{"id":20022,"date":"2024-04-22T16:14:37","date_gmt":"2024-04-22T16:14:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20022"},"modified":"2024-04-22T16:14:37","modified_gmt":"2024-04-22T16:14:37","slug":"fecha-del-acuerdo-442024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-442024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., C. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92645-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023.<br \/>\nla resoluci\u00f3n del 2\/10\/2023 y aclaratoria del 10\/10\/2023, y la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Previo a todo tratamiento, es prudente aclarar que no se advierte que la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 fuera notificada de manera automatizada, pese a contener los domicilios electr\u00f3nicos de las partes involucradas para su respectivo diligenciamiento; cuesti\u00f3n que -adem\u00e1s de haber sido denunciada por el demandado al recurrirla en fecha 11\/10\/2023- se ha corroborado a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, advirti\u00e9ndose que no consta fecha de libramiento ni de notificaci\u00f3n de la pieza, al tiempo que ello tambi\u00e9n ha sido consultado v\u00eda plataforma Augusta, en la no se observa que la disposici\u00f3n contenga historial de notificaci\u00f3n alguno.<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde estar al criterio de la instancia inicial que termin\u00f3 por conceder en fecha 28\/11\/2023 el recurso interpuesto el 11\/10\/2023 tambi\u00e9n contra la mentada resoluci\u00f3n, cuya fallida notificaci\u00f3n hab\u00eda pasado inadvertida; lo que llev\u00f3 a considerar -en un primer momento- al \u00f3rgano jurisdiccional y a la contraparte que el resolutorio se encontraba firme (v. resoluciones del 11\/9\/2023 y resoluci\u00f3n del 2\/10\/2023 que remite a la pretensa firmeza de aqu\u00e9lla, m\u00e1s ap. I del escrito recursivo del 11\/10\/2023 que detalla tales eventos y resoluci\u00f3n del 28\/11\/2023 que concede el recurso).<br \/>\nDicho lo anterior, corresponde -ahora s\u00ed- abordar el ataque recursivo respecto de la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023.<br \/>\n1.2 Frente a lo resuelto por la instancia inicial en tal fecha, que no hizo lugar al pedido de compensaci\u00f3n formulado por el demandado, \u00e9ste centr\u00f3 sus agravios en las aristas que ser\u00e1n rese\u00f1adas en cuanto sigue (v. aps. 1 a 6 de la resoluci\u00f3n apelada; y escrito recursivo presentado durante la misma jornada).<br \/>\n1.3 Por un lado, el recurrente entiende arbitraria la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador, por cuanto \u00e9ste -inicialmente- manifest\u00f3 que &#8216;debe distinguirse entre el derecho a los alimentos, que involucra la percepci\u00f3n de las cuotas futuras y sobre las que se establece una intangibilidad casi absoluta regulada por el art. 539, y el derecho a cobrar las cuotas ya devengadas, que al ingresar al patrimonio del alimentado pueden ser negociadas libremente aunque no embargadas por sus acreedores&#8217;-, pero luego ponder\u00f3 como adecuado el encuadre legal err\u00f3neo -a su juicio- al que la actora acudi\u00f3 para oponerse al cr\u00e9dito por \u00e9l reclamado; derivando ello en la denegatoria de la compensaci\u00f3n peticionada.<br \/>\nA efectos ilustrativos, se\u00f1ala que el juzgador sostuvo que es la actora quien debe evaluar la conveniencia de la compensaci\u00f3n planteada, por ser ella quien convivi\u00f3 con su hijo y asumi\u00f3 el pago de sus gastos; y que, en el caso, ella se opone a la pretensi\u00f3n compensatoria.<br \/>\nEmpero, advierte el apelante que la oposici\u00f3n de la actora fue formulada en base a fundamentos equ\u00edvocos, desde que ciment\u00f3 su negativa en el art\u00edculo 539 del c\u00f3digo fondal que aborda la imposibilidad de compensar la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, confundiendo -de ese modo- las disposiciones previstas para la cuota alimentaria no vencida de las referidas a la cuota devengada y no percibida, que ser\u00eda el caso de autos, al que aplica lo normado por el art\u00edculo 540 -citado por el propio magistrado- que s\u00ed admite la compensaci\u00f3n denegada.<br \/>\nEn ese trance, explica que la cuota alimentaria no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario propiamente dicho, en la medida que se convierte en un cr\u00e9dito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicables a \u00e9stas. Y, as\u00ed, expone que el beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria, una vez vencidas las cuotas que tiene a su favor, puede celebrar -por caso- un contrato de cesi\u00f3n que tenga por objeto la transmisi\u00f3n del dinero comprometido, en contrario a lo que acontece con las prestaciones a\u00fan no vencidas, que -a tenor del mentado art\u00edculo 539- s\u00ed importar\u00eda la nulidad del contrato que pretendiera celebrarse en tal sentido.