{"id":19960,"date":"2024-04-03T18:12:54","date_gmt":"2024-04-03T18:12:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19960"},"modified":"2024-04-03T18:12:54","modified_gmt":"2024-04-03T18:12:54","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., G. E. C\/ L., E. C. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92751-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023 y las apelaciones de los d\u00edas 4\/10\/2023 y 6\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La jueza considera que tanto las liquidaciones aportadas por la actora, como por la demandada deben ser desestimadas por no corresponderse al criterio sentado por la C\u00e1mara de Apelaciones departamental. Ante ello, con el fin de agilizar el tr\u00e1mite del presente, en resguardo del inter\u00e9s superior del alimentado se procede a realizar la pertinente liquidaci\u00f3n de oficio por los alimentos adeudados, teniendo en cuenta los par\u00e1metros sentados por este tribunal, hasta el mes de agosto de 2023 inclusive (res. del 11\/03\/2024).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada tanto por el alimentante como por la alimentada (v. esc. elec. del 4\/10\/2023 y 6\/10\/2023).<br \/>\nAgravios del demandado vertidos en su memorial del 7\/11\/2023:<br \/>\na. La jueza no contempla los intereses en algunos meses que se retuvo en demas\u00eda por parte del empleador del demandado, solo se contempl\u00f3 de octubre a diciembre del 2022 y no lo hace para el SAC de ese mismo mes ni desde diciembre de 2022 a julio de 2023.<br \/>\nb. Sostiene que desde el mes de noviembre de 2022 hasta el \u00faltimo mes liquidado (agosto de 2023), se aplica el 0.68 %, en vez del 0.66% que estableci\u00f3 la sentenciad de C\u00e1mara, cuando la sentencia referida no indica que deber\u00e1 incrementarse el porcentual acorde la edad del menor. Concluye que ello es irrazonable porque aumenta a 0.68% cuando el menor ten\u00eda 8 a\u00f1os pero no baja a 0,64% cuando el menor ten\u00eda 6 a\u00f1os y empez\u00f3 este proceso.<br \/>\nc. \u00a0La CBT considerada en la sentencia de C\u00e1mara en septiembre de 2022 fue la \u00faltima publicada por el INDEC correspondiente a julio de ese a\u00f1o, no obstante al practicar liquidaci\u00f3n corresponder\u00eda tomar la del mes en que se imputa la cuota por contar ya en ese momento con la publicaci\u00f3n del INDEC que informa la CBT aplicable a ese mes que se liquida.<br \/>\nDe su lado la actora apela la resoluci\u00f3n y se queja en cuanto no se aplicaron costas al rechazar el pedido de multa solicitado por la letrada Brogli (v. esc. elec. del 6\/10\/2023).<\/p>\n<p>2. En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se calculen intereses sobre las sumas retenidas en demas\u00eda desde que ello ocurri\u00f3 hasta la liquidaci\u00f3n que se practica, al analizar la liquidaci\u00f3n practicada de oficio se advierte que no he sido correcta al imputar esos importes.<br \/>\nEs que, el modo de practicar apropiadamente la liquidaci\u00f3n ser\u00eda sin capitalizar intereses (art. 770 CCyC), calculando mensualmente cada cuota devengada y los pago efectuados, aplicando intereses si existiera saldo impago en alguna cuota hasta la fecha en que pr\u00f3ximamente se hubiera pagado en demas\u00eda. En ese momento deber\u00e1 imputarse esa suma pagada en exceso primero a intereses y luego reci\u00e9n a capital (arg. art. 900 y 903 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.); ver \u00e9sta C\u00e1mara, Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI 44, Reg. 254).<br \/>\nEs decir que corresponder\u00eda:<br \/>\na- calcular intereses sobre cada cuota cuyo pago fue insuficiente y hasta la fecha de que se hubiera pagado, en alg\u00fan momento, por encima de la cuota alimentaria definitiva establecida por este Tribunal.<br \/>\nb- imputar lo pagado en demas\u00eda a los intereses calculados, y entonces:<br \/>\n&#8211; si el monto del pago en demas\u00eda supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos), entonces imputar lo que quede de esa suma al capital debido;<br \/>\n&#8211; si el monto pagado en demas\u00eda no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 770 CCyC).<\/p>\n<p>3. En cuanto a la CBA que debe tenerse en cuenta al realizar la liquidaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que en la sentencia del 14\/9\/2022 de esta C\u00e1mara se fijo la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA, luego aclarada con la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2022 al establecer que ese porcentaje se refiri\u00f3 a la CBA de un ni\u00f1o de la edad del involucrado.<br \/>\nDe modo que en virtud de ello deber\u00e1 tenerse presente al practicar liquidaci\u00f3n la variaci\u00f3n que pudiere haber tenido la CBA en funci\u00f3n de la edad del menor (art. 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel mismo modo cabe razonar que la CBA que debe tenerse presente al liquidar cada cuota es la correspondiente al mes que se liquida, pues en la sentencia se C\u00e1mara se efectuaron las cuentas con una anterior en tanto era la \u00faltima publicada por el INDEC en ese momento, pero ahora al tener disponibles las CBA para cada mes que se liquida, as\u00ed deber\u00e1 realizarse.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, en cuanto al pedido de imposici\u00f3n de costas respecto a la aplicaci\u00f3n de multa a la actora, tal como ya fue resuelto en la sentencia de C\u00e1mara del 3\/8\/2023 ante un plateo similar, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esa incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar las apelaciones las apelaciones de los d\u00edas 4\/10\/2023 y 6\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.<br \/>\nAclarar que las costas por la incidencia generada respecto a la aplicaci\u00f3n de multa a la actora, corresponde imponerlas a la demandada por haber sido rechazado el pedido.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:31:19 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:56:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:18:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203083\u00e8mH#M+oX\u0160<br \/>\n241900774003451179<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:38:54 hs. bajo el n\u00famero RR-184-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., G. 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