{"id":20017,"date":"2024-04-22T16:10:43","date_gmt":"2024-04-22T16:10:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20017"},"modified":"2024-04-22T16:10:43","modified_gmt":"2024-04-22T16:10:43","slug":"fecha-del-acuerdo-442024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-442024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C\/ PERTICA, IGNACIO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94187-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C\/ PERTICA, IGNACIO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221; (expte. nro. -94187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/3\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 25\/9\/2023, contra la sentencia del 15\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn materia sucesoria, con el fallecimiento del causante oper\u00f3 la apertura y la transmisi\u00f3n ipso iure de sus bienes a sus sucesores universales: en el caso, Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, hijos del autor de la sucesi\u00f3n Genaro Echegaray, que se presentaron en la especie (28\/4\/2022). Y, como tales, entraron en posesi\u00f3n de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos, continuando la personalidad del difunto, estim\u00e1ndose que han sucedido inmediatamente a \u00e9ste desde su muerte, sin soluci\u00f3n de continuidad (art. 3412 del C\u00f3digo Civil; arts. 2277, 2280, 2337 y concs. del CCyC; arts. 724, 734 y 737 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicha sucesi\u00f3n en la propiedad, tambi\u00e9n opera en el \u00e1mbito de la posesi\u00f3n que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (arts, 2373 y 3418 del C\u00f3digo Civil; arts. arts. 2280 del CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 3417, 3418 del C\u00f3digo Civil y 2217, 2280 del CCyC, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesi\u00f3n de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejerc\u00eda el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando as\u00ed en posesi\u00f3n de todo aquello de lo que aqu\u00e9l era poseedor. Sin precisar la aprehensi\u00f3n (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo a\u00fan sin conocimiento de la muerte del causante (SCBA LP C 97048 S 5\/3\/2014, \u2018A., N. M. c\/S. J., A. s\/ Sucesi\u00f3n. Reconocimiento de paternidad y petici\u00f3n de herencia\u2019, en Juba sumario B3904634).<br \/>\nComo resume Mariani de Vidal: para la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n entre vivos se necesita la conjunci\u00f3n del corpus y del animus domini; en caso de sucesi\u00f3n por causa de muerte, la posesi\u00f3n pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de \u00e9ste, aunque ignore que la sucesi\u00f3n le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (arts., 3418 del C\u00f3digo Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., \u2018Curso de derechos reales\u2019, Victor P. de Zaval\u00eda.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, p\u00e1g. 121).<br \/>\nClaro que siempre que dicha posesi\u00f3n no sea excluida o controvertida por una posesi\u00f3n material u ordinaria sobre tales bienes, individualmente considerados (v. SCBA, fallo cit.). Pues aqu\u00e9lla se pierde, cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesi\u00f3n de la cosa y goce de ella o, m\u00e1s simplemente, cuanto otro priva al sujeto de la cosa (arg. arts. 2456 del C\u00f3digo Civil; art. 1931.b del CCyC).<br \/>\nTodo esto conduce, pues, a que as\u00ed hubiera sido que Genaro Echegaray al momento de su fallecimiento haya sido poseedor del bien objeto de esta litis por veinte a\u00f1os, hay que ver para resolver este asunto, colocados en la hip\u00f3tesis mejor para los demandados, si luego de su fallecimiento y recibida la posesi\u00f3n por los herederos presentados en autos, no medi\u00f3 otra posesi\u00f3n, por parte del actor, con las caracter\u00edsticas suficientes como privar a aquellos de la que recibieran a t\u00edtulo universal.<br \/>\nPorque aun cuando pueda conservarse transitoriamente s\u00f3lo \u00e1nimo, (art. 2445 del CC) incluso ello es as\u00ed, siempre y cuando otro no haya adquirido la posesi\u00f3n aprehendiendo la cosa con \u00e1nimo de poseerla (arg. arts. 2445 del C\u00f3digo Civil; art. 1921 del CCyC; Mariani de Vidal, Marina, op. cit-., vol. cit., p\u00e1g. 135).