{"id":19991,"date":"2024-04-03T18:37:57","date_gmt":"2024-04-03T18:37:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19991"},"modified":"2024-04-03T18:37:57","modified_gmt":"2024-04-03T18:37:57","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-23\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. J. M. C\/ T. C. H. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94425-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- Con fecha 18\/3\/2021 se dict\u00f3 sentencia en el expediente principal &#8220;C. B. y otro c\/ C. S. N y otros s\/ alimentos&#8221; (expte. 18515).<br \/>\nPara resolver se tuvieron en cuenta los hechos expuestos en la demanda, los que se tuvieron por reconocidos en virtud de que J. M. C. no contest\u00f3 la demanda instaurada en su contra (v. sentencia del 18\/3\/2021 en expediente principal antes citado, visible a trav\u00e9s de la MEV).<br \/>\nEn la sentencia se consider\u00f3 que el demandado trabajaba en un taller mec\u00e1nico propio, ganaba alrededor de $100.000 y ten\u00eda automotores inscriptos a su nombre, adem\u00e1s que el cuidado personal de B. estaba a cargo de su progenitora.<br \/>\nTeniendo en cuenta aquellos hechos, sumado a las condiciones de salud del ni\u00f1o B. -que necesita alimentaci\u00f3n ultra saludable por su padecimiento de hipoton\u00eda intestinal, controles espec\u00edficos, terapia ocupacional, osteopat\u00eda biomec\u00e1nica por su condici\u00f3n de hiperlaxitud, fonoaudiolog\u00eda, nataci\u00f3n y equinoterapia, entre otras cosas- en primera instancia se decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria equivalente a 1,5 SMVM, resoluci\u00f3n que qued\u00f3 firme.<br \/>\n2- Con fecha 2\/11\/2021 el all\u00ed demandado inicia el presente incidente de disminuci\u00f3n de cuota. Alega que en el proceso principal le fue imposible probar que B. viv\u00eda junto a \u00e9l m\u00e1s de la mitad del tiempo y que en esa proporci\u00f3n o m\u00e1s atend\u00eda materialmente a su cuidado, sumado a que sus ingresos no son los imaginados por la progenitora; por ello solicita que la cuota se reduzca al 50% del SMVM (v. demanda en este expediente del 2\/11\/2021).<br \/>\nLa sentencia ahora apelada rechaza el incidente de disminuci\u00f3n con fundamento en que el cuidado personal de B. lo detenta su progenitora y que por ello pasa mayor cantidad de tiempo en el hogar materno, sumado a que los recursos de los progenitores no son equivalentes (v. sentencia del 7\/12\/2023).<br \/>\nDisconforme el actor por esa resoluci\u00f3n, la apela.<br \/>\nSus agravios se basan, conforme lo expuesto en el memorial, que de la demanda en este expediente y de las constancias del expediente de cuidado personal se desprende que el tiempo que comparte B. con sus progenitores es proporcional y que pasa importante tiempo con cada uno; y que aunque el tiempo que pasa con su madre es mayor, eso no sustenta la decisi\u00f3n de no reducir la cuota. Tambi\u00e9n se agravia de que no se ha probado que sus ingresos sean mayores a los de la progenitora (v. memorial del 27\/12\/2023).<br \/>\n3- Para resolver en el marco de esos agravios es factible considerar el expte. &#8220;C. J. M. c\/ T. C. H. s\/ cuidado personal&#8221; numero de c\u00e1mara: 92835, citado por el incidentista (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe all\u00ed surge que con fecha 14\/11\/2022 las partes presentaron un convenio que da cuenta del r\u00e9gimen de visitas de J.M respecto de B., que expresa: &#8220;lunes y mi\u00e9rcoles, desde la salida de la escuela hasta el d\u00eda siguiente que el progenitor lo reintegra al establecimiento educativo, lo mismo el fin de semana desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes que lo reintegra en horario de ingreso escolar al establecimiento.- El fin de semana que el ni\u00f1o permanezca con el pap\u00e1, lo ver\u00e1 nuevamente el d\u00eda mi\u00e9rcoles&#8221;, con ampliaciones por cumplea\u00f1os, fiestas y vacaciones tanto de invierno como de verano (v. convenio del 14\/11\/2022, homologado el 24\/11\/2023 en expte. cit).<br \/>\nPero se advierte del mismo expediente que con fecha 13\/11\/2023 el mismo incidentista da cuenta de que &#8220;El padre ya no retira ni reintegra a B. de la Escuela sino que \u00a0lo hace el transporte en el domicilio materno siempre&#8230;&#8221;; por lo que el r\u00e9gimen estipulado no se estar\u00eda cumpliendo, al menos en su totalidad, m\u00e1s que del traslado contestado por la progenitora surge que B. pasar\u00eda tiempo con su padre pero no se sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1nto tiempo (v. escritos del 13\/11\/2023 y 28\/11\/2023 en expediente antes citado). M\u00e1s all\u00e1 de que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que se trata de un r\u00e9gimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre, que de por si implica la mayor dedicaci\u00f3n de \u00e9sta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboraci\u00f3n de acuerdo al art. 660 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nYa con esas manifestaciones, considerando que el r\u00e9gimen no se cumple de la manera prevista y la residencia principal junto con la progenitora, el agravio respecto al cuidado que ejerce sobre B. no es suficiente para hacer lugar a la disminuci\u00f3n solicitada, por resultar contrario a las constancias del expediente de cuidado personal citado, y por no tener apoyatura probatoria bastante en este expediente que sirva para demostrar que el tiempo compartido con el ni\u00f1o es en realidad el estipulado en el convenio, o un tiempo mayor (arg. art. 635.4, 375 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto al otro agravio relativo a sus ingresos, argumenta que en el expediente no se ha probado que \u00e9l cuente con mayores ingresos, pero lo cierto es tampoco prob\u00f3 lo contrario, es decir, que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista.<br \/>\nEn el escrito de demanda el incidentista aleg\u00f3 que convive con sus padres, pagando una parte proporcional del alquiler de la casa y los servicios, que tambi\u00e9n paga los gastos de comida, ropa y farmacia de B. cuando est\u00e1 bajo su cuidado, que no cuenta con bienes inmuebles ni automotores a su nombre y que sus ingresos var\u00edan entre $40.000 y $50.000 mensuales dependiendo los trabajos que realice en el taller, y por eso le resulta imposible afrontar la cuota fijada.( v. escrito de demanda del 2\/11\/2021). Pero m\u00e1s all\u00e1 de aquellas alegaciones, cierto es que no est\u00e1n probadas en el marco de este incidente (arts. 635.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY respecto a ello es criterio de este tribunal que la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, as\u00ed, en este caso ser\u00eda en alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed no aconteci\u00f3 con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc; esta c\u00e1mara expte. 93931, sent. del 21\/7\/2023, RR-549-2023; entre otros).<br \/>\nAdem\u00e1s, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por s\u00ed no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta c\u00e1mara: expte. 94379, sent. del 6\/3\/2024, RR-124-2024, entre otros).<br \/>\nPor los fundamentos antes expuestos, los agravios expuestos no son suficientes para revertir la decisi\u00f3n apelada, por lo que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 09:55:55 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 12:31:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 13:04:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307H\u00e8mH#M@pd\u0160<br \/>\n234000774003453280<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 13:04:13 hs. bajo el n\u00famero RR-196-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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