{"id":19969,"date":"2024-04-03T18:19:18","date_gmt":"2024-04-03T18:19:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19969"},"modified":"2024-04-03T18:19:18","modified_gmt":"2024-04-03T18:19:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93280-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/3\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023 contra la sentencia del 18\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 18\/9\/2023 decide -en funci\u00f3n de lo establecido por la previa sentencia de esta c\u00e1mara del 14\/12\/2022- que debe indemnizarse al actor con causa en los da\u00f1os ocasionados a su automotor, la suma de $5.300.191,06, con m\u00e1s sus intereses, y hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garant\u00eda, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.<br \/>\nEs la citada en garant\u00eda, justamente, quien apela la sentencia con fecha 22\/9\/2023; concedido el recurso libremente seg\u00fan la providencia del 28\/9\/2022, expresa los agravios a trav\u00e9s del escrito del 18\/10\/2023, en que -en s\u00edntesis- propone la revocaci\u00f3n de aqu\u00e9lla sobre los siguientes aspectos: la suma de condena por excesiva, la actualizaci\u00f3n planteada, y tambi\u00e9n por la condena a su cargo.<br \/>\nLos motivos para sostener el recurso en cada tramo cuestionado est\u00e1n explayados en ese escrito; ser\u00e1n rese\u00f1ados en oportunidad de ser analizados en el voto, incluso en cuanto a su suficiencia teniendo presente que en sendas contestaciones de fechas 29\/10\/2023 y 30\/10\/2023, se cuestiona la idoneidad de tales agravios.<br \/>\n2. Necesariamente debe ser examinado en primer t\u00e9rmino lo relativo a la extensi\u00f3n de la condena a la aseguradora, ya que de prosperar este agravio se ver\u00e1n desplazados los restantes relativos a la suma otorgada y su readecuaci\u00f3n, pues si no existiera condena en su contra, no subsistir\u00eda su inter\u00e9s en el recurso al no tener que responder por las sumas que se cuestionan (arg. art. 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.a. En ese orden, lo que plantea la aseguradora para no responder es -por un lado- que se rechace la alegaci\u00f3n del estado de ebriedad de su asegurado por aplicaci\u00f3n del art. 375 del c\u00f3d. proc., y, del otro, que no se haya merituado el levantamiento de la denuncia y la realizaci\u00f3n de la denuncia fuera de t\u00e9rmino como oponibles al actor (v. escrito del 18\/10\/2023 p. III.c).<br \/>\nSobre lo primero, se advierte que no existe cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., pues fundada la sentencia en este segmento en que no se ha probado fehacientemente que el demandado condujera en estado de ebriedad, con invocaci\u00f3n del art. 375 del c\u00f3d. proc., la apelante se limita a decir que llamativamente -a su criterio- se aplica ese art\u00edculo, pero sin siquiera insinuar por qu\u00e9 no deber\u00eda haberse hecho as\u00ed, ni, por lo dem\u00e1s, tampoco indicar de qu\u00e9 constancias de la causa surgir\u00eda que el accionado conduc\u00eda en ese estado.<br \/>\nEl agravio, pues, se desestima por insuficiente (art. 260 ya citado).<br \/>\nEn cuanto a la defensa fundada en el levantamiento de la denuncia que habr\u00eda hecho el asegurado y la realizaci\u00f3n de la denuncia fuera de t\u00e9rmino, es de verse que en la sentencia de primera instancia se dice para rechazarla que por imperativo legal, no pueden ser opuestas al actor damnificado. Con cita en el art. 118 3\u00b0 p\u00e1rrafo de la ley 17418, que puntualmente establece que &#8220;&#8230; en este juicio o en la ejecuci\u00f3n de la sentencia el asegurador no podr\u00e1 oponer las defensas nacidas despu\u00e9s del siniestro&#8221;.<br \/>\nFrente a ese cuadro, la citada en garant\u00eda trae diversos fallos de la Corte Suprema nacional.