<br \/>\nDesde ese visaje, tambi\u00e9n critica que el magistrado, haya calificado -para tonificar su negativa- de &#8216;peque\u00f1as sumas&#8217; a los montos cuya compensaci\u00f3n se pretende, en el razonamiento de que carecen de entidad para ser deducidas que pueden, por tanto, ser consideradas como liberalidades del deudor; ignorando -dice- que aquellas sumas no son peque\u00f1as si se actualizan al momento de la liquidaci\u00f3n definitiva y efectivo pago. M\u00e1xime, si se consideran los niveles de inflaci\u00f3n imperantes. Remite, para ello, a la liquidaci\u00f3n practicada el 22\/8\/2023, que arrojar\u00eda un total de $21.680,27 a compensar.<br \/>\nFinalmente, recurre al principio de buena fe arguyendo lo que ser\u00eda el deber de compensar que -seg\u00fan dice- pesa sobre la actora, quien percibi\u00f3 durante un a\u00f1o dinero abonado en demas\u00eda y nada dijo, pero que -cuando percibi\u00f3 de menos- reclam\u00f3 las diferencias.<br \/>\nPide, en suma, se admita la compensaci\u00f3n planteada y se revoque la denegatoria dispuesta (v. memorial del 1\/12\/2023).<br \/>\n1.4 A su turno, la actora sostiene la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 539 al caso en an\u00e1lisis, a la par que refrenda el criterio de &#8216;peque\u00f1as sumas&#8217; esbozado por el judicante para denegar el reclamo.<br \/>\nPara ello, aporta un detalle de aquellos montos abonados en exceso que oscilan entre los $173 y $679, por un total de $4.078,15 y explica que la insignificancia de aquellos importes diferenciales la llevaron a no advertir ese supuesto error en el pago; panorama distinto -dice- a los per\u00edodos en que pudo efectivamente notar que el importe depositado era menor que el pactado y procedi\u00f3 a formular el reclamo en sede judicial. Asimismo, critica la suma consignada por el recurrente, dado que \u00e9ste no habr\u00eda explicado de qu\u00e9 modo arrib\u00f3 a ella.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo lo anterior, pide que tales excedentes sean considerados como liberalidades y, por consiguiente, se confirme el resolutorio recurrido (v. contestaci\u00f3n de memorial del 15\/12\/2023).<br \/>\n1.5 De su lado, la asesora hasta el momento interviniente -en atenci\u00f3n a la reciente mayor\u00eda de edad alcanzada por el alimentista- se\u00f1ala que, si bien el art\u00edculo 540 del c\u00f3digo fondal dispone que las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden ser compensadas, renunciadas o transmitidas, el art\u00edculo 948 del mismo cuerpo prev\u00e9 que la voluntad de renunciar no se presume y que la interpretaci\u00f3n de los actos que permiten inducirla debe ser restrictiva. Por manera que, si la progenitora demanda en representaci\u00f3n de su hijo las cuotas devengadas -o la diferencia entre las abonadas y las que debieron abonarse-, es ella quien resulta acreedora, pues aqu\u00e9llas son un reembolso de lo que ha afrontado por s\u00ed para atender las necesidades del hijo y s\u00f3lo ella tiene la facultad de renunciarlas (v. dictamen del 14\/12\/2023 y presentaci\u00f3n del 8\/2\/2024, mediante la cual el alimentista ratifica lo actuado por su progenitora).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nEn principio, es de notar que los agravios tra\u00eddos gravitan en torno a la oposici\u00f3n formulada por la contraparte, la cr\u00edtica al principio de insignificancia aplicado por el juzgador respecto de aquella cifra y las vicisitudes acaecidas a tenor del mecanismo aritm\u00e9tico por el cual fuera calculado el importe a depositar en concepto de cuota alimentaria, que -seg\u00fan postula- habr\u00eda motivado que abonara por encima de la suma convenida durante ciertos per\u00edodos.<br \/>\nPero se ha de reparar en que el apelante no atina a argumentar en contra de la caracterizaci\u00f3n como liberalidad que se hizo de la suma que pretende compensar; que, en puridad, es lo que determin\u00f3 la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo del caso memorar que, para m\u00e1s, este tribunal tiene dicho que &#8216;si bien el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a t\u00edtulo oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del C\u00f3digo Civil y Comercial) y que &#8216;los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como ser\u00edan en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en funci\u00f3n del c\u00e1lculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesi\u00f3n no autorizada&#8217;.<br \/>\nHito \u00e9ste que -como se vio- no fue abordado en el memorial que se despacha (v. resoluciones de fechas 20\/9\/2023 y 13\/3\/2023 en exptes. 