{"id":19962,"date":"2024-04-03T18:14:10","date_gmt":"2024-04-03T18:14:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19962"},"modified":"2024-04-03T18:14:10","modified_gmt":"2024-04-03T18:14:10","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FRITZ MARIANA ESTEFANIA C\/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92535-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos del 21\/11\/23 y 29\/11\/23 contra las resoluciones del 21\/11\/23 y 30\/11\/23, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\na- La resoluci\u00f3n del 21\/11\/23 es cuestionada por el demandado en lo que ata\u00f1e al embargo decretado por las remuneraciones denunciadas hasta cubrir el importe correspondiente al cr\u00e9dito invocado con m\u00e1s un 30% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas.<br \/>\nEl apelante centra su agravio aduciendo que la medida cautelar decretada es apresurada en tanto la base regulatoria no se encuentra firme y tampoco hay honorarios regulados en otras incidencias pendientes de pago (v. escrito del 2\/12\/23).<br \/>\nPor su parte la actora replica esos agravios exponiendo que los interesados en el proceso han tomado conocimiento de la base pecuniaria (con fechas 5\/6\/23, 29\/5\/23 y 21\/6\/23) y adem\u00e1s que la cautela decretada no es para el monto de los honorarios sino para la acreencia ejecutada en el presente proceso en tanto el monto de la subasta no cubre ni el 25% de lo adeudado (v. escrito del 18\/12\/23).<br \/>\nAl respecto no le asiste raz\u00f3n al apelante pues si la cautelar solicitada es para proteger el cr\u00e9dito adeudado sabido es que el art\u00edculo 212.3 del c\u00f3digo procesal dispone que durante el proceso podr\u00e1 decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. Aunque \u00e9sta hubiese sido recurrida.<br \/>\nEs que, si una pretensi\u00f3n cautelar puede ser planteada a\u00fan antes de ser entablada la pretensi\u00f3n principal a la cual aqu\u00e9lla accede (art. 195 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.), con mayor raz\u00f3n puede ser introducida durante el tr\u00e1mite del expediente; y m\u00e1s cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, habiendo la parte actora obtenido decisiones favorables mediante los tr\u00e1mites del 16\/12\/20, 26\/5\/21 30\/8\/21 y resultando insuficiente el monto de la subasta para cubrir el monto adeudado (v. tr\u00e1mites del 23\/5\/23, 29\/5\/23, 5\/6\/23, 9\/6\/23 12\/6\/23, 13\/6\/23, 29\/6\/23, 9\/8\/23; art. 384 c\u00f3d. proc.) no resulta desacertada la medida cautelar solicitada a fin de proteger su acreencia a\u00fan sin que se encuentre firme la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del pleito para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, los argumentos del recurso no logran revertir la resoluci\u00f3n recurrida y por lo tanto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arts. 68, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que refiere a la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/11\/23 contra la providencia del 29\/11\/23 cabe aclarar que s\u00ed le asiste raz\u00f3n a la apelante, pues ya ha quedado determinado el valor econ\u00f3mico del juicio en d\u00f3lares conforme se desprende de las decisiones de fechas 2\/10\/23, 1\/11\/23, 21\/11\/23, 28\/11\/23. Esa variable econ\u00f3mica -fluctuaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de la moneda d\u00f3lar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el d\u00f3lar suba o baje en el momento de aprobar la base y como adem\u00e1s los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda m\u00e1s alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecuci\u00f3n en d\u00f3lares pesificado a la \u00e9poca de la regulaci\u00f3n. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar a la fecha m\u00e1s cercana posible a la regulaci\u00f3n y a partir de all\u00ed regular los honorarios por la etapa de ejecuci\u00f3n (art. 765 CCyC, ley 14967).<br \/>\nAdem\u00e1s es oportuno se\u00f1alar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en m\u00e1s de una oportunidad que, &#8220;En cambio, corresponde utilizar el valor real del d\u00f3lar en pesos, al tiempo de la regulaci\u00f3n de honorarios, porque esa es la conversi\u00f3n que razonablemente puede considerarse &#8220;equivalente&#8221; en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del reci\u00e9n mencionado C\u00f3digo; arg. art. 51, primer p\u00e1rrafo, al final, de la ley 14967)&#8221; con fundamento en citada causa &#8220;Kloster&#8221; (v. esta c\u00e1m. 14\/9\/2022 92236 &#8220;Arenillas, Alberto s\/ Sucesi\u00f3n testamentaria&#8221; RR-623-2022; esta c\u00e1m. 12\/5\/22 92954 &#8220;Rastelli c\/ Rastelli s\/ Divisi\u00f3n de condominio&#8221; RR-289-2022, 13\/4\/23 90798 &#8220;EA. Torre y C\u00eda. SACIF y A. c\/ Agroguami SA. s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8221; RR-222-2023, entre otras).<br \/>\nEntonces, la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/11\/23 debe ser estimada. Sin costas (arts. 27.a de la ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 21\/11\/23, con costas al apelante vencido.<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 30\/11\/23. Sin costas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:32:07 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:56:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:19:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#M0j?\u0160<br \/>\n240900774003451674<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:39:43 hs. bajo el n\u00famero RR-185-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FRITZ MARIANA ESTEFANIA C\/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -92535- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: los recursos del 21\/11\/23 y 29\/11\/23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}