{"id":20006,"date":"2024-04-22T15:22:09","date_gmt":"2024-04-22T15:22:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20006"},"modified":"2024-04-22T15:22:09","modified_gmt":"2024-04-22T15:22:09","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-29","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-2732024-29\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., S. V. C\/ P., M. O. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94406-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 4\/9\/2023 decide, en el marco de este incidente de aumento de cuota, fijar una cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 51.920 mensuales que el demandado deber\u00e1 abonar en favor de sus hijas menores de edad, sin contemplar readecuaci\u00f3n de la misma (v. resoluci\u00f3n del 4\/9\/2023).<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n es apelada por el incidentado quien -en muy prieta s\u00edntesis- al fundar su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas de abonar dicha cuota por no resultar suficientes sus ingresos, y alega que lo manifestado por la actora dista mucho de la realidad al verse imposibilitado de trabajar por padecer una discapacidad (v. memorial del 23\/10\/2023).<\/p>\n<p>3. En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, 9 y 14 a\u00f1os, respectivamente; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nEl juez estableci\u00f3 una suma fija de $51.920, tomando como base de c\u00e1lculo el 44% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, que -dice- se correspond\u00eda con lo acordado antes para los alimentos, aunque, en realidad lo pactado era la suma de $14.500 readecuada por el SMVyM, que a la fecha inicial equival\u00eda al 45,4% de ese salario (v. acuerdo del 14\/2\/2022 del expte. 14814-21, que tengo a la vista a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA; por manera que en concepto de alimentos provisorios a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, es a la fecha de la sentencia es inferior a la acordada.<br \/>\nPero adem\u00e1s, a los efectos de ponderar si debe ser reducida como propone el apelante, es de verse que es por lo dem\u00e1s escasa teniendo en cuanta la Canasta B\u00e1sica Alimentaria en funci\u00f3n de la edad que corresponde a las ni\u00f1as, pues, a poco de efectuar los c\u00e1lculos se adveran los siguientes resultados:<br \/>\nCon aplicaci\u00f3n de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores seg\u00fan las pautas brindadas por el INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para tomar valores homog\u00e9neos- era de $ 47.857,79 por adulto equivalente, y a la ni\u00f1a de 9 a\u00f1os, correspond\u00eda el 69% o sea $ 33.021,87 y para la ni\u00f1a de 12 a\u00f1os correspond\u00eda el 74%, es decir, la suma de $ 35.414,76, lo que sumado arroja la cantidad de $68.436,63 para ambas (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 31\/8\/2023).<br \/>\nEntonces, lo m\u00ednimo y necesario para no estar por debajo de la l\u00ednea de indigencia era cuanto menos la CBA correspondiente a cada ni\u00f1a seg\u00fan su edad (consultar la p\u00e1gina:https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/inform<br \/>\nesdeprensa\/canasta_10_230073639E21.pdf).<br \/>\nDesde esa perspectiva, la cuota fijada en la m\u00f3dica suma de $ 51.920 no solo es inferior a la pactada, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la CBA para las hijas del demandado, lo que implica que quedar\u00edan por debajo de la l\u00ednea de indigencia como refiere la actora al contestar el traslado del memorial (v. escrito electr\u00f3nico del 23\/10\/2023).<br \/>\nPero no mediando apelaci\u00f3n por parte de la actora, no queda para esta c\u00e1mara m\u00e1s alternativa que confirmar la cuota (arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura as\u00ed lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13\/7\/2011, \u2018O. ,E. G. c\/R. ,N. M. s\/Tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19\/2\/2002, \u2018Su\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/Capillo Atocha, Julio s\/Tenencia\u2019, en Juba sumario B26060); y espec\u00edficamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nTambi\u00e9n es de recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en sentencia del 20\/2\/2024, en los autos&#8221; G., S. M. y otro c\/ K., M. E.A. s\/ Alimentos&#8221;, expres\u00f3 que en funci\u00f3n del contexto inflacionario imperante en nuestro pa\u00eds, durante los \u00faltimos a\u00f1os como consecuencia de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, situaci\u00f3n que permitir\u00eda fijar el pago de la obligaci\u00f3n con un m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n, ya sea un porcentaje de SMVyM o alg\u00fan otro par\u00e1metro de referencia, como se pidi\u00f3 en demanda al solicitarse la fijaci\u00f3n de una nueva cuota provisoria (v. demanda del 31\/8\/2023.<br \/>\nPor todo lo anterior, en funci\u00f3n de los arts. 34.4 y 272 del c\u00f3d. proc., la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2023. Con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:26:08 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:00:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:27:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307j\u00e8mH#M82=\u0160<br \/>\n237400774003452418<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:43:16 hs. bajo el n\u00famero RR-189-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., S. 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