{"id":19957,"date":"2024-04-03T18:06:13","date_gmt":"2024-04-03T18:06:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19957"},"modified":"2024-04-03T18:06:13","modified_gmt":"2024-04-03T18:06:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., S. V. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94372-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 16\/3\/2023 y la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 16\/3\/203 la instancia de origen dispuso para el denunciado prohibici\u00f3n de acercamiento respecto de su ex pareja y las dos peque\u00f1as hijas que tienen en com\u00fan, fijando para ello una distancia de diez (10) kil\u00f3metros; adem\u00e1s de prohibirle el ingreso al domicilio de \u00e9stas.<br \/>\nA su vez, resolvi\u00f3 suspender todo contacto y\/o revinculaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y las ni\u00f1as en el marco de este proceso, como as\u00ed tambi\u00e9n los contactos acordados entre las partes con fecha 28\/12\/2022 en el expediente \u201cD., S. V. c\/ P., M. O. s\/ Comunicaci\u00f3n con los Hijos\u201d (expte. 4809-21), hasta que exista resoluci\u00f3n en contrario (v. aps. 1 a 4 de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3: el estado de la causa; los informes del Servicio Local del 23\/11\/2022, del cual surge que las ni\u00f1as no desean ver a su progenitor; las actuaciones e informe realizados por el Equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20\/1\/2023; la denuncia policial elevada por la Comisar\u00eda de la mujer y la Familia de Daireaux el 26\/1\/2022; la resoluci\u00f3n del 27\/1\/2023 del Juzgado de Paz de Guamin\u00ed, a cargo de la feria de verano 2023, mediante la cual se deja a criterio del Juez natural la resoluci\u00f3n de las medidas solicitadas; el acuerdo de comunicaci\u00f3n con los hijos entre las partes en el marco de la causa vinculada presentado a homologar el 28\/12\/2022; lo manifestado por las ni\u00f1as en sus respectivas escucha en las mismas actuaciones; el reclamo de bienes formulado por la denunciante mediante su presentaci\u00f3n del 27\/2\/2023; la contestaci\u00f3n del denunciado de fecha 6\/3\/2023; la resoluci\u00f3n del 14\/3\/2023; y las disposiciones de las leyes 12569, Ley 26.485 y La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 que el denunciado dedujera revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, para lo que arrim\u00f3 los argumentos que -en lo sustancial- ser\u00e1n seguidamente rese\u00f1ados: (a) la actitud desplegada por la denunciante en las presentes actuaciones traduce una permanente obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno filial, impidi\u00e9ndole ejercer libremente su rol de padre. En ese sentido, agrega que su ex pareja y la progenitora de \u00e9sta tienen gran influencia sobre las ni\u00f1as, de modo que los dichos de aqu\u00e9llas son tomados por las peque\u00f1as como verdades absolutas puesto que -a su corta edad, 9 y 11 a\u00f1os- todav\u00eda no pueden formarse un juicio propio; (b) \u00e9l no representa riesgo ni peligro para sus hijas, extremos que -a m\u00e1s de poder ser corroborados por v\u00eda de pericia psicol\u00f3gica para la que se ofrece- han sido descartados por su terapeuta tratante, mediante informe que acompa\u00f1a.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, peticion\u00f3 la fijaci\u00f3n de una entrevista psicol\u00f3gica a cargo de personal del Juzgado a los efectos de evaluar su perfil psicol\u00f3gico y el riesgo alegado, as\u00ed como tambi\u00e9n el perfil psicol\u00f3gico de la denunciante y la real percepci\u00f3n de las ni\u00f1as; para -de esa forma- meritar la infundabilidad de las medidas ordenadas y proceder a su revocaci\u00f3n (v. memorial del 21\/3\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante neg\u00f3 enf\u00e1ticamente los dichos del apelante y se opuso a la realizaci\u00f3n de las medidas propuestas para evaluar su perfil psicol\u00f3gico, por ya encontrarse asistiendo a un espacio psicoterap\u00e9utico; al tiempo que hizo hincapi\u00e9 en que hacer lugar a tales probanzas configurar\u00eda revictimizaci\u00f3n para ella y sus hijas, en tanto v\u00edctimas de violencia. Si bien se manifest\u00f3 a favor de la pr\u00e1ctica de una pericia psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica al denunciado, a los efectos de corroborar -seg\u00fan dijo- la violencia que ha ejercido y contin\u00faa ejerciendo a trav\u00e9s de las comunicaciones mantenidas con sus hijas, vali\u00e9ndose del r\u00e9gimen fijado.<br \/>\nPidi\u00f3, por tanto, se mantenga el decisorio de la instancia inicial (v. contestaci\u00f3n del 30\/3\/2023).<br \/>\n1.4 A su turno, el asesor interviniente dictamin\u00f3 que los actos de intimidaci\u00f3n y\/o perturbaci\u00f3n provocados entre los progenitores interfieren con la necesaria y paulatina revinculaci\u00f3n con el padre no conviviente, por lo que debiera aconsejarse evitar trasladar a las ni\u00f1as las notorias y constantes desavenencias que se ven agravadas por la distancia entre ellos y los medios utilizados para el contacto, que no es el m\u00e1s propicio seg\u00fan su entender. Sobre el particular, se ha de tener presente que las ni\u00f1as residen junto a su madre en Daireaux, mientras que el padre vive en Mar del Plata.