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los nros. RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC).<br \/>\nPor manera que, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar desierta la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 (arts. 34.4, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Sobre los antecedentes<br \/>\n3.1 Seg\u00fan se aprecia, la instancia de origen se\u00f1al\u00f3 el 2\/10\/2023 que: (a) las partes convinieron que a partir de septiembre de 2021, se abonar\u00eda una cuota de $28.000, la cual ser\u00eda actualizada conforme las variaciones del SMVyM; (b) que si bien la parte actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n estableciendo la cuota en el 90.02% de aqu\u00e9l -alude a la presentaci\u00f3n del 20\/9\/02023-, en tanto que por dicho mecanismo se obtiene pr\u00e1cticamente el mismo resultado que al aplicar el porcentaje de incremento mes a mes, se proceder\u00eda -en esta oportunidad- a evaluar la liquidaci\u00f3n conforme al acuerdo literal de las partes, lo que se hizo en el apartado 3 de la pieza; y (c) que, sin perjuicio de ello, toda vez que dicho sistema de actualizaci\u00f3n ha dificultado el pago adecuado de la cuota convenida, se proced\u00eda a ordenar para el futuro, que la cuota alimentaria representar\u00e1 el 90.02% de dicho indicador, a regir desde octubre de 2023. Ello, a los efectos de permitir a ambas partes conocer con antelaci\u00f3n suficiente y sin necesidad de recurrir a asesoramiento letrado, el monto de la cuota a abonar y a percibir.<br \/>\nAs\u00ed, evalu\u00f3 los pagos realizados por el demandado y las diferencias que aquellos arrojaron respecto de la cuota convenida durante el lapso que va desde octubre de 2022 hasta agosto de 2023, que diera origen al reclamo por saldos diferenciales, y estableci\u00f3 la suma adeudada en concepto de capital en $117.346,51; disponiendo que a tal liquidaci\u00f3n se le aplique la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires &#8216;restantes operaciones&#8217;, de conformidad con lo indicado en la resoluci\u00f3n firme del 11\/9\/2023, la que -entre otros aspectos- no recept\u00f3 el pedido de compensaci\u00f3n planteado por el demandado (v. resoluci\u00f3n apelada del 2\/10\/2023 y aclaraci\u00f3n formulada respecto a la firmeza de aqu\u00e9l decisorio en el ap. 1.1 de esta pieza).<br \/>\nPosteriormente, frente al pedido de imposici\u00f3n de costas en el orden causado que promoviera el demandado, la judicatura agreg\u00f3: &#8216;atendiendo que ha sido determinada la existencia de una deuda por alimentos y de conformidad a como ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, se imponen las costas generadas por la incidencia, al alimentante (art. 68 y concord. del C.P.C.) pues, caso contrario, se enervar\u00eda el objeto esencial de la prestaci\u00f3n alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza&#8217; (v. presentaci\u00f3n del 9\/10\/2023 y aclaratoria del 10\/10\/2023).<br \/>\n3.2 Ello motiv\u00f3, como se adelantara, que el demandado rebatiera tambi\u00e9n en el escrito recursivo del 11\/10\/2023 las resoluciones rese\u00f1adas precedentemente; y, conforme se verifica, formul\u00f3 sus agravios del siguiente modo.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critica la terminolog\u00eda empleada por el juzgador al calificar como &#8216;firme&#8217; la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 que se encontraba apelada y a\u00fan pendiente de sustanciaci\u00f3n; aspecto abordado -se reitera- en el apartado preliminar de este voto y tratado en profundidad en la cuesti\u00f3n anterior.<br \/>\nLuego, centra su embate en dos aspectos: por un lado, la afectaci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n de las partes al fijar el juzgador la cuota alimentaria en el 90.02%; y, por el otro, la imposici\u00f3n de costas a su cargo.<br \/>\nRespecto del primero de los grav\u00e1menes sindicados, aduce que el magistrado no tiene facultades para modificar lo estipulado, conforme lo establecido en el art\u00edculo 960 del c\u00f3digo fondal; puesto que el contrato gira en torno a las reglas de libertad de contrataci\u00f3n, la obligatoriedad del contrato y la no intervenci\u00f3n en la contrataci\u00f3n entre privados.<br \/>\nAs\u00ed, explica que, en el convenio homologado, medi\u00f3 consentimiento por parte de los firmantes y que \u00e9ste nunca fue objetado por ninguno de ellos ni tampoco por la asesora interviniente.