{"id":19967,"date":"2024-04-03T18:18:23","date_gmt":"2024-04-03T18:18:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19967"},"modified":"2024-04-03T18:18:23","modified_gmt":"2024-04-03T18:18:23","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H., M. A. C\/ A., N. C. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94415-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- La sentencia en crisis resuelve rechazar el incidente de disminuci\u00f3n de cuota y mantener vigente la cuota establecida en el acuerdo de partes homologado en el expediente principal &#8220;A., N.C. c\/ H.,M.A. s\/ Alimentos y Tenencia&#8221; (expte. 8762\/08).<br \/>\nLos fundamentos de tal decisi\u00f3n se basan en que no se ha probado un cambio de circunstancias para disminuir la forma de retenci\u00f3n pactada, y que la misma solo ha mantenido los valores del acuerdo de partes que fue suscripto en el a\u00f1o 2008 (v. resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023).<br \/>\n2- El incidentista apela la resoluci\u00f3n, agravi\u00e1ndose en dos sentidos.<br \/>\nPrimero, porque -a su entender- no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida; argumenta que s\u00ed existi\u00f3 una &#8220;sustancial modificaci\u00f3n&#8221; desde la situaci\u00f3n vigente al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad, porque ahora tiene dos hijos m\u00e1s -que trae impl\u00edcita una disminuci\u00f3n de sus ingresos- y ha variado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre de sus hijos, en raz\u00f3n de que al momento de pactar la cuota era desempleada y hoy cuenta con trabajo, y ello implica un mejoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (v. memorial del 2\/10\/2023).<br \/>\nEn segundo lugar se agravia de la imposici\u00f3n de costas (v. mismo escrito citado).<br \/>\n3- Es dable destacar en cuanto a la alegaci\u00f3n del mejoramiento de los recursos y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la progenitora, que los acreedores alimentarios en este caso son sus hijos y no aquella (arg. art. 658 CCyC), y que respecto a sus ingresos, de las pruebas tra\u00eddas a este expediente surge que en julio de 2022 percibi\u00f3 $89.601 netos (seg\u00fan recibo de sueldo adjunto al escrito del 9\/5\/2023), monto sustancialmente menor a los que figuran en los recibos acompa\u00f1ados por el actor, que por esas mismas fechas ascend\u00edan a sumas de $140.000 a $150.000 netos aproximadamente (v. recibos adjuntos a los escritos del 21\/7\/2022 y 9\/9\/2022; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, tambi\u00e9n se debe considerar que la residencia de los adolescentes es con su madre, y ella es qui\u00e9n detenta el cuidado personal, hecho que fue tomado en cuenta en la sentencia apelada sin que sea controvertido por el apelante (v. contestaci\u00f3n de demanda del 5\/9\/2022 y sentencia del 8\/8\/2023). Por lo que queda adverado que el cuidado y la atenci\u00f3n de T. y M. est\u00e1n a cargo de su madre, y eso redunda en que su aporte no es solo dinerario, sino tambi\u00e9n por el cuidado y dedicaci\u00f3n a sus hijos (art. 660 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94032, sentencia del 5\/9\/2023, RR-673-2023, entre otros, expte. 94239, sentencia del 11\/12\/2023, RR-943-2023, entre otros).<br \/>\nPor otro lado, con respecto a la alegaci\u00f3n de la existencia de otros hijos, m\u00e1s all\u00e1 de que los v\u00ednculos est\u00e1n probados mediante certificados de nacimiento, lo referido por el apelante en demanda y sostenido en el memorial, relativo a que una vez deducida la cuota de alimentos no le alcanza con el remanente a cubrir sus necesidades y las necesidades de su nuevo grupo familiar, es solamente un mero dicho que no se encuentra probado; es decir, no justifica ni vincula que el cumplimiento de la cuota alimentaria respecto de T. y M. afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos y su nivel de vida considerando una relaci\u00f3n de ingresos y necesidades (arts. 275 y 284 c\u00f3d. proc., esta c\u00e1mara: expte. 