{"id":19972,"date":"2024-04-03T18:21:29","date_gmt":"2024-04-03T18:21:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19972"},"modified":"2024-04-03T18:21:29","modified_gmt":"2024-04-03T18:21:29","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D. J. M. C\/ I. J. R. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -90930-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los d\u00edas 15\/9\/2023; 31\/10\/2023 y 4\/12\/2023, y las apelaciones de los d\u00edas 22\/9\/2023, 7\/11\/2023 y 4\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2023 se decide rechazar la impugnaci\u00f3n del 11\/08\/2023, y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 4\/8\/2023, que asciende a la suma de $ 132.535,20.<br \/>\nEllo con fundamento en que las sumas embargadas se\u00f1aladas por el demandado no pueden ser consideradas pago, desde que no se encuentran a disposici\u00f3n de la actora y no han sido dadas en pago por el demandado. Aclarando que las sumas embargadas no han sido depositadas en la cuenta de autos, por lo que mal puede considerarse un pago con efectos cancelatorios cuando no se sabe en que cuenta se encuentran las sumas embargadas.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el demandado, argumentando, en resumen, que no puede atribu\u00edrsele responsabilidad y considerarse que no existi\u00f3 pago porque las sumas no pudieron ser percibidas por la actora.<br \/>\nAlega que acredit\u00f3 la retenci\u00f3n de la cuenta del demandado por la suma de $181.432,56, estando disponibles para su cobro desde esa fecha.<br \/>\nEn este punto es sabido que debe la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado quede disponible (arg. art. 589 c\u00f3d. proc.). Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del dep\u00f3sito judicial de la suma adeudada pero a condici\u00f3n que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1\u00ba, 725, 740, 742, 744 y cc. del C\u00f3digo Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12\/6\/2004, Car\u00e1tula: &#8220;Ledesma c\/Gareis s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ver juba sum. B353798).<br \/>\nEn el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se le hab\u00edan retenido por embargo y que adem\u00e1s estuviera en condiciones de retirarlos, pues no se acredita que sea errada la descripci\u00f3n de la jueza en tanto afirma que ni siquiera esos fondos retenidos hab\u00edan ingresado en la cuenta de autos.<br \/>\nDe modo que sin estar depositados en la cuenta de autos, ni liquidaci\u00f3n practicada, mal puede considerarse que realiz\u00f3 los pasos necesarios a su cargo para que lo retenido por embargo pudiera ser depositado en la cuenta de autos y tuviera efecto cancelatorio (arg. arts. 865, 867 a 869 y concs, del CCyC).<br \/>\nEn consecuencia la apelaci\u00f3n de demandada del 22\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2023.<\/p>\n<p>2. Mediante la apelaci\u00f3n deducida por el demandado el 7\/11\/2023 se cuestiona lo decidido el 31\/10\/2023, en la parte que otorga nueva medida cautelar -concretamente Inhibici\u00f3n General de Bienes-, alegando que ya existe en los presentes medida cautelar trabada\u00a0 -embargo de automotor- con la cual se encuentra debidamente garantizado y preservado el inter\u00e9s de la actora y la eficacia pr\u00e1ctica de la resoluci\u00f3n\u00a0del presente proceso (memorial del 24\/11\/2023).<br \/>\nLa inhibici\u00f3n general de bienes fue ordenada en virtud de lo peticionado por la actora el 20\/10\/2023, esto es fundada en la falta de pago de los alimentos adeudados, como tambi\u00e9n para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria establecida en 7,14 jus, y la suplementaria en 2,93 jus que no ven\u00eda pagando, seg\u00fan sentencia dictada en autos el 9\/5\/2019.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que al solicitar el levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes no se ha justificado que con el embargo del automotor sea suficiente para cubrir la deuda aqu\u00ed reclamada. Pues no se realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de cuenta para estimar lo adeudado y demostrar que el automotor era garant\u00eda suficiente, ni tampoco siquiera se acredit\u00f3 el valor del veh\u00edculo y su situaci\u00f3n registral (que no tenga otros embargos o deudas preferentes como por ejemplo patentes), de manera que pudiera afirmarse iniqu\u00edvocamente que la deuda aqu\u00ed reclamada estar\u00eda garantizada con el automotor embargado; lo que lleva a concluir que ser\u00eda prematuro disponer ahora el levantamiento de \u00e9sta por este motivo (arts. 228 y 375 c\u00f3d. proc.; ver esta C\u00e1mara, Autos: &#8220;ALESSI GIMENA C\/ OMBRONI WALTER S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -89926-, Libro: 52- \/ Registro: 272).<br \/>\nEn cuanto a que tambi\u00e9n se embargaron fondos de las cuentas del demandado conforme resoluci\u00f3n de fecha 1\/6\/23, y por ello la actora percibi\u00f3 las sumas liquidadas por la misma de $\u00a0181.432,56, cabe en principio se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n fue aprobada en cuando a lugar por derecho el 1\/6\/2023 y en ella se liquidaron los alimentos adeudados hasta el mes de abril de 2023, cuando el cuestionamiento y la fundamentaci\u00f3n realizada en el memorial es del 24\/11\/2023, es decir ya transcurridos 5 meses de aprobada aquella liquidaci\u00f3n.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, en el mejor de los casos para el apelante, a\u00fan cuando se considere abonado el monto resultante de la liquidaci\u00f3n aprobada, como se denunci\u00f3 incumplimientos posteriores a ella (v. esc. elec. del 20\/10\/2023 y 1\/12\/2023) y no se demostr\u00f3 su pago, como la medida dispuesta fue a los fines de para garantizar no solo lo adeudado hasta ese momento sino para el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sentencia, tampoco por este motivo se encuentra justificado por ahora su levantamiento.<br \/>\nAs\u00ed entonces, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023 que cuestiona lo decidido el 31\/10\/2023, en la parte que decide otorgar nueva medida cautelar -concretamente Inhibici\u00f3n General de Bienes, con costas a su cargo.<\/p>\n<p>3. El 4\/12\/2023 el demandado interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/11\/23 apartado primero, donde se decidi\u00f3 denegar el pedido del demandado de levantamiento del embargo sobre sus cuentas bancarias.<br \/>\nLos mismos fundamentos expuestos al resolver la apelaci\u00f3n tratada en el punto anterior respecto de la inhibici\u00f3n general de bienes, resultan aqu\u00ed aplicables tambi\u00e9n para desestimar el pedido de cese del embargo de sus cuentas bancarias, en tanto es fundado en la suficiencia del embargo del automotor y los fondos ya retenidos para garantizar la deuda alimentaria, cuando ya ha quedado decidido que ello era, por ahora, insuficiente (arg. art. 242 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor esos motivos corresponde tambi\u00e9n desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023, con costas a su cago.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones de los d\u00edas 22\/9\/2023, 7\/11\/2023 y la del 4\/12\/2023 contra las resoluciones de los d\u00edas 15\/9\/2023, 31\/10\/2023 y 4\/12\/2023.<br \/>\nImponer las costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:35:42 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:59:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:25:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\/\u00e8mH#M7\\k\u0160<br \/>\n231500774003452360<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:42:35 hs. bajo el n\u00famero RR-188-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D. J. M. C\/ I. J. R. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -90930- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los d\u00edas 15\/9\/2023; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}