<br \/>\nA ello adiciona que el contrato tiene protecci\u00f3n constitucional y que, toda limitaci\u00f3n que se disponga, es de interpretaci\u00f3n restrictiva. Ello, por cuanto la suscripci\u00f3n del instrumento importa que deba ser cumplido en los t\u00e9rminos acordados. Por manera que -seg\u00fan postula- no puede vulnerarse por decisi\u00f3n jurisdiccional lo convenido por las partes, m\u00e1s a\u00fan cuando ninguna de ellas han pedido tal modificaci\u00f3n. Aclara que, si bien ello podr\u00eda presumirse a ra\u00edz del comportamiento de la actora, quien -desde la primera liquidaci\u00f3n- estableci\u00f3 la cuota convenida como equivalente al 90.02% del SMVyM, tal vez en el convencimiento que era lo que se hab\u00eda acordado, la realidad indica que -de haber sido as\u00ed- se lo habr\u00eda consignado espec\u00edficamente, en lugar de acordar que la actualizaci\u00f3n surgir\u00eda de la variaci\u00f3n del SMVyM.<br \/>\nEn ese trance, enfatiza que la fijaci\u00f3n de la cuota en el 90.02% del SMVyM no s\u00f3lo no respeta el acuerdo alcanzado por ellas, sino que no equivale al c\u00e1lculo que se obtendr\u00eda del mecanismo de incremento previsto por las partes, como sostuvo el magistrado. Para ello, aporta un cuadro comparativo de los resultados que se obtienen mediante el c\u00e1lculo del 90.02% del SMVyM y los que responden a la variaci\u00f3n nominal del SMVyM, tal lo convenido.<br \/>\nComo corolario del tema, echa mano de la doctrina de los actos propios y expone que, si el juzgador homolog\u00f3 el 14\/9\/2021 el acuerdo suscripto por las partes, no puede ahora modificar las estipulaciones no objetadas en su momento.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la modificaci\u00f3n realizada.<br \/>\nTocante a la imposici\u00f3n de costas, expresa que si bien es criterio doctrinario y jurisprudencial que las costas sean soportadas por el alimentante, el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio para ponderar, en cada caso particular, si surge debidamente justificada la exenci\u00f3n total o parcial de las costas generadas en el proceso, sin que ello afecte la finalidad tuitiva que la regla general conlleva.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, pide se considere lo dicho por la asesora interviniente en el dictamen del 7\/9\/2023 respecto a la inexistencia de controversia alguna, al haberse allanado t\u00e1citamente a la denuncia de incumplimiento realizada por la actora. Y, en ese orden, agrega que tambi\u00e9n se allan\u00f3 a la tasa de inter\u00e9s aplicada por aqu\u00e9lla; cuesti\u00f3n recogida por el juzgador al sostener en la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 que las partes coinciden en la aplicaci\u00f3n de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires &#8216;restantes operaciones&#8217;, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 552 del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nFinalmente, resalta que no se advierte de las constancias de la causa -conforme su postura- una conducta abusiva de su derecho o contraria a la buena fe que sea suficientemente merecedora de la imposici\u00f3n de costas en la modalidad dispuesta, pues las diferencias en los montos obedecieron a la mala informaci\u00f3n suministrada por su patrocinante anterior; circunstancia sobre la que tampoco le alert\u00f3 la actora, ni cuando pag\u00f3 de m\u00e1s ni cuando pag\u00f3 de menos.<br \/>\nPide, en s\u00edntesis, que las costas sean fijadas por su orden y las comunes por mitades (v. memorial del 30\/10\/2023).<br \/>\n3.3 De su lado, la actora insiste -liminarmente- en la firmeza de la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 en cuanto a la denegatoria de la compensaci\u00f3n requerida, siendo del caso remitir a las aclaraciones antes efectuadas.<br \/>\nLuego, sostiene que no asiste raz\u00f3n al recurrente al agraviarse respecto de que la cuota no representa el 90.02% del SMVyM, pues s\u00f3lo se utiliz\u00f3 -postula- una v\u00eda an\u00e1loga m\u00e1s simple para determinar el valor de la cuota alimentaria.<br \/>\nEn ese sendero, expresa que no ha incurrido la instancia inicial en un exceso al decidir sobre una reducci\u00f3n o un aumento de la cuota; sino que se ha querido arribar -a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de ese porcentaje- a soluciones an\u00e1logas, simples e inmediatas que no arrojan perjuicio a ninguna de las partes, por las peque\u00f1as sumas excedentes que traduce el mecanismo en favor del alimentado.<br \/>\nTocante a las costas, pide se confirme la resoluci\u00f3n apelada, con apoyatura de precedentes de este tribunal que as\u00ed lo recomiendan en orden al objeto y naturaleza de la prestaci\u00f3n alimentaria (v. contestaci\u00f3n de memorial del 10\/11\/2023).