<br \/>\nEn ese traj\u00edn, entonces, cabe recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana cr\u00edtica, pueden ser valiosas para resolver estalas cuesti\u00f3n, no es dable acoger una demanda por usucapi\u00f3n en base, \u00fanicamente, a este medio. Sino que aqu\u00e9lla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte a\u00f1os, deben ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un t\u00e9rmino que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de la existencia de una posesi\u00f3n con las caracter\u00edsticas requeridas para activar la adquisici\u00f3n originaria a que se aspira, durante buena parte del per\u00edodo, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, y sosteniendo junto a \u00e9stos, la aseveraci\u00f3n que en el caso concurren las condiciones de los art\u00edculos 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1\/4\/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17\/12\/92, sistema JUBA7 sumario B150795).<br \/>\nPues bien, el testigo Luis Alberto Cichini declar\u00f3 que conoce al actor desde chico porque fue a trabajar de alba\u00f1il a la casa de los padres y que vivi\u00f3 hasta que se separ\u00f3 de la Sra. Lucero en calle Arenales llegando a Larrea; trabaja al lado de la casa donde vivi\u00f3 con la se\u00f1ora, tiene herramientas al aire libre; no sabe desde cu\u00e1ndo trabaja en calle Arenales 777 pero hab\u00eda chatarra, vidrios, huesos, malezas y el actor lo limpi\u00f3 todo, levantando su casita cuando sal\u00eda del trabajo; los hijos del actor se criaron en la calle Arenales 777; el actor y su familia nunca dejaron de ocupar el inmueble; Genaro Echegaray de vista, viv\u00eda en Arenales y Larrea; Carlos Echegaray, t\u00edo del actor, estuvo viviendo un tiempito en el inmueble luego del fallecimiento de su padre Genaro Echegaray.<br \/>\nRa\u00fal Oscar Gim\u00e9nez dice que conoce al actor desde el a\u00f1o 2000 aproximadamente y viv\u00edan en Arenales pero no sabe la altura y ah\u00ed tiene un tallercito. Cuando lo conoci\u00f3 ya ten\u00eda la casa y le coment\u00f3 que la hizo \u00e9l de soltero.<br \/>\nWalter Abel \u00c1balos expresa que conoce al actor porque tiene un taller enfrente de su casa, hace 20 a\u00f1os que lo conoce y vivi\u00f3 hasta que se separ\u00f3 de Lucero pegado al taller sobre calle Arenales y Larrea pero no sabe la altura; el terreno era una chatarrer\u00eda y el actor lo limpio todo y corta el pasto del inmueble. Hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os que lo conoce, desde que hizo la casa y el taller.<br \/>\nJorge Omar De Gaetano manifiesta que conoce al actor desde hace 20 y pico de a\u00f1os, desde que se fue a vivir a ese terreno; supone que trabaja ah\u00ed porque ve camiones que arregla; el terreno estaba bald\u00edo y supone que lo ha limpiado el actor; \u00e9l se hizo una casa en ese terreno, que en alguna oportunidad, uno o dos lo ha visto cortar el pasto del inmueble y cree que fue el actor que coloco el tapial; afirma conocer a Genaro Echegaray, no sabe si viv\u00eda en ese inmueble pero ten\u00eda en la esquina de Arenales y Larrea un negocio hace much\u00edsimos a\u00f1os que sal\u00eda por Larrea; al lado de la casa del actor exist\u00eda otra vivienda que no sabe a qui\u00e9n pertenec\u00eda pero fue demolida y tampoco sabe por qui\u00e9n (arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.; v. actas de audiencias del 11\/11\/2022 y 19\/11\/2022).<br \/>\nSe nota que, en esos testimonios, hay pocas referencias temporales precisas. Pero resta indagar si otros elementos aportan lo faltante y a la par avalan los datos expuestos por los testigos.<br \/>\nAsumiendo esa b\u00fasqueda, se encuentra una boleta de Eden del mes de noviembre del a\u00f1o 2003, especialmente citada en el memorial (v. escrito del 26\/10\/2023, hoja tres, p\u00e1rrafo seis). Tambi\u00e9n otras, del 21\/1\/2004, del 24\/3\/2004, y del 22\/4\/2004. Aunque m\u00e1s lejanas en el tiempo, la actora trajo, igualmente, boletas de gas y Cablevisi\u00f3n, que datan de los a\u00f1os 2015 en adelante.<br \/>\nEn cuanto al impuesto inmobiliario edificado, los comprobantes son de las cuotas uno y dos de 2019. Los de Rentas, pagos por ABL, Red Domiciliara de Gas y Pavimento, resultan abonados en 2020 mediante planes de pagos, encontr\u00e1ndose dicha deuda ejecutada por la Municipalidad de General Villegas, al titular Ignacio P\u00e9rtica mediante juicios de apremio (v. archivo del 19\/5\/2021).