{"id":19980,"date":"2024-04-03T18:29:07","date_gmt":"2024-04-03T18:29:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19980"},"modified":"2024-04-03T18:29:07","modified_gmt":"2024-04-03T18:29:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. A. M. C\/ A. D. H. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -13807-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/1\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/1\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Se agravia la parte actora -en muy prieta s\u00edntesis- de dos aspectos puntuales: la fecha establecida para la audiencia conciliatoria el 1\/3\/2024 porque se solicitaba que fuera fijada para antes del 1\/3\/2024; y del monto fijado en concepto de alimentos provisorios por considerar -a su entender- que \u00e9ste no alcanza para cubrir ni el 50% de lo que se estipula para una &#8220;persona&#8221; seg\u00fan el \u00cdndice de Crianza conforme las publicaciones del INDEC (v. memorial del 10\/1\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la fecha de la audiencia, cuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: &#8216;cuando la cuesti\u00f3n se torna abstracta durante el proceso, la pretensi\u00f3n deviene inadmisible por falta sobrevenida de inter\u00e9s procesal (pues si no fuera as\u00ed el proceso quedar\u00eda reducido a un rol meramente te\u00f3rico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisi\u00f3n (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensi\u00f3n)&#8217; (v. Sosa, Toribio Enrique en &#8216;CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado&#8217;, p\u00e1gs. 277-281, Tomo I, Librer\u00eda Editora Platense, 2021; cfrme esta c\u00e1m. en sent. del 8\/2\/12024 en los autos: &#8220;Lento Norma Raquel C\/ Benitez Nestor Enrique y otros S\/ Desalojo falta de pago&#8221; Expte.: -94292-, RR-27-2024).<br \/>\nBajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.<br \/>\nLa audiencia fijada para el d\u00eda 1 de marzo ya se celebr\u00f3 y con la presencia de ambas partes con el debido asesoramiento letrado y luego del ofrecimiento realizado por el demandado, el cual mereci\u00f3 el rechazo por la actora, y se dio por concluida la misma (v. acta de audiencia del 1\/3\/2024 que se encuentra visible para esta c\u00e1mara a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA).<br \/>\nEn ese camino, pues, el tratamiento de la apelaci\u00f3n bajo examen ha perdido virtualidad por sustracci\u00f3n de materia: la cuesti\u00f3n en juego qued\u00f3 fuera de debate por haber sido celebrada la audiencia, tornando abstracto todo tratamiento por la c\u00e1mara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este aspecto de la apelaci\u00f3n (arg. arts.242 y 260 c\u00f3d. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23\/4\/2021, \u2018Consorcio del Edificio Provincial Center VI c\/ Kiricos, Martin s\/ Cobro ejecutivo de expensas\u2019, en Juba sumario B238219; del C\u00f3d. Proc. y esta c\u00e1mara sent. del 30\/8\/2023, expte. 94006; sent. del 28\/5\/2021, expte. 92398, entre otros).<\/p>\n<p>3. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resoluci\u00f3n recurrida no explicita cuales son los par\u00e1metros que sustentan la cuota fijada, por manera que habr\u00e1 de verse en este voto si conforme par\u00e1metros seguidos por esta c\u00e1mara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo (a la fecha de este voto, M. de 19 a\u00f1os y F. de 14 a\u00f1os; (fechas de nacimiento, M: 7\/12\/2004 y F.16\/11\/2009, v. copia de los D.N.I., adjuntos al escrito de demanda del 18\/12\/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM no alcanza a cubrir ni siquiera la CBA que corresponde a ambos alimentistas, encontr\u00e1ndose entonces por debajo de la l\u00ednea de indigencia, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en enero de 2024 el 50% del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $78.000 (1 SMVyM: $156.000; v. Res. 15\/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; https:\/\/www.boleti<br \/>\nnoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/295159\/20230929).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de M. de 19 a\u00f1os era de $146.786 (76% de la CBT por adulto equivalente -193.140,66);<br \/>\n* y tambi\u00e9n en ese mismo mes y a\u00f1o, para el joven 14 a\u00f1os la suma de $ 185.415 (96% de la CBT por adulto equivalente -$193.140,66).<br \/>\nPor manera que la CBT total para ambos ser\u00eda de $332.20. Y le fueron otorgados la suma de $ 78.000, muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdepren<br \/>\nsa\/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).<br \/>\nEs de recordar que la CBT es par\u00e1metro habitual incluso para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta c\u00e1mara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. adem\u00e1s, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nPero dado que se limit\u00f3 en demanda la pretensi\u00f3n de los alimentos provisorios a la suma de $300.000 (v. p. VII.2), es dable limitar la cota provisoria a esa cantidad (art.163.6 c\u00f3d. proc.); aunque no se ser\u00e1 cristalizada en esa suma fija, sino que ser\u00e1 sujeta a un m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n, que no ser\u00e1 el propuesto all\u00ed, es decir, atendiendo el \u00edndice de crianza (solo propuesto, se reitera, lo que deja abierta la chance de establecer otro), puesto que \u00e9ste que el c\u00e1lculo que realiza dicho Indice es para cuatro tramos de edad, hasta llegar a los 12 a\u00f1os, sin que se justifique a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios establecer la readecuaci\u00f3n por aqu\u00e9l.<br \/>\nEntonces, se acudir\u00e1 a la transformaci\u00f3n de los $300.000 a la cantidad de pesos equivalente que en cada per\u00edodo corresponde a la cantidad de Canastas B\u00e1sicas Totales que a la fecha de la sentencia apelada significaban aquellos $300.000, es decir a 1,55 Canastas B\u00e1sicas Totales (se explica: si 1 CBT equival\u00eda en enero de 2024 a $193.140,66, $300.0000 a esa fecha equival\u00edan a 1,55 CBT).<br \/>\nEn suma, la cuota provisoria para los alimentistas se aumenta a 1,55 CBT en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.); esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 7\/1\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 3\/1\/2024 para establecer la cuota alimentaria provisoria en la cantidad de pesos equivalente a 1,55 CBT en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.). Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 11:05:08 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 12:26:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/03\/2024 12:56:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#M?N\u00e8\u0160<br \/>\n236000774003453146<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 12:57:15 hs. bajo el n\u00famero RR-191-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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