<br \/>\n3.4 En tanto no se registra que se hubiera evacuado la vista conferida a la asesora el 6\/11\/2023, se pasar\u00e1 a resolver el planteo recursivo en estudio sin mayor dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n4.1 Respecto de la disposici\u00f3n que prev\u00e9 para el futuro el c\u00e1lculo del importe a depositar en el 90.02% del SMVyM, corresponde clarificar que dicho porcentaje emergi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n que hizo la actora del convenio homologado a los efectos de computar las sumas adeudadas; mas no de los t\u00e9rminos en los que se formaliz\u00f3 el acuerdo, cuyo texto explicita: &#8216;III. INCREMENTO DE LA CUOTA. La cuota alimentaria ser\u00e1 actualizada conforme las variaciones que sufra el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil&#8217;. Ver convenio presentado el 7\/9\/2021, a la postre homologado el 14\/9\/2021.<br \/>\nAdem\u00e1s, tampoco se colige que lo resuelto por la instancia de origen obedezca a un requerimiento de la accionante, lo que -acaso- hubiera permitido al juzgador re-interpretar (tal el efecto pr\u00e1ctico de la resoluci\u00f3n impugnada) el convenio como lo hizo; cuadro de situaci\u00f3n distinto al aqu\u00ed visto, que -de corresponder- quiz\u00e1s podr\u00eda haber habilitado el dictado de una disposici\u00f3n en tal sentido en virtud de las directrices espec\u00edficas previstas para la tramitaci\u00f3n de los procesos de familia (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero no siendo ese el caso en estudio, sumado a que el decisorio apelado no traduce el esp\u00edritu del convenio suscripto por las partes, se ha de receptar favorablemente el recurso en este tramo, mand\u00e1ndose revocar la resoluci\u00f3n del 2\/10\/2023 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2 Ahora bien. En cuanto ata\u00f1e a las costas, aspecto tambi\u00e9n cuestionado por el recurrente, cabe memorar que &#8216;los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes, pues en los mismos no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visi\u00f3n a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del com\u00fan de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva (v. Krasnow, Adriana en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217;, Tomo I, p\u00e1gs. 247-280, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2015).<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, conforme tiene dicho este tribunal como regla general para escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, deviene equitativo imponer las costas al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, los que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, por fuera del \u00e9xito parcial conseguido. M\u00e1s a\u00fan, cuando -m\u00e1s all\u00e1 del posicionamiento adoptado por el demandado al entablarse la acci\u00f3n-, fue su incumplimiento en el pago de la cuota pactada el factor determinante para el rumbo que tomaron los obrados. Ello, sin perjuicio de las causales aducidas por el apelante, cuyo estudio y esclarecimiento escapan al objeto de tratamiento del presente (v. esta c\u00e1mara, por caso, sent. del 5\/5\/2023 en expte. 93797, registrada bajo el nro. RR-317-2023; con cita de arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consecuencia, tambi\u00e9n se ha de rechazar la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/10\/2023 en el segmento de las costas, en tanto los agravios formulados no rinden para torcer el decisorio (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 con fundamento en el art. 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 y revocar la apelaci\u00f3n del 2\/10\/2023, s\u00f3lo en cuanto hace a la fijaci\u00f3n del importe a pagar en concepto de cuota alimentaria -para el futuro- en el 90.02% del SMVyM (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), pero rechazar la misma apelaci\u00f3n en tanto dirigida contra la aclaratoria del 10\/10\/2023 de la resoluci\u00f3n del 2\/10\/2023, en cuanto a la imposici\u00f3n del costas al alimentante (art. 34.4 y 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Imponer las costas de esta instancia tambi\u00e9n al alimentante en esta instancia en funci\u00f3n de su derrota a\u00fan parcial en el segundo de los recursos indicados y por los motivos esbozados al ser tratada la segunda cuesti\u00f3n en lo que se refiere a las costas de la instancia inicial, con diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 2 CCyC y 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:23:47 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:25:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:33:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308}\u00e8mH#MX\u00c0z\u0160<br \/>\n249300774003455695<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/04\/2024 12:33:30 hs. bajo el n\u00famero RR-200-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., C. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92645- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}