{"id":19984,"date":"2024-04-03T18:32:09","date_gmt":"2024-04-03T18:32:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19984"},"modified":"2024-04-03T18:32:09","modified_gmt":"2024-04-03T18:32:09","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O. P. M. C\/ S. B. F. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -94431-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2024 y la apelaci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La excepci\u00f3n de previo y especial pronunciamiento deducida por la parte demanda, concretamente \u2018defecto legal\u2019, fue fundada en que correspond\u00eda a la parte actora la carga de designar la cosa demandada \u2018con toda exactitud\u2019, entendi\u00e9ndose incumplida al pedir una suma global comprensiva de todos los rubros. Y agreg\u00f3 que se deb\u00eda especificar qu\u00e9 monto se atribu\u00eda a cada rubro, porque de lo contrario no hay base para resolver cu\u00e1nto es lo que eventualmente prospera y cu\u00e1nto lo que se desestima y las obligaciones que acompa\u00f1ar\u00e1n esa suerte (v. escrito del 29\/3\/23.2; art. 345.5 y p\u00e1rrafo final, 486 y cons. del c\u00f3d. proc.). La parte actora respondi\u00f3 con su escrito del 24\/4\/2023, resistiendo la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nLa jueza entendi\u00f3 procedente la excepci\u00f3n y por tratarse de una de las llamadas dilatorias, concedi\u00f3 un plazo para subsanar el defecto. Puntualmente, dijo que s\u00ed exist\u00eda un defecto legal que la actora deb\u00eda subsanar, arrimando elementos o par\u00e1metros a considerar oportunamente, e indicando qu\u00e9 pretende que se le repare, detallando en lo posible, el monto para cada rubro (v. providencia del 2\/11\/2023).<br \/>\nAnte esta situaci\u00f3n la demandante present\u00f3 el escrito del 28\/11\/2023, donde refiri\u00f3 que era sumamente imposible lo solicitado, no pod\u00eda aplicar las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de los fallos Vuoto o Marshall, ya que no estaban hablando de un accidente de tr\u00e1nsito o de una incapacidad laboral, sino del derecho a la vida, &#8216;un valor tan supremo que engloba la suma por la cual pretendemos, es decir una\u00a0REPARACION SUSTITUTIVA\u00a0conforme\u00a0el art. 1741 del CCyCN segunda parte\u00a0que textualmente dice:\u00a0Indemnizaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales\u201d\u2026El monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.\u201d. Continuando en su decir: \u2018Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la entrega de bienes que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona. (da\u00f1o in re ipsa)\u2019. Concretando: \u2018IV.Par\u00e1metros: Pretendemos que se nos repare el VALOR VIDA y la DIGNIDAD HUMANA de nuestra madre\u2019.<br \/>\nCon lo all\u00ed expuesto se entendi\u00f3 salvada la objeci\u00f3n de la parte demandada, y \u00e9sta se disconform\u00f3, dando cauce al recurso por el cual el asunto arrib\u00f3 a esta alzada (escritos del 11\/12\/2023, 2\/2\/2024 y providencia de la misma fecha). Es decir que lo apelado es la resoluci\u00f3n que, decidiendo acerca de la excepci\u00f3n previa, dilatoria, tuvo por subsanado el defecto (arg. art. 494, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Por lo pronto, el principio es que la demanda debe expresar el monto reclamado, y esto implica, cuando son varios los rubros en que se desglosa la reparaci\u00f3n integral de da\u00f1os y perjuicios, que se lo haga con cada uno. Esto tiende, en general, a que se determine una suma preliminar de manera aproximada, que podr\u00eda quedar sujeta a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba, a fin que la contraria pueda tener idea de la magnitud posible del reclamo dinerario y pueda hacer la refutaci\u00f3n pertinente, allanarse o enderezar su prueba, lo cual contribuye al cabal ejercicio de su derecho de defensa (arg. arts. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAunque el art\u00edculo 330, en su p\u00e1rrafo final, contiene una salvedad para cuando no le fuera posible determinar los montos al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimaci\u00f3n dependiera de elementos a\u00fan no definitivamente fijados y la promoci\u00f3n del juicio fuere imprescindible para evitar la prescripci\u00f3n, supuestos en que no proceder\u00e1 la excepci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado de un fundamento que tornare razonable la dispensa.