<br \/>\nCiertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del se\u00f1or\u00edo sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relaci\u00f3n al bien (Fr\u00edas Pe\u00f1a Norberto E. W., \u201cLa acci\u00f3n declarativa de la ley 14.159 y la reivindicaci\u00f3n\u201d, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier N\u00e9stor, \u201cEl proceso de usucapi\u00f3n\u201d, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1979, p\u00e1g. 165; Papa\u00f1o-Kiper- Dillon-Cause, \u201cDerechos reales\u201d, t. I p\u00e1g. 54; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 5\u00aa p\u00e1g. 217, nota 8; CC0102 MP 166580 82-S S 10\/4\/2019, \u2018Llamas, Dolores c\/ Mar Chiquita S.A s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba Sumario B5060195; CC0002 SM 56766 RSD-191-5 S 24\/5\/2005, \u2018Carrizo, Segio c\/Turcman, Miguel A. y otros s\/Interdicto de recobrar la posesi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B2003199; CC0002 MO 33145 RSD-141-95 S 9\/5\/1995, \u2018Aragon de Mar\u00edn Lulu c\/ Panizza Jos\u00e9 Juan s\/ Prescripcion veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario B2350304, esta c\u00e1mara, causa 89283, set. del 14\/7\/2015, \u2018Marino, Mar\u00eda Magdalena y otro c\/ Casta\u00f1ares, Susana Noem\u00ed s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L.44, Reg. 50; arts. 2384 del C\u00f3digo Civil; art. 1928 del CCyC).<br \/>\nY en lo que ata\u00f1e particularmente a los impuestos y tasas, el haber abonado los que recaen sobre el bien, si pueden ser especialmente considerados como indicadores del animus domini, esto es as\u00ed cuando evidencian, siguiendo su cronolog\u00eda, una constancia regular, mes a mes, per\u00edodo a per\u00edodo, y no se trata de los consabidos \u2018pagos retroactivos\u2019 que caracterizan a quien preconstituye una prueba, como ocurre en la especie (SCBA LP Ac 55958 S 1\/8\/1995, \u2018Boero, Osvaldo Domingo y otro c\/ Sambrizzi, Eduardo y otro s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23415; art. 24.c de la ley 14.159).<br \/>\nNo obstante, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse al menos como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, pueden tornar veros\u00edmil la ocupaci\u00f3n del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la informaci\u00f3n proveniente de las declaraciones testimoniales (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAlgo similar se puede extraer para componer la realidad y tonificar elementos de prueba, de la libreta sanitaria y DNI del hijo del actor A. E., donde consta el domicilio de Arenales 753, luego Arenales 777, que datan del a\u00f1o 2007, a\u00f1o en que naci\u00f3. Y de la nota dirigida a la Municipalidad solicitando n\u00famero de domicilio, e intervenida por \u00e9sta, que es del a\u00f1o 2010 (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, como lo tiene dicho la Suprema Corte, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapi\u00f3n que de por s\u00ed son demostrativos de su intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o. Y una forma de probar esa intenci\u00f3n o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno. Porque en cuanto supone desde todo punto de vista algo mucho m\u00e1s riesgoso que el pago de impuestos, ser\u00eda contrario a la raz\u00f3n desconocerles a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intenci\u00f3n de poseer para s\u00ed, por parte de su autor (SCBA LP C 98183 S 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u2019, en Juba sumario B11636).<br \/>\nEs que, por m\u00e1s que, seg\u00fan se recordara, el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756\/58 establece que ser\u00e1 \u2018especialmente considerado\u2019 el pago, por parte del usucapiente, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapi\u00f3n a\u00fan faltando la demostraci\u00f3n de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA LP Ac 43846 S 7\/5\/1991, \u2018Gil, Mar\u00eda Aurora y otra c\/ L\u00f3pez Monta\u00f1a, Joaquina Elena s\/ Reivindicaci\u00f3n. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B12314).<br \/>\nAl fin y al cabo, los que gobiernan este modo originario de adquisici\u00f3n del dominio sobre inmuebles, son, desde luego, los actos posesorios (arg. arts. 2373, 2384, 4015 y cons. del C\u00f3digo Civil; arts. 1899, 1928 y concs. del CCyC).