<br \/>\nPero a tal respecto, sin discusi\u00f3n ninguna sobre que las defensas tra\u00eddas en el escrito de contestaci\u00f3n de la citaci\u00f3n garant\u00eda, del 5\/8\/2029 (v. p. III) son defensas nacidas con posterioridad al siniestro, ya tiene dicho esta c\u00e1mara, en seguimiento a doctrina legal de la SCBA, que siendo la parte actora la citante, como aqu\u00ed sucedi\u00f3 (v. f. 14 soporte papel, p. II), a aqu\u00e9lla no le son oponibles las defensas posteriores al evento da\u00f1oso (v. sent. del 12\/3\/2019, expte. 90953, L.48 R.5, con cita de los siguientes fallos de la SCBA: 26\/8\/2009 \u201cMac\u00edas, Ver\u00f3nica Sara c\/ T\u00e1rtaro, Gabriel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; 10\/06\/1997 \u201cCheruzzo, Mar\u00eda del C. c\/ Rodr\u00edguez, Jorge A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; 20\/12\/1994 \u201cCastro de Moreira, Mar\u00eda Elisa c\/Barri, Miguel A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d).<br \/>\nDe tal suerte que este agravio debe ser tambi\u00e9n desestimado.<br \/>\n2.b. Desentra\u00f1ado que debe confirmarse la condena de la aseguradora, s\u00ed son de analizarse sus restantes agravios, ya referidos a la suma de condena, su monto y su readecuaci\u00f3n.<br \/>\nSobre el monto y su prueba, se alega que no ha sido acreditado y que su fijaci\u00f3n resulta arbitraria, habi\u00e9ndose hecho en la instancia inicial un &#8220;uso indebido de la discrecionalidad&#8221; de la goza un magistrado para fijar las sumas indemnizatorias; dice que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la documental acompa\u00f1ada en demanda, que fue expresamente desconocida por la apelante; en suma, sostiene que debi\u00f3 el actor probar los hechos que afirma y no lo hizo.<br \/>\nAhora bien; s\u00ed es cierto que la prueba documental tra\u00edda en demanda fue desconocida (me remito al presupuesto que est\u00e1 en copia a fs. 10\/vta. soporte papel, junto con la demanda de fs. 14\/16 vta., y la contestaci\u00f3n de citaci\u00f3n en garant\u00eda del 5\/8\/2019, p. VII), lo que no es cierto es que no se haya producido prueba a tal respecto, pues a poco de adentrarse en la prueba rendida en las audiencias de fechas 6\/2\/2020 y 5\/3\/2020, puede apreciarse que el testigo fiel, en la primera de las audiencias mencionadas, declara que \u00e9l -como mec\u00e1nico- revis\u00f3 el automotor luego del siniestro, automotor que identific\u00f3 expresamente la serle mostradas las fotograf\u00edas que est\u00e1n a fs. 23\/27, que los da\u00f1os sufridos eran los expuestos y que hab\u00eda presupuestado en esa oportunidad la suma de $400.000 (que es incluso superior, agrego a la pedida en demanda, con fundamento en el presupuesto que est\u00e1 a fs. 10\/vta. soporte papel y que se reconoci\u00f3 en sentencia); tambi\u00e9n declara en esa audiencia el testigo Fern\u00e1ndez, quien inmediatamente de ocurrido el accidente se detuvo a auxiliar a las personas involucradas, y al se preguntado reconoci\u00f3 que el autom\u00f3vil siniestrado del actor y sus da\u00f1os son los que est\u00e1n en las fotograf\u00edas detalladas, que tambi\u00e9n le fueron expuestas en la audiencia; por fin, el testigo Funes -que acompa\u00f1aba al actor al momento del accidente- hace lo propio al reconocer las mismas fotograf\u00edas y establecer que \u00e9se es el automotor en cuesti\u00f3n (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe lo que se sigue que el da\u00f1o, su entidad y el monto del mismo s\u00ed est\u00e1n acreditados (arts. 375, 384, 456 y concs, c\u00f3d. proc.), habiendo ejercido el juez expresamente la facultad establecida por el art. 165 del c\u00f3digo de rito, que lo faculta a fijar la suma de condena siempre que su existencia est\u00e9 legalmente comprobada, siendo bastantes aquellos elementos probatorios brindadas en las audiencias detalladas para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en el monto que se fij\u00f3 en sentencia (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 18\/2\/2015, expte. 