{"id":19982,"date":"2024-04-03T18:30:34","date_gmt":"2024-04-03T18:30:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19982"},"modified":"2024-04-03T18:30:34","modified_gmt":"2024-04-03T18:30:34","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A. M. C\/ P. M. A. S\/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94403-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed interesa, el 24\/11\/2023 el denunciado realiz\u00f3 dos presentaciones: la primera, a las 12:10:02 y la segunda, a las 18:39:03 cuyo contenido se halla reservado; si bien se tuvo a la vista para la confecci\u00f3n de este voto. Y, de ese modo, peticion\u00f3 -por un lado- la incorporaci\u00f3n de nuevos testigos a la causa y -por el otro- la reserva de uno de los testimonios oportunamente ofrecidos.<br \/>\n1.2 Frente a ello, la instancia de origen resolvi\u00f3 -en primer t\u00e9rmino- no ha lugar a su incorporaci\u00f3n, toda vez que debi\u00f3 hacerlo en oportunidad de la contestaci\u00f3n de la demanda; y -en segundo lugar- no hacer lugar a la reserva de testimonio peticionada, a tenor del principio de defensa en juicio y el derecho de la contra-parte a controlar la producci\u00f3n de la prueba debidamente ofrecida. Ello, a la par de se\u00f1alar que el conflicto precedente entre la actora y el testimonio que se pretende reservar, estar\u00eda comprendido dentro de las generales de la ley (v. resoluci\u00f3n apelada del 29\/11\/2023).<br \/>\n1.3 Ello motiv\u00f3 que el demandado articulara revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nTocante a la incorporaci\u00f3n de nuevos testigos, aduce que no se ha ponderado adecuadamente la entidad de los hechos ventilados en las presentes ni se ha considerado que se ha sustituido patrocinio sin haberse producido las pruebas oportunamente ofrecidas.<br \/>\nEn ese t\u00f3nica, dice que la admisi\u00f3n de los nuevos testigos aportados implicar\u00eda el aporte de datos valiosos para dirimir la cuesti\u00f3n, que -enfatiza- involucra el sano crecimiento del ni\u00f1o B., a quien -conforme su visi\u00f3n del asunto- se lo est\u00e1 privando de recomponer el v\u00ednculo con su padre. Por manera que, sin perjuicio del estadio procesal imperante, se debe tener presente que \u00e9ste es un proceso de familia, cuyo desarrollo debe ser amplio y flexible para poder\u00a0llegar a la verdad material y darle soluci\u00f3n al conflicto, teniendo en miras el inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l.<br \/>\nY, en punto a la reserva de testimonio denegada, dice que el testigo ofrecido no se encuentra incluido en las generales de la ley en funci\u00f3n del mentado principio de amplitud probatoria y que, adem\u00e1s, fue ofrecido en ocasi\u00f3n de contestar demanda sin que ello haya merecido oposici\u00f3n alguna por parte de la accionante.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n dictada y, en consecuencia, se haga lugar tanto a la incorporaci\u00f3n de nuevos testigos como a la reserva testimonial denegada por la instancia de origen (v. memorial del 6\/12\/2023).<br \/>\n1.4 Denegada la revocatoria intentada y concedida la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, \u00e9sta es sustanciada con la actora, quien solicita el rechazo del recurso en estudio.<br \/>\nPara ello, se\u00f1ala que si el demandado tiene posibilidad de incorporar pruebas distintas a las ofrecidas en demanda, colisiona con el principio de preclusi\u00f3n que debe observarse en la tramitaci\u00f3n procesal; a la par que sostiene que, en caso de admitirse testigos excluidos, se comprometer\u00eda -adem\u00e1s del orden p\u00fablico- su derecho de defensa, al imped\u00edrsele un correcto contralor de la prueba (v. contestaci\u00f3n del 19\/12\/2023).<br \/>\n1.5 Por \u00faltimo, la asesora interviniente toma conocimiento del recurso incoado, de los agravios expuestos y de su respectiva contestaci\u00f3n, dictaminando que se est\u00e1 en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 seguidamente (v. dictamen del 1\/2\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, es de aclararse que existe cr\u00edtica concreta y eficaz en el memorial bajo tratamiento en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., pues frente a la denegatoria de la instancia inicial de incorporar nuevos testimonios y no hacer lugar a la reserva del que preste uno delos testigos ya propuestos, la parte apelante desarrolla argumentos que -como se ver\u00e1- son bastantes para que esta c\u00e1mara deba argumentar en torno a los agravios tra\u00eddos.<br \/>\n2.2 Para proseguir. Cabe memorar que, en materia de familia, salvo los procesos que tienen tr\u00e1mite especial en cuanto a sus formas -que no es \u00e9ste el caso-, los dem\u00e1s se rigen por las disposiciones del proceso sumario previstas en el art\u00edculo 484 del c\u00f3digo procedimental que prescribe que &#8216;con la demanda, reconvenci\u00f3n y contestaci\u00f3n de ambas, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba instrumental, en los t\u00e9rminos del art. 332, y -en cuanto ata\u00f1e al asunto tra\u00eddo para su elucidaci\u00f3n- ofrecerse todas las dem\u00e1s pruebas de que las partes intentaran valerse&#8217; (v. pautas establecidas en el art. 838 para la tramitaci\u00f3n de los procesos de familia y remisi\u00f3n al art. 484, c\u00f3d. cit.).