<br \/>\nYa se vio que los testigos han mencionado que el actor se hizo una casa o levant\u00f3 una casita en el terreno. Habr\u00e1 que ver si esa construcci\u00f3n de su parte, aparece avalada por otras fuentes extratestimoniales, si hubo otras mejoras realizadas por aqu\u00e9l, y el tiempo en que las habr\u00eda hecho.<br \/>\nRomina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, insospechados de admitir circunstancias que no los beneficien, en cuanto interesa destacar, sostienen que por diligencias concretadas en la causa \u2018Echegaray, Genaro s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, que tramit\u00f3 en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se tom\u00f3 conocimiento que el actor se encontraba construyendo en el lugar (v. escrito del 28\/4\/2022). Aluden a una denuncia de colocaci\u00f3n de placas de premoldeados del mes de abril del a\u00f1o 2007 y la circunstancia que reci\u00e9n a partir de dicha fecha el actor comenz\u00f3 a construir una vivienda en el lugar. Se\u00f1alan que dicha permanencia siempre fue considerada como hecha en representaci\u00f3n de su propio padre (v. mismo escrito cit.; en el archivo adjunto, se agrega un escrito digitalizado, dirigido al sucesorio, del 20\/4\/2007 que parece ser esa \u2018denuncia\u2019).<br \/>\nOtras probanzas alusivas a la misma circunstancia, se adquieren de la sucesi\u00f3n mencionada.<br \/>\nEn el reconocimiento judicial llevado a cabo el 6\/6\/2005, el oficial de justicia ubicado en el domicilio identificado en el mandamiento, entre las calles Arenales y Larrea, divisa cinco inmuebles, dos de los cuales se encuentran edificados y los tres restantes son bald\u00edos y desocupados: Luego de describir un inmueble \u2018que queda justo en la esquina\u2019, ocupado por Juan Carlos Echegary y un hijo, relata que se dirige a otra casa lindera a aquella, siendo atendido por Ver\u00f3nica Anal\u00eda Lucero, quien dijo que ocupaba el lugar junto a su c\u00f3nyuge Gustavo Javier Echegaray y la hija menor de ambos, y verifica que se trata de una construcci\u00f3n nueva sin terminar cuyas comodidades detalla (v. \u2018Deja Nota\u2019, del 22\/3\/2024; arts. 979.2, 997 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 384, 477, 478 del c\u00f3d. proc.). Se llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que al 6\/6\/2025 la casa habitada por Lucero, Echegary y la hija de ambos, era una construcci\u00f3n nueva y sin terminar, porque m\u00e1s adelante se volver\u00e1 sobre ese dato.<br \/>\nEn otra diligencia, del 5\/6\/2007, el oficial de justicia constata un terreno bald\u00edo en estado de abandono, que por su frente y un lateral ha sido cerrado con planchas de fibrocemento, mientras que en el fondo y el restante lateral se halla cerrado con un tejido. Asimismo, de averiguaciones practicadas en el vecindario, Gustavo Echegaray manifiesta que fue \u00e9l quien cerc\u00f3 el terreno, para evitar el ingreso de terceras personas, atento a que en la Municipalidad de General Villegas le prometieron que el terreno se escriturar\u00e1 a su nombre.<br \/>\nSi se recuerda la rese\u00f1a contenida en el mandamiento precedente, es claro que, en esta oportunidad, el reconocimiento se llev\u00f3 a cabo sobre los bald\u00edos se\u00f1alados en aquella diligencia. Puede advertirse la relaci\u00f3n entre el cerramiento que detalla el funcionario judicial, y aquella denuncia del 20\/4\/2007, formulada en el sucesorio, de la que Romina Soledad y Claudio David Echegaray hicieron menci\u00f3n en su escrito del 28\/4\/2022, referida a la colocaci\u00f3n de placas y a que el actor hab\u00eda comenzado a construir una vivienda en el lugar.<br \/>\nEn el reconocimiento del 28\/10\/2013, se define la ubicaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los inmuebles existentes entonces. Uno de construcci\u00f3n m\u00e1s antigua en la esquina de Arenales y Larrea, donde vive Rosa Edith L\u00f3pez con su pareja Antonio Osvaldo Ponce y su hijo, alquilando el inmueble, desde hace menos de un a\u00f1o, a H\u00e9ctor Echegaray. Est\u00e1 delimitada con tapial de placas de cemento. Otra casa donde vive Lucero con Echegaray y dos hijos, que consta de cocina comedor, habitaci\u00f3n y un ba\u00f1o, tiene garaje, patio y se est\u00e1 construyendo un living. En el terreno de aproximadamente 42 metros frente a la calle Arenales y 22 metros de fondo, no existe plantaci\u00f3n alguna, se encuentran depositados dos autos viejos y hay una construcci\u00f3n peque\u00f1a, tipo ba\u00f1o, cerrado. Los 42 metros se encuentran delimitados con tapial de placas de cemento y en el fondo con alambres.