89259, L. 44 R. 5).<br \/>\nEste agravio, entonces, tambi\u00e9n se rechaza.<br \/>\nSigue en el camino de la queja lo relativo a la &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221; (readecuaci\u00f3n, en verdad); se cuestiona que se otorg\u00f3 sin que hubiera sido pedida y tambi\u00e9n que, en todo caso resulta excesiva si se la compara con el valor de compra del mismo automotor seg\u00fan una p\u00e1gina web de compra y venta a la que remite. Tambi\u00e9n pide a fin de acreditar esos dichos la realizaci\u00f3n de prueba pericial mec\u00e1nica en los t\u00e9rminos del art. 255 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLo primero a advertir es que la readecuaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del monto de condena s\u00ed fue expresamente pedida en demanda, seg\u00fan se ve a fs. 14\/16 vta. soporte papel, espec\u00edficamente a fs. 15 vta.\/16, punto IX, denominado &#8220;Indexaci\u00f3n por cuestiones extraordinarias&#8221;. Eso basta para desestimar la queja (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, en cuanto al superior valor que acarrear\u00eda abonar el consto de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo que por el de valor de compra de uno igual, tampoco arroja resultados positivos a la pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n de la apelante, ya que siguiendo el link reflejado en el escrito de agravios que aqu\u00ed se trata se advera que a la fecha de este voto ese automotor es vendido por la suma de 7810 d\u00f3lares estadounidenses, que a\u00fan al valor del dolar cotizaci\u00f3n oficial del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, precio de venta, arroja la suma de $ 6.802.510 (u$a 7810 x $ 871), superior a la de $ 5.300.191,06.<br \/>\nMotivo que por s\u00ed solo es bastante para descartar tambi\u00e9n este agravio.<br \/>\nPor \u00faltimo, y m\u00e1s all\u00e1 de lo dicho anteriormente, no ser\u00eda admisible en esta instancia acudir a la realizaci\u00f3n de una pericia mec\u00e1nica como se propone en el escrito recursivo, en tanto no se da ninguno de los supuestos contemplados en el art. 255 del c\u00f3d. proc., citado en apoyo de la tesis de apertura a prueba que se rechaza; es m\u00e1s, tuvo chance la citada en garant\u00eda de acudir a esa prueba, y de hecho la ofert\u00f3 en su escrito del 5\/8\/2029 en el punto XI.7, fue admitida en el auto de apertura a prueba de fecha 30\/8\/2019 (fs. 93)96 parte final), designado el perito Jos\u00e9 A. Varela, pero finalmente fue desistida por la propia interesada seg\u00fan consta en el escrito de fecha 26\/2\/2020 frente al requerimiento que le fuera efectuado en la misma fecha.<br \/>\nTampoco se admite la producci\u00f3n de prueba requerida.<br \/>\n3. En definitiva, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023 contra la sentencia del 18\/9\/2023; con costas a la citada en garant\u00eda apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023 contra la sentencia del 18\/9\/2023; con costas a la citada en garant\u00eda apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023 contra la sentencia del 18\/9\/2023; con costas a la citada en garant\u00eda apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:34:36 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:58:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:24:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#M2W#\u0160<br \/>\n242100774003451855<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/03\/2024 08:41:32 hs. bajo el n\u00famero RS-9-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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