94379, sent. del 6\/3\/2024, RR-124-2024, entre muchos otros).<br \/>\nAsimismo, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos, por ello es que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios (esta c\u00e1mara: mismo expediente citado en el p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nM\u00e1s si consideramos que -conforme certificados de nacimiento adjuntos a la demanda- en el momento en que se homolog\u00f3 el acuerdo, T. y M. ten\u00edan 4 a\u00f1os y 1 mes respectivamente, y al momento en que se inici\u00f3 el incidente de disminuci\u00f3n, ten\u00edan 17 y 13 a\u00f1os respectivamente, y es de toda l\u00f3gica que las necesidades var\u00edan de forma creciente en el transcurso de tantos a\u00f1os, m\u00e1s considerando que la prestaci\u00f3n alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional din\u00e1mico, ya que su contenido se configura d\u00eda tras d\u00eda, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 4\/5\/2016, \u2018P, C. c\/ V, L. s\/ Alimentos, en Juba sumario B3901506\u2019, esta c\u00e1mara: expte. 92455, sent. del 15\/6\/2021, L. 52, R. 364).<br \/>\nPara tener un panorama sobre la cuota vigente, es dable tener en cuenta que, seg\u00fan constancias del expediente, en junio de 2022 el incidentista ten\u00eda un salario de $219.687 (valor neto + 31% deducido por cuota de alimentos) y el SMVM por aquel momento era de $45.540 (cfrme. Res. 6\/2022 del CNEPySMVM), por lo que, su salario total se correspond\u00eda con 4.82 SMVM, mientras que el 31% correspondiente a la cuota de alimentos de T. y M. equival\u00eda a 1.49 SMVM aproximadamente.<br \/>\nLlevados esos valores a la Canasta B\u00e1sica Total del mes de junio de 2022, en aquel entonces para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, para un adolescente de 17 a\u00f1os -como T.- y un adolescente de 13 a\u00f1os -como M.- conforme cifras del Indec, se requer\u00eda un m\u00ednimo de $ $65.430, teniendo en cuenta que por unidad de adulto equivalente para un adolescente de 17 a\u00f1os la misma era igual a $35.076 y para un adolescente de 13 a\u00f1os de $30.354 (CBT= $33727.12 x 1.04 para 17 a\u00f1os y CBT= $33727.12 x 0.90 para 13 a\u00f1os, cfrme. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/info<br \/>\nrmesdeprensa\/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf); lo que demuestra que por aquel entonces la suma de $68.103 equivalente a 1.49 SMVM estaba apenas por encima del valor de la CBT para j\u00f3venes de esa edad, CBT que replica las necesidades nutricionales y en materia de bienes y servicios no alimentarios, definiendo la l\u00ednea de pobreza y que se corresponde, casi con exactitud con la obligaci\u00f3n de alimentos del art. 659 del CCyC, en criterio utilizado en numerosas oportunidades por esta c\u00e1mara (v. expte. 94184, sent. del 21\/11\/2023, RR-886-2023; expte. 94208, sent. del 21\/11\/2023, RR-887-2023; expte. 94244, sent. del 14\/12\/2023, RR-963-2023; entre muchos otros).<br \/>\nEn ese sentido, los argumentos no son suficientes para revertir la resoluci\u00f3n que se apel\u00f3.<br \/>\n4- Por \u00faltimo, respecto al agravio relativo a las costas, tiene dicho esta c\u00e1mara que en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposici\u00f3n de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta c\u00e1mara: expte. 94248, sent. del 20\/2\/2024, RR-61-2024).<br \/>\nDe ese modo, tampoco prospera el recurso en el marco de ese agravio; y deben imponerse al apelante las costas de esta instancia por resultar vencido en la apelaci\u00f3n (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:33:48 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:58:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:22:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307,\u00e8mH#M24q\u0160<br \/>\n231200774003451820<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:40:56 hs. bajo el n\u00famero RR-187-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H., M. 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