<br \/>\nVale subrayar, que esto \u00faltimo sintoniza con el cerramiento descripto en la diligencia del 5\/6\/2007, que a su vez tolera vincularse con aquella denuncia del 20\/4\/2007 en el sucesorio, y con lo expresado por la oposici\u00f3n en este juicio, en su presentaci\u00f3n del 28\/4\/2022, donde -como fue dicho-, evocan la instalaci\u00f3n de placas y que el actor hab\u00eda iniciado all\u00ed la edificaci\u00f3n de una casa.<br \/>\nEn punto a H\u00e9ctor Echegaray, mencionado en el relato de Rosa Edith L\u00f3pez como su locador, es conveniente puntualizar: (a) que de acuerdo al plano de mensura acompa\u00f1ado por la demanda, la superficie afectada, es decir la que se pretende usucapir, es de 1.193,94 n2, sobre un total de la parcela de 1.625 m2.; de modo que quedan fuera 461,05 m2, emplaz\u00e1ndose aquella \u00edntegramente sobre calle Arenales, sin tocar ni comprender la esquina de Arenales y Larrea, donde el oficial de justicia ubica la vivienda de L\u00f3pez (v. plano digitalizado, en el archivo del 27\/5\/2020; v. informe de dominio digitalizado, en el archivo del 16\/10\/2020; v.informe de Arba, en el archivo del 5\/5\/2023; (b) que H\u00e9ctor Echegaray fue llamado a integrar la litis, por el posible inter\u00e9s que pudiera tener (v. providencia del 24\/5\/2022). Para lo cual se le confiri\u00f3 traslado de la demanda, que fue notificado por c\u00e9dula, haciendo sido recibida personalmente el 22\/6\/2022 (v. copia digitalizada, en el archivo del 22\/6\/2022). Aunque no se present\u00f3 a haber valer sus eventuales derechos, dejando presumir que carece de inter\u00e9s en el bien que la actora pretende usucapir (v. sentencia del 25\/9\/2023; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara completar el panorama, resta agregar el reconocimiento judicial realizado en estos autos el 1\/11\/2022. All\u00ed, narra el funcionario que \u2018el inmueble el cual se trata de un lote de terreno ubicado sobre calle de asfalto en la intersecci\u00f3n de las calles Arenales y Larrea en el cual se pueden apreciar tres sectores bien delimitados, comenzando desde un predio ubicado hacia la calle Paso se trata de un terreno bald\u00edo delimitado por tapiales de premoldeados y arboleda en el cual obra un port\u00f3n de chapa en el ingreso y donde se observa un ba\u00f1o precario de construcci\u00f3n antigua el cual seg\u00fan manifiesta el Sr. Echegaray obra desde antes que el ocupara el predio, dicho predio es usado por el Sr. Echegaray como taller de reparaci\u00f3n de automotores, el cual asimismo cuenta con un medidor de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. Continuando en la esquina de Arenales y Larrea se trata de un terreno bald\u00edo donde se observan escombros producto de una demolici\u00f3n delimitado por tapiales de premoldeados en la parte superior y limitando con viviendas y en el frente sin ning\u00fan tipo de cercado. Continuando por el sector del medio donde obra una vivienda la cual es ocupada por la Sra. Ver\u00f3nica Anal\u00eda Lucero quien es la ex pareja del Sr. Echegaray quien nos permite el ingreso a la misma la cual es una construcci\u00f3n de paredes de mamposter\u00eda, techo de chapa, cielorraso de machimbre, aberturas de madera y aluminio, pisos de cer\u00e1mica compuesta de dos habitaciones, una cocina comedora y ba\u00f1o instalado con revestimiento de cer\u00e1mica. La misma cuenta con un alero en el frente y en la parte posterior. Sobre el lateral derecho obra un Cerramiento de chapas con un port\u00f3n del mismo material y abierto en la parte de atr\u00e1s usado para guardar distintos enseres Con respecto a la delimitaci\u00f3n de la misma en el frente de la misma obra un tapial de ladrillos a la vista con rejas, el cual cuenta con una puerta y un port\u00f3n corredizo de hierro y el resto del terrero con tapiales de premoldeados y con respecto a los servicios cuenta con Energ\u00eda El\u00e9ctrica, Gas de red, Se\u00f1al de Cable e Internet\u2019.<br \/>\nComo puede apreciarse, ya no se menciona la vivienda que fuera ocupada por L\u00f3pez. La esquina de Arenales y Larrea es bald\u00eda. Luego est\u00e1 el predio ubicado hacia la calle Paso, tambi\u00e9n bald\u00edo, delimitado con tapiales premoldeados y arboleda, que tiene un port\u00f3n de chapa en el ingreso y finalmente la vivienda habitada por Lucero, que se emplaza en el sector medio de la parcela, igualmente con cerramiento y port\u00f3n. Ninguna referencia a otros ocupantes m\u00e1s que Lucero y el actor.