac. 4099, deniega o no dicta medidas preventivas y protectorias y por lo tanto no anoticia a este juzgado el tr\u00e1mite de la causa en dicho \u00f3rgano (por no ser entonces aplicable el pto. IV. 2.1 de la citada acordada), eso no es \u00f3bice para que en base a la denuncia que recibe este juzgado asuma la jurisdicci\u00f3n propia y especializada que le atribuye el art. 6 de la ley 12.569 y dicte las medidas que crea conducente en auxilio de quienes se presentan como v\u00edctimas. Por ello es que la actuaci\u00f3n jurisdiccional de este juzgado no resulta violatoria de la Acordada 4099 como se denuncia porque lo primordial es dar asistencia a la presunta victima de manera r\u00e1pida, eficaz y diligentemente, antes que delegar la actividad jurisdiccional en otro \u00f3rgano que hasta el momento no hay constancia que haya tomado intervenci\u00f3n activa en los hechos denunciados y que por lo tanto de esa forma deja a las victimas sin la protecci\u00f3n que indican las normas previamente indicadas. As\u00ed es que, mas all\u00e1 de las reglas de actuaci\u00f3n y competencia que instruye la Acordada 4099, la conflictiva de competencia que se plantea no existe. Es decir que carece de todo sustento su formulaci\u00f3n para este caso concreto, porque adem\u00e1s &#8211; en el caso que lo hubiera habido &#8211; \u00e9ste \u00f3rgano es &#8211; reitero &#8211; especializado en la materia conforme lo indica el art. 6 de la ley 12.569, e incluso nuestro m\u00e1ximo tribunal ya lo ha resuelto en tal sentido en autos C. 126.644&#8230;&#8217; (v. resoluci\u00f3n del 29\/12\/2023).<br \/>\nA consecuencia de lo dicho, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que ser\u00e1 tratada en cuanto sigue.<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, tocante a la competencia cuestionada, se ha de tener presente que el cimero Tribunal provincial, en un fallo reciente en el que discuti\u00f3 la competencia de la justicia -en el caso- de familia, a la luz de la AC 4099, para entender en los aspectos no penales de actuados cuyo origen estuvieron atravesados por la intervenci\u00f3n de la justicia penal a tenor de los eventos acaecidos en contexto de violencia, se\u00f1al\u00f3 que: &#8216;cobra relevancia el art. 6 de la ley 12.569 que atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de Familia y de Paz para conocer en las denuncias articuladas en el \u00e1mbito de la violencia familiar; norma que se encuentra en consonancia con el art. 827 inc. &#8220;u&#8221; del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Si bien la ley 26.485 resulta ser transversal y de aplicaci\u00f3n multi fuero, pudiendo -en el caso- ambos organismos jurisdiccionales dictar medidas de protecci\u00f3n correspondientes, lo cierto es que, luego de ello, cada uno continuar\u00e1 atendiendo el hecho acontecido dentro del marco de sus competencias (art. 22, ley 26.485). El fuero penal har\u00e1 lo propio en el marco de una investigaci\u00f3n penal preparatoria por la posible comisi\u00f3n de delitos en contextos de violencia familiar o de g\u00e9nero y, el fuero de familia y de paz, ahondar\u00e1 la intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 12.569 para lo cual goza de competencia exclusiva conforme la normativa precedentemente citada. De este modo, la familia se asegura no s\u00f3lo el dictado de medidas precautorias, sino la profundizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de violencia encarnada con la finalidad de propender a su cesaci\u00f3n, abordando al violento y asistiendo en su fortalecimiento a la v\u00edctima (doctr. art. 14, ley 12.569)&#8217; [v. SCBA, sent. del 18\/9\/2023 en C 126.644 &#8220;R. J. A. C\/ A. J. M. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) S\/ OFICIO&#8221;, tambi\u00e9n citado por el Servicio Local y la asesora interviniente, para peticionar la confirmaci\u00f3n del decisorio recurrido].<br \/>\nDe tal suerte, cabe confirmar la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a los efectos de continuar entendiendo en las presentes; sin perjuicio de las disposiciones que el fuero penal dicte en el marco de la IPP, de las que, como sostiene la judicatura, no se tiene a\u00fan constancia; lo que evidencia todav\u00eda m\u00e1s la necesidad de brindar un marco protectorio al alarmante cuadro de situaci\u00f3n advertido por los efectores intervinientes (arg. art. 7 de la ley 12569).<br \/>\n2.2 Para proseguir, y propendiendo a un cabal entendimiento de los eventos que circundan los obrados, cabe distinguir los hechos que motivaron la IPP Nro. 6189-23,, de los que originaron estas actuaciones; los que, seg\u00fan emerge de los elementos visados, se relacionan con la valoraci\u00f3n que el ente administrativo hizo de las entrevistas mantenidas con la progenitora MNB -a ra\u00edz de aqu\u00e9lla denuncia- cuya postura al respecto, sumada a las actas remitidas por la instituci\u00f3n educativa que instara la actuaci\u00f3n penal, le permiti\u00f3 al organismo inferir que se encontrar\u00edan en riesgo, tanto la presunta v\u00edctima, como tambi\u00e9n sus peque\u00f1os hermanos (v. presentaci\u00f3n del Servicio Local del 7\/11\/2023).<br \/>\nPercepci\u00f3n que, amerita remarcar, ha sido convalidada por la Perito Psic\u00f3loga del Juzgado que, mediante informe agregado el 5\/2\/2024, ha sugerido que se mantengan las medidas dispuestas en pos de evitar que la actitud materna redunde en negligencia en sus responsabilidades parentales, exposici\u00f3n o encubrimiento respecto de las circunstancias alegadas (v. informe citado, donde se detalla la actitud adoptada por la progenitora en contexto de entrevista, que import\u00f3 una r\u00e9plica del posicionamiento asumido ante la instituci\u00f3n educativa el 29\/9\/2023 y el personal policial el 1\/11\/2023, en el marco de la declaraci\u00f3n que aqu\u00e9lla formulara al ser citada a los efectos de la IPP de menci\u00f3n).