<br \/>\nSin embargo, en la especie no ha sido bastante para justificar la imposibilidad alegada de determinar el monto para cada rubro, decir que no pod\u00eda recurrirse a las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de los fallos Vuoto o Marshall, porque no se estaba hablando de un accidente de tr\u00e1nsito o de una incapacidad laboral. Pues imaginando que la suma de U$s. 5.000.000 haya sido fruto de un an\u00e1lisis serio y meditado, no se percibe la raz\u00f3n para no haber procedido con el mismo m\u00e9todo para cuantificar los otros rubros indemnizatorios alegados. Por ejemplo, el lucro cesante, los gastos, el da\u00f1o al patrimonio familiar, la p\u00e9rdida de chance, etc., acerca de los cuales est\u00e1 ausente la explicaci\u00f3n acerca de la necesidad de recurrir a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas como las se\u00f1aladas, para cotizarlos (v. escrito del 23\/2\/2023, 7).<br \/>\nMenos a\u00fan puede entrarse a conocer acerca de si la demanda haya sido presentada al solo efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n, por manera de liberar a la parte de aquella carga, pues es un aspecto que no integr\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, desde que ni aparece mencionado en el escrito liminar (arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien; en su respuesta del 28\/11\/2023, la actora fij\u00f3 el alcance del objeto mediato de su pretensi\u00f3n en la reparaci\u00f3n del \u2018valor vida\u2019 y \u2018dignidad humana\u2019; del derecho a la vida, &#8216;un valor tan supremo que engloba la suma por la cual pretendemos\u2019, es decir una REPARACION SUSTITUTIVA conforme el art. 1741 del CCyCN. O sea, ubicando ese reclamo en su faz extrapatrimonial.<br \/>\nAl respecto, pues, debe darse por cumplida la falta.<br \/>\nEn cambio, s\u00ed debe ser tenida la parte actora por desistida de todos los dem\u00e1s rubros, que injustificadamente no fueron tasados, ni en la demanda ni cuando se le dio nueva oportunidad de hacerlo al corr\u00e9rsele traslado de la excepci\u00f3n previa opuesta, al no ser razonablemente fundada la imposibilidad de su cotizaci\u00f3n (arg. arts. 330, p\u00e1rrafo final y 352.4, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe decide de este modo, pues por m\u00e1s que la ley aluda a tener a la parte desistida \u2018del proceso\u2019, en el supuesto de incumplimiento del mandato a suplir el defecto imputado, no vale aplicar esa consecuencia indiscriminadamente si, trat\u00e1ndose de rubros indemnizatorios diversos, uno de ellos, el reci\u00e9n mencionado, ha quedado ahora cuantificado. Pero no as\u00ed los restantes.<br \/>\nEn definitiva, se aplica el mismo criterio que ser\u00eda admisible para el supuesto de acumulaci\u00f3n de pretensiones, cuando s\u00f3lo algunas hubieran sido declaradas oscuras o faltas de estimaci\u00f3n pecuniaria y otras no (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II, p\u00e1g. 539).<br \/>\nPor lo expuesto, se revoca la resoluci\u00f3n apelada y se hace lugar al recurso en los t\u00e9rminos que preceden, con costas a la parte actora, fundamentalmente vencida, en cuanto incurri\u00f3 en la anomal\u00eda se\u00f1alada y, en lo dem\u00e1s, debi\u00f3 precisar su pretensi\u00f3n (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 2\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha, la que se revoca para tener por desistida a la parte actora de todos los rubros de demanda que no consistan en la pretendida indemnizaci\u00f3n por el \u00edtem \u2018valor vida\u2019 y \u2018dignidad humana\u2019 y \u2018derecho a la vida, es decir una reparaci\u00f3n sustitutiva conforme el art. 1741 del CCyCN, ubicado ese reclamo en su faz extrapatrimonial.<br \/>\nCon costas a la parte actora, fundamentalmente vencida, en cuanto incurri\u00f3 en la anomal\u00eda se\u00f1alada y, en lo dem\u00e1s, debi\u00f3 precisar su pretensi\u00f3n (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.). Tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluc\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14867).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 11:08:13 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 12:28:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 13:00:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#M?w\u00c1\u0160<br \/>\n242600774003453187<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 13:00:24 hs. bajo el n\u00famero RR-193-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O. 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