<br \/>\nSe puede razonar entonces, a partir de la suma de los datos colectados, entrelazados acumulativamente, confront\u00e1ndolos uno con los otros y todos entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atom\u00edstica, que el actor logr\u00f3 acreditar, con prueba compuesta, partiendo de la testimonial, m\u00e1s el pago de servicios, la constancia del domicilio de su hijo al nacer y la nota enviada e intervenida por la Municipalidad de General Villegas, la ocupaci\u00f3n del inmueble pretendido. Y con lo que surten los reconocimientos judiciales o constataciones examinadas, el cerramiento con placas de cemento de un sector de la parcela afectada, m\u00e1s la construcci\u00f3n de una vivienda que, al parecer, se extendi\u00f3 por varios a\u00f1os, desde que estaba sin terminar al momento de la constataci\u00f3n del 6\/6\/2005, en el del 28\/10\/2013 se encontraba construy\u00e9ndose un living y reci\u00e9n en el del 1\/11\/2022, aparece finalizada, la realizaci\u00f3n de actos posesorios, de entidad bastante como para traducir, sumado al corpus, el animus rem sibi habiendi, desde que choca a la raz\u00f3n desconocer en esos actos el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, como titular del derecho real de dominio, aunque no lo tuviera. Apareciendo estos desarrollados en el tiempo y de manera tal, que hasta pudieron ser conocidos por quienes resisten la pretensi\u00f3n del accionante (arg. arts. 2351, 2363, 2369, 2373, 2384, 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1899. 1901, 1012, 1928, 1930, del CCyC; arts. 24 de la ley 14.159, modificado por el dec. ley 5.756\/58, arts. 384, 456, 679 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 28\/4\/2022, d, p\u00e1rrafo cinco).<br \/>\nNo se ha producido prueba fehaciente de actos posesorios realizados por los herederos que hayan controvertido la posesi\u00f3n animus domini del actor. Y en cuanto a la posesi\u00f3n iure hereditatis, como sucesores de Genaro Echegaray, si la recibieron por haber sido aquel poseedor, la perdieron excluida por la que pudo acreditar el pretensor (arts. 2456 y 3418 del C\u00f3digo Civil; arts. 1931.b y 2280 del CCyC). Como ya se ha explicado en el comienzo.<br \/>\nPor cierto, no se ha dado la situaci\u00f3n de tener que demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Quien demanda no es coheredero en la sucesi\u00f3n de Genaro Echegaray, desde que se lo reconoce como nieto del causante e hijo de Osmar Echegaray, de quien no se dice haya fallecido. Y tampoco es cond\u00f3mino en el inmueble a usucapir. No se ha alegado que fuera antes tenedor, por alg\u00fan t\u00edtulo que permita colegir que ha reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesi\u00f3n ajena. Igualmente, no se ha postulado tampoco que haya cambiado la causa de su ocupaci\u00f3n (arg. arts. 2353, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). Pero si fuera inexcusable probarlo, es palmario que el comportamiento y los actos realizados por el demandante en relaci\u00f3n al bien a usucapir, ya enunciados, han producido el efecto de privar a los sucesores de Genaro Echegaray que se han presentado al juicio, de disponer de la cosa, tal como se acaba de decir (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, habida cuenta de la trascendencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva, en tanto es un modo de adquisici\u00f3n del dominio, lo que as\u00ed debe probarse, es no solamente la posesi\u00f3n animus domini actual y la anterior, lo cual ya se ha cumplido. Sino tambi\u00e9n la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinaci\u00f3n de la fecha en que se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u201d, en Juba sumario \u2018B4435; esta c\u00e1mara, causa 88300, sent. del 16\/4\/2013, \u2018Sinclair Mar\u00eda y Otro\/a c\/ Berrios Zenon y Otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 42, Reg. 32; arts. 2524 del C\u00f3digo Civil; art.1897 del CCyC). 1905 del CCyC).<br \/>\nQueda por indagar, pues, en qu\u00e9 momento puede determinarse el comienzo de la posesi\u00f3n por parte del actor.