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, enlazando lo anterior a lectura de la negligencia como expresi\u00f3n de violencia hacia ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es del caso memorar que este tribunal ha se\u00f1alado -con cita de la Observaci\u00f3n Nro. 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o nominada &#8216;Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia&#8217;- que &#8216;en el lenguaje corriente se suele entender por violencia \u00fanicamente el da\u00f1o f\u00edsico y\/o el da\u00f1o intencional. Sin embargo, la elecci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;violencia&#8221; no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no f\u00edsicas y\/o no intencionales de da\u00f1o (como el descuido y los malos tratos psicol\u00f3gicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente&#8217;, pues -con arreglo a la terminolog\u00eda del estudio de la violencia practicada contra los ni\u00f1os realizado en 2006 por las Naciones Unidad- se ha establecido que aqu\u00e9l refiere a todas las formas de da\u00f1o a los ni\u00f1os enumeradas en el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 1 de la CDN, que -como se dijo- incluyen lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotaci\u00f3n&#8217; (v. esta c\u00e1mara, sent. del 27\/10\/2023 en expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023, entre otros).<br \/>\nY, en tal esp\u00edritu, ha especificado en escenarios an\u00e1logos que &#8216;las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no s\u00f3lo a condenar la violencia sufrida, sino tambi\u00e9n a prevenirla, desde que -adem\u00e1s de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de car\u00e1cter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las v\u00edctimas de violencia y al grupo familiar&#8217;; abordaje dado -conforme se verifica- por el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, al que esta c\u00e1mara adhiere en funci\u00f3n del desarrollo anterior (v. este tribunal, sent. del 29\/12\/2023 en expte. 94243, registrada bajo el nro. RR-991-2023)<br \/>\n2.3 Sentado lo dicho, tambi\u00e9n es dable puntualizar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, tambi\u00e9n tiene dicho esta c\u00e1mara que, en procesos como el aqu\u00ed estudiado, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos, sino que -como expresara la instancia inicial- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste, que -en el caso y a m\u00e1s de la denuncia radicada en sede penal- estuvo dada por la presentaci\u00f3n del 7\/11\/2023 que dio cuenta de las gestiones preliminares realizadas por el Servicio Local, a los efectos de lograr una adecuada ponderaci\u00f3n del riesgo que aquello implicaba para el grupo familiar [v. documentaci\u00f3n adjunta a la presentaci\u00f3n del 7\/11\/2023 y resoluci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, dictada en la misma fecha; en di\u00e1logo con sent. de esta c\u00e1mara de fecha 14\/9\/2022 en expte. 93198, registrada bajo el nro. RR-626-2022].<br \/>\nPor lo cual, la cr\u00edtica de los recurrentes en punto a que se habr\u00edan dispuesto medidas cautelares en su contra sin pruebas, no encuentra aqu\u00ed asidero en orden a los par\u00e1metros procesales rese\u00f1ados (arts. 34.4 c\u00f3d. proc. y 7 de la ley 12569)<br \/>\nAhora bien. Conocido es que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados; aunque ello no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).<br \/>\nY, en ese \u00edter, no escapa a este an\u00e1lisis que el denunciado LCP ha expresado -para peticionar la revisi\u00f3n de la medida del 7\/11\/2023- que \u00e9sta lo ha excluido de la vivienda que ocupa en el predio rural en el que trabaja, que no ser\u00eda la casa familiar en la que convivir\u00edan actualmente los destinatarios de la medida ordenada. Siendo de notar que en la presentaci\u00f3n del 10\/11\/2023, inform\u00f3 que aquellos residir\u00edan actualmente en una vivienda ubicada en Rivadavia 561 de Colonia Ser\u00e9, partido de Carlos Tejedor; inmueble respecto del cual, no se ha dictado ninguna medida protectoria, pues la instancia inicial nada dijo frente a aquel planteo.<br \/>\nDe modo que, sin que ello implique contradicci\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed expresado -que, como se vio, exterioriza la confirmaci\u00f3n de las medidas dispuestas- cabe instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios f\u00edsicos determinados que puedan disponerse, se focalice tambi\u00e9n en la persona de las v\u00edctimas, en aras de salvaguardar en forma din\u00e1mica y eficaz la integridad psicof\u00edsica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/20223.<br \/>\nCon costas a los apelantes vencidos y diferimiento por ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\n2. Instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios f\u00edsicos determinados que puedan disponerse, se focalice tambi\u00e9n en la persona de las v\u00edctimas, en aras de salvaguardar en forma din\u00e1mica y eficaz la integridad psicof\u00edsica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:30:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:58:12 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:59:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#MZ7u\u0160<br \/>\n239800774003455823<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/04\/2024 13:00:12 hs. bajo el n\u00famero RR-207-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________ Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL PPDN CARLOS TEJEDOR C\/ P. 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