{"id":19977,"date":"2024-04-03T18:26:01","date_gmt":"2024-04-03T18:26:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19977"},"modified":"2024-04-03T18:26:01","modified_gmt":"2024-04-03T18:26:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., Y. M. C\/ F., J. A. S\/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94376-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: El recurso de apelaci\u00f3n del 8\/11\/2023 contra la sentencia del 8\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y fij\u00f3 una cuota alimentaria mensual en favor del ni\u00f1o I. en la suma equivalente al 45,3 % del Salario M\u00ednimo, Vital y M y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 8\/11\/2023).<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, ambos progenitores plantean recurso de apelaci\u00f3n; la progenitora alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades del alimentado (v. memorial del 22\/11\/2023). A su turno el progenitor se agravia de la cuota alimentaria establecida dado que -a su entender- las partes mantienen el cuidado personal compartido del ni\u00f1o y que sus ingresos no son iguales a los de la progenitora, por lo que solicita se deje sin efecto la cuota pretendida por la actora respecto del ni\u00f1o (v. memorial del 24\/11\/2023).<\/p>\n<p>2. 3. Recurso parte demandada, el que ser\u00e1 tratado primero por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo.<br \/>\n2.1. El demandado alega la existencia de un cuidado personal compartido respecto del ni\u00f1o y que su salario es menor que el de la progenitora del ni\u00f1o; por lo que al existir -a su juicio- equivalencia en los d\u00edas en que el menor permanece al cuidado de cada progenitor entiende que no corresponde la fijaci\u00f3n de cuota (v. escrito del 24\/11\/2023).<br \/>\nPrincipio por decir que, conforme se desprende del acta de absoluci\u00f3n de posiciones del 27\/10\/2022, el cuidado personal de ni\u00f1o se encuentra en cabeza de su a madre, o sea la residencia es en e domicilio materno (v. posici\u00f3n 1 del pliego de posiciones adjunto al tr\u00e1mite del 26\/10\/2022; art. 411 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la misma absoluci\u00f3n de posiciones, en la ampliaci\u00f3n a la posici\u00f3n N\u00b08, el apelante manifest\u00f3 &#8220;que su intenci\u00f3n es que est\u00e9 con el nene en tiempos iguales pero esta arrepentido de ese cincuenta por ciento porque no esta viendo a mi nene&#8221;, v. acta de la fecha antes referenciada. Hasta aqu\u00ed, solo se traduce intenci\u00f3n pero no se advera que efectivamente sea as\u00ed (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, de la prueba testimonial surge que el ni\u00f1o reside en el domicilio de su madre (v. respuesta a pregunta n\u00b0 1, en la url de audiencias adjunta a los tr\u00e1mites procesales del 29\/12\/2022 desde el minuto 6:17 a 6.20 de Karina Beatriz Col\u00f3n; y respuesta a pregunta N\u00b0 1 de Guillermina Marili Savoy, v. acta del 29\/12\/2022; arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n en el informe social del 17\/4\/2023, la perito inform\u00f3 que el ni\u00f1o tiene residencia principal con su madre as\u00ed como que el recurrente vive solo (v. informe social del 17\/4\/2023).<br \/>\nTocante a este \u00edtem, el recurrente aleg\u00f3 que esas circunstancias detalladas por la perito no eran ciertas, pero cabe aclarar que no obra en autos ni pedido de explicaciones ni impugnaci\u00f3n al respecto, por manera que tales datos pod\u00edan ser evaluados por el juez teniendo en consideraci\u00f3n la competencia del perito, los principios cient\u00edficos en que se funden y la concordancia de su aplicaci\u00f3n con las reglas de la sana critica y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n de la causa, circunstancia que aconteci\u00f3 en la especie (art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe la compulsa del expte. 6287 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, vinculado al presente, a poco de observar los escritos de demanda y su contestaci\u00f3n se vislumbra que la intenci\u00f3n de los progenitores es arribar a un tipo de cuidado personal compartido indistinto pero siempre con residencia principal en el domicilio materno (v. escrito de demanda del 27\/7\/2022 y su contestaci\u00f3n del 6\/9\/2022.<br \/>\nEn este punto es menester recalcar que lo que hasta ahora surge del expediente antes referenciado, as\u00ed como de \u00e9ste, es que el ni\u00f1o tiene su residencia principal en el domicilio materno, que ambos proponen diferencias en el cuidado personal respecto de d\u00edas y horas que el ni\u00f1o permanecer\u00e1 con cada uno pero no surge, hasta ahora, un r\u00e9gimen diferente que contenga la equivalencia que propone el apelante y en su caso poder acudir a lo establecido en el art. 666 del CCyC (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.). Sin perjuicio de adelantar que no se cuenta siquiera con un atisbo de informaci\u00f3n sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos (sin conocer ingresos, no se puede mensurar esa equivalencia).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es de recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estar\u00eda haciendo su contribuci\u00f3n al tener consigo a su hijo, realizando en ello -seg\u00fan aleg\u00f3 la madre y no se indica de d\u00f3nde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte no muy significativo (ver declaraciones testimoniales citadas e informe social).<\/p>\n<p>2.2. Siguiendo con el orden de los agravios, el recurrente alega que si la CBT para la edad del ni\u00f1o representa una suma de dinero y -a su entender- esa suma deb\u00eda ser soportada en partes iguales por ambos progenitores, ese monto total, es decir, multiplicado por dos, superaba holgadamente el resultado de la CBT para un adulto equivalente, seg\u00fan los par\u00e1metros del INDEC.<br \/>\nDatos que no hacen m\u00e1s que corroborar lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada, como luego se ver\u00e1 (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordar\u00e9 el agravio atinente a que la cuota fue fijada en t\u00e9rminos del SMVyM lo que implica que se aumenta en el mismo porcentual.