<br \/>\nPara ello, es apropiado tomar varios hechos, reales y probados que, apreciados de consuno son indicadores de la oportunidad en que es razonable determinar que al actor comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, de modo ostensible y pac\u00edfico. Es decir, sin violencia ni clandestinidad.<br \/>\nEl acto posesorio de m\u00e1s trascendencia a ese fin bien puede ser la construcci\u00f3n de la vivienda, que en los reconocimientos judiciales se constata ocupada por Lucero y el actor, seguida por los cerramientos, que tambi\u00e9n se destallan en tales diligencias.<br \/>\nDe cara a lo primero, puede decirse que la constataci\u00f3n judicial del 6\/6\/2005, dispuesta en el sucesorio, encuentra a la vivienda, una construcci\u00f3n nueva, sin terminar. Varios a\u00f1os despu\u00e9s, el 28\/10\/2013, el oficial de justicia que va al lugar observa que se estaba construyendo un living, es decir, continuaba en proceso de edificaci\u00f3n, Ya para el 1\/11\/2022, en que se llev\u00f3 a cabo el reconocimiento de autos, aparece terminada.<br \/>\nDe esa secuencia se desprende, que si para el 6\/6\/2005 la construcci\u00f3n nueva estaba en proceso, es porque debi\u00f3 haber comenzado antes. Ahora, \u00bfcu\u00e1nto antes? Bueno, reparando en los intervalos que separan cada una de las etapas registradas, se desprende que el ritmo de la construcci\u00f3n dist\u00f3 de haber sido activo, \u00e1gil, diligente, sino m\u00e1s bien pausado. Entonces el comienzo debe ubicarse en un momento bastante anterior al 6\/6\/2005. Lo que lleva el acto inicial, por lo menos al 2004.<br \/>\nY si resulta que la conexi\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica para la finca se ubica en noviembre de 2003 -como admite la contraparte y permite apreciar aquella factura acompa\u00f1ada- no deja de ser comedido inferir que, seguramente, la construcci\u00f3n de la vivienda debi\u00f3 haber empezado para esa fecha. Tomando en cuenta que la provisi\u00f3n de electricidad suele ser lo que precede inmediatamente a toda obra (v. escrito del 15\/11\/2023, Iv, p\u00e1rrafo cuatro; arg, arts, 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro que emplazado el momento inicial de la posesi\u00f3n animus domini, en noviembre de 2003, el c\u00e1lculo de los veinte a\u00f1os, cae en un tiempo posterior al de la promoci\u00f3n de este juicio. Pero frente a ese hecho, es dable traer a colaci\u00f3n que, \u2018\u2026si el extremo relacionado con el cumplimiento del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n requerido por la ley, no se hab\u00eda satisfecho a la \u00e9poca del inicio de la acci\u00f3n, el tiempo que insumi\u00f3 la tramitaci\u00f3n del proceso debe computarse a tales efectos, en funci\u00f3n de lo normado por el art. 163 inc. 6\u00ba, del C\u00f3d. Procesal. Distinto ser\u00eda si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabr\u00edan dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente\u2026\u201d (Arean, Beatriz, \u2018Juicio de Usucapi\u00f3n\u2019, p\u00e1gs. 298\/299).<br \/>\nEn refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte, la mera contestaci\u00f3n de demanda, sin intentar, por v\u00eda reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del car\u00e1cter activo y espont\u00e1neo que requiere la expresi\u00f3n \u2018demanda\u2019 del art\u00edculo C\u00f3digo Civil. -a\u00fan en la amplia interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese concepto-, como manifestaci\u00f3n de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripci\u00f3n. Esto as\u00ed, porque seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema, si no hay acci\u00f3n, falta la demanda misma (Fallos t. 126 p\u00e1g. 997 cit. por Arga\u00f1ar\u00e1s, M., &#8220;La Prescripci\u00f3n Extintiva&#8221;, ed. Tea, Bs.As. 1966, nro. 119 y nota 160; en S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28\/2\/1989, \u2018Municipalidad de Tigre c\/ Boades, Hip\u00f3lito s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019 en Juba sumario B13044; v. esta alzada, causa 90115, sent. del 9\/5\/2018, \u2018Marcaida, Delia Angelita c\/ Gonz\u00e1lez Hermanos S.A. s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal. Usucapi\u00f3n\u2019, L. 47, Reg. 30; idem., causa 89283, sent. del 14\/7\/2015. \u2018Marino, Mar\u00eda Magdalena y otro c\/ Casta\u00f1ares, Susana Noem\u00ed s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 44, Reg. 50).