<br \/>\nValladar que encuentra su g\u00e9nesis en el principio de preclusi\u00f3n, que implica que, una vez clausurada una etapa procesal con el consiguiente avance hacia el estadio posterior, queda imposibilitado el regreso hacia la que ha quedado consumada; como se aprecia que aqu\u00ed se pretender\u00eda mediante la incorporaci\u00f3n de testigos no ofrecidos en la oportunidad procesal pertinente (arts. 34.4 y 484 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nBajo ese prisma, es de observar que, en ocasi\u00f3n de contestar demanda, el apelante ofreci\u00f3 -entre otras medidas probatorias- prueba testimonial; la que, sea dicho, se encuentra producida casi en su totalidad, habiendo ocurrido ello en forma posterior a la sustituci\u00f3n de patrocinio, a la que ahora apela para robustecer aquella petici\u00f3n (v. ap. V.2 de la contestaci\u00f3n de demanda del 4\/2\/2022 y actas agregadas el 27\/12\/2023).<br \/>\nY, en ese orden, tampoco pasa desapercibido a este estudio que el demandado no brinda ning\u00fan argumento en punto a lo que podr\u00eda ser la insuficiencia de esos testimonios ya recabados o qu\u00e9 extremos distintos a los all\u00ed comprendidos podr\u00edan emerger de las declaraciones de estos nuevos testigos propuestos.<br \/>\nPues, para m\u00e1s, lejos de arg\u00fcir el acaecimiento de un hecho nuevo que acaso permitiera adentrarse en la evaluaci\u00f3n de la conveniencia de habilitar tal accionar, es el propio recurrente quien clarifica que esas nuevas testimoniales ofrecidas estar\u00edan enderezadas a echar luz sobre hechos aducidos en los escritos postulatorios; t\u00f3picos abordados -se reitera- por los testigos ya citados.<br \/>\nEn definitiva, aunque se trata de un proceso de familia, no alcanzan los motivos brindados por el apelante para hacer caer aquel principio de preclusi\u00f3n en cuanto a la prueba, ni siquiera con sustento en la flexibilidad del art. 710 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el recurso no ha de prosperar en este tramo.<br \/>\n2.3 Para continuar. Relativo a la reserva de testimonio denegada, este tribunal entiende prudente sostener el criterio de la instancia inicial que la denegara; al menos, teniendo en vista las afirmaciones sobre las que el recurrente ha encaballado la solicitud. Pues, si el eje de lo requerido es el conflicto pre-existente entre quien debe prestar declaraci\u00f3n y la contra-parte, la judicatura posee amplias facultades -en tanto directora del proceso- para adoptar las medidas que estime corresponder para mantener la buena marcha del mismo, como as\u00ed tambi\u00e9n para asegurar la integridad de todos los involucrados que acaso -seg\u00fan postula el apelante- pudiera verse perturbada a consecuencia de la declaraci\u00f3n que se efect\u00fae; ello, sin necesariamente coartar la prerrogativa que le asiste a la actora de realizar el respectivo contralor de la prueba ofrecida (args. arts. 34.5.c, 35, 424, 440 segundo p\u00e1rrafo y 446 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que -como se sostiene en la resoluci\u00f3n apelada para brindar mayor soporte a la decisi\u00f3n-, se tratar\u00eda del testimonio de una persona que podr\u00eda hallarse comprendido en las generales de la ley, en cuyo caso se refuerza el principio de control que debe otorgarse a la contra-parte sobre los testimonios que se presten en la causa (arg. arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. de Bs.As, 439 y 440 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no prospera tampoco en este segmento, aunque encomend\u00e1ndose a la instancia inicial, a efectos de recibir tal declaraci\u00f3n, la adopci\u00f3n de todas las medidas que estime corresponder para garantizar los debidos niveles de decoro, respeto y seguridad que deben imbuir todo obrar procesal (arg. arts. 1710 CCyC, 34.4 y 35 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2023; encomend\u00e1ndose a la instancia inicial, a efectos de recibir la declaraci\u00f3n tratada en el apartado 2.3 de esta pieza, la adopci\u00f3n de todas las medidas que estime corresponder para garantizar los debidos niveles de decoro, respeto y seguridad que deben imbuir todo obrar procesal.<br \/>\nCon costas a la parte apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 11:07:00 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 12:28:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 12:58:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\/\u00e8mH#M?f7\u0160<br \/>\n231500774003453170<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 12:58:37 hs. bajo el n\u00famero RR-192-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A. 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