<br \/>\nEs criterio usual de este tribunal acudir a par\u00e1metros objetivos de readecuaci\u00f3n para evitar la depreciaci\u00f3n del monto en perjuicio de los alimentistas.<br \/>\nEs dable destacar y tal como se desarrollar\u00e1 despu\u00e9s, que cierto es que la cuota ha sido establecida en t\u00e9rminos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicha circunstancia ha sido utilizada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en sent. del 20\/2\/2024, en los autos&#8221; G., S. M. y otro c\/ K., M. E.A. s\/ Alimentos&#8221;, al expresar que en funci\u00f3n del contexto inflacionario imperante en nuestro pa\u00eds, durante los \u00faltimos a\u00f1os como consecuencia de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, &#8220;situaci\u00f3n que permitir\u00e1 fijar el pago de la obligaci\u00f3n con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o alg\u00fan otro par\u00e1metro de referencia&#8221;.<br \/>\nPor lo que viene a ratificar el criterio utilizado por este tribunal desde hace ya algunos a\u00f1os.<br \/>\nPor manera que no asiste raz\u00f3n al recurrente en este punto dado de que fijar la cuota en una suma fija, generar\u00eda la tramitaci\u00f3n peri\u00f3dica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales par\u00e1metros permite la no vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expres\u00f3 la CSJN en el fallo citado precedentemente.<br \/>\nPor fin, cabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el C\u00f3digo Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217; y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nLuego en la labor de discernir qui\u00e9n se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hern\u00e1n -Director- &#8220;C\u00f3digo procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Tomo III, p\u00e1gs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, A\u00f1o 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien deber\u00eda haber aportado -en tanto imperativo de su propio inter\u00e9s- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada porque comparten el cuidado personal.<br \/>\nY digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como alba\u00f1il (v. memorial del 24\/11\/2023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qu\u00e9 ingresos le generan tal actividad, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad ser\u00eda no percibir ning\u00fan ingreso por su desempe\u00f1o laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que s\u00ed se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).<br \/>\nPor \u00faltimo, no debe perderse de vista que deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el ni\u00f1o quien se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, considero que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual (v. sent. del 22\/2\/2023 en los autos: &#8220;M., M. V. C\/R., C. S. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93569-, RR-52-2023), y\/o de lo que pudieran acordar los progenitores seg\u00fan el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>3. Recurso parte actora<br \/>\nEs dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de este voto, I. de 6 a\u00f1os; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 13\/7\/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 45,3% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT que con la aplicaci\u00f3n de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del ni\u00f1o, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homog\u00e9neos:<\/p>\n<p>* en noviembre de 2023 el 45,3% del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $66.138 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 5\/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un menor de 6 a\u00f1os era de $ $80.871,21 (0,64% de la CBT por adulto equivalente -$126.361,27-) todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC:https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_2324B5F6064E.pdf ).<br \/>\nComo se anticip\u00f3, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homog\u00e9neos, por $66.138, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo menor del accionado.<br \/>\n* mientras que la CBA para un menor de 6 a\u00f1os era de $38.327,59 (0.64% de la CBA por adulto equivalente -$59.886,87-, y es la CBA la que fija la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nPor manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra entre los l\u00edmites que fijan la l\u00ednea de pobreza y la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nDe tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a la edad del ni\u00f1o alimentista en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nCabe aclarar, que se utiliz\u00f3 el mismo par\u00e1metro aplicado en la sentencia apelada en los considerandos pero sin la conversi\u00f3n a SMVyM, por resultar el m\u00e9todo que m\u00e1s se ajusta a la realidad del ni\u00f1o alimentista (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la progenitora el 13\/11\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2023, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista en el equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a la edad del ni\u00f1o en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arst. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nb) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandado interpuesto el 9\/11\/2023.<br \/>\nc) Con costas de ambos recursos al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:29:20 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:00:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:28:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307.\u00e8mH#M8R~\u0160<br \/>\n231400774003452450<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:43:50 hs. bajo el n\u00famero RR-190-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., Y. 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