<br \/>\nLo mismo puede predicarse de la apertura del juicio sucesorio del sedicente originario poseedor o de la declaratoria de herederos all\u00ed dictada, o de aquellas medidas procesales cumplidas all\u00ed, que no suponen ni se concretaron en una conducta exteriorizada sobre la cosa que pusiera a los herederos en relaci\u00f3n con ella, comprensiva del corpus y del animus, ni exteriorizan actos judiciales, como el pedido de desalojo u otras de similar linaje, que impidieran efectivamente la continuidad de la posesi\u00f3n del actor, ni implican -tal como fueron formuladas- el reconocimiento de derechos a la posesi\u00f3n de los contradictores, ni concretan, de alguna manera, ciertas causas de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala en los art\u00edculos 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, art\u00edculos 2242, 2445, 2541 y 2546 del CCyC (CC0000 JU 41711 RSD-101-48 S 16\/4\/2007, \u2018Carnaghi, Osmar Alberto c\/ Sapia y De Simone, Jesulmina y otros s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B1600174; CC0002 AZ 61943 S 21\/6\/2017, \u2018Pietrocola Angel Javier c\/ Catalan Jose Santos y Otro\/a s\/ Desalojo (Excepto por falta de pago)\u2019, en Juba sumario B5031518; CC0000 PE C 1196 RSD-16-94 S 29\/3\/1994, \u2018Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Roberto c\/ Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario B2800032; SCBA LP Ac 65115 S 9\/3\/1999, \u2018Zazzali, Jorge c\/ Heider, Paula s\/ Acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23846).<br \/>\nDe tal suerte, siguiendo esa visi\u00f3n, es admisible computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil o 1899 del CCyC que, contado desde noviembre de 2003, se cumpli\u00f3 en noviembre de 2023 (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo lo cual conduce a la convicci\u00f3n que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del actor, en raz\u00f3n de haber operado en su beneficio la prescripci\u00f3n adquisitiva tratada (art. 384 y 679 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde considerar fundado el recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado seg\u00fan t\u00edtulo como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27\/5\/2020, por usucapi\u00f3n, habi\u00e9ndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023 (art. 1905 del CCyC).<br \/>\nLas costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, as\u00ed cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una f\u00e9rrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvenci\u00f3n, desde que el poseedor \u2018animus domini\u2019 que cumpli\u00f3 el plazo legal y quiere regularizar registralmente su t\u00edtulo debe iniciar el proceso de usucapi\u00f3n y producir la prueba que la ley reclama (art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756\/58; art. 679 del c\u00f3d. proc.), independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio (CC0203 LP 117670 RSD-137-14 S 16\/9\/2014, \u2018Lescano, Jorge Eduardo c\/ D\u00edaz Colodrero, Juan Carlos s\/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal\/ Usucapion\u2019, en Juba sumario B355927; CC0100 SN 12469 S 13\/12\/2016, \u2018Coronel, Hugo Orlando c\/ G\u00f3mez, Clara Ramona y otro s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva\u2019, en Juba sumario B861369; art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado seg\u00fan t\u00edtulo como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27\/5\/2020, por usucapi\u00f3n, habi\u00e9ndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023.<br \/>\nLas costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, as\u00ed cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una f\u00e9rrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvenci\u00f3n, desde que el poseedor \u2018animus domini\u2019 que cumpli\u00f3 el plazo legal y quiere regularizar registralmente su t\u00edtulo debe iniciar el proceso de usucapi\u00f3n y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:22:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:23:02 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/04\/2024 12:29:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#MX;i\u0160<br \/>\n243000774003455627<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/04\/2024 12:29:39 hs. bajo el n\u00famero RS-10-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C\/ PERTICA, IGNACIO S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221; Expte.: -94187- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}