<br \/>\nEn consonancia con lo anterior, remiti\u00f3 a las audiencias de escucha celebradas con las ni\u00f1as, en cuyo marco \u00e9stas manifestaron no querer tener contacto con su progenitor y focaliz\u00f3 en que los conflictos entre las partes pueden influir en forma negativa en las vivencias de las peque\u00f1as; adicionando que ser\u00eda aconsejable que estas ni\u00f1as retomaran sus respectivos espacios terap\u00e9uticos (v. dictamen del 24\/4\/2023).<br \/>\n1.5 As\u00ed las cosas, la judicatura orden\u00f3 a t\u00edtulo instructorio la realizaci\u00f3n de un informe psicol\u00f3gico actualizado de ambas partes por intermedio de la Perito Psic\u00f3loga de ese Juzgado, la celebraci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 11 de la ley 12569 y pedido de antecedentes respecto del denunciado a las Fiscal\u00edas de Mar del Plata y Trenque Lauquen (v. resoluci\u00f3n del 15\/5\/2023).<br \/>\nProducidas las probanzas ordenadas y rechazada la revocatoria interpuesta, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que se estudiar\u00e1 en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 28\/11\/2023).<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, tiene dicho este tribunal que el derecho de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el inter\u00e9s superior de aqu\u00e9llos, lo que implica -en la pr\u00e1ctica- no s\u00f3lo valuar cada situaci\u00f3n particular, omitiendo toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, sino tambi\u00e9n valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica de los m\u00e1s vulnerables (v. esta c\u00e1mara, expte. 93307, sent. de fecha 16\/3\/2023, RR-155-2023).<br \/>\nEn ese orden, tambi\u00e9n se ha puesto de resalto la implicancia que debe tener la noci\u00f3n del mentado inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn- enuncia que &#8216;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8217; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nAs\u00ed, corresponde adelantar que -de una yuxtaposici\u00f3n entre lo peticionado por el progenitor recurrente y la directriz rese\u00f1ada- no surge que \u00e9sta pueda darse por abastecida si se hiciera lugar a aquello, desde que no se ha acreditado de modo certero que hubiera cesado el riesgo ponderado al momento de dictar la medida que se cuestiona; extremo necesario para lograr un despacho favorable de levantamiento, que -como se apunt\u00f3- en la especie no aparece verificado (arg. art. 14 ley 12569).<br \/>\n2.2 En ese \u00edter, es de observar que de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica requerida por el propio apelante y agregada el 7\/7\/2023, se obtuvieron las siguientes conclusiones: &#8216;1), 2) y 3) Al momento de la evaluaci\u00f3n del Sr. P. se observan rasgos psicop\u00e1ticos de car\u00e1cter. Tiende a evadir brindar detalles sobre su historia de vida. Adopta una actitud desafiante, oposicionista, luego de transcurrida la entrevista, logra posicionarse un poco m\u00e1s reflexivo ante los hechos. Durante su relato se observan contradicciones discursivas, justifica sus acciones. De lo evaluado se desprende naturalizaci\u00f3n de la violencia. 4) Se visualiza que el Sr. P. no toma conciencia ni dimensiona el impacto que generan sus dichos y\/o verbalizaciones en sus hijas, en el malestar que les hace sentir con sus verbalizaciones estando ellas al tanto de situaciones pasadas (vividas y relatadas por su entorno familiar). Se observan fallas en el v\u00ednculo paterno filial. No obstante ello, no es elemento para no comunicarse con sus hijas, pero la comunicaci\u00f3n entre ambos tiene que establecerse cuando las ni\u00f1as as\u00ed lo deseen y venzan el supuesto miedo al padre, que manifestaron tener en la audiencia de escucha. Actualmente estimo no est\u00e1n dadas las condiciones para la revinculaci\u00f3n. Considero pertinente que los profesionales tratantes de ambas partes puedan acordar las sesiones o encuentros (presenciales o telem\u00e1ticos) de revinculaci\u00f3n cuando sea el momento oportuno&#8217; (v. conclusiones transcriptas en di\u00e1logo con los apartados &#8216;\u00e1rea afectiva&#8217;, &#8216;\u00e1rea de salud&#8217; y &#8216;aportes psicot\u00e9cnicos&#8217;, en di\u00e1logo con el informe remitido por la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Daireaux el 20\/1\/2023, la contestaci\u00f3n de oficio de la Fiscal\u00eda Departamental de Trenque Lauquen del 9\/6\/2023 y las actas de audiencias de escucha de las ni\u00f1as del 1\/3\/2023 en el expte. 14809-21 tenidas a la vista para la confecci\u00f3n de esta pieza).<br \/>\nEn punto a la denunciante, la Perito expuso: &#8216;1) Al momento de la evaluaci\u00f3n de la Sra. D. no se observan trastornos sensoperceptivos ni delirantes. Exhibe malestar an\u00edmico caracterizado por alto nivel de ansiedad y angustia manifiesta durante el relato de los hechos, temor a que su ex pareja atente contra ella o contra su entorno familiar. Se visualiza tendencia a reaccionar de manera impulsiva ante situaciones de tensi\u00f3n. Naturalizaci\u00f3n de conductas violentas&#8217; (para una interpretaci\u00f3n cabal de dicho extracto, v. el alarmante relato rese\u00f1ado en el ap. &#8216;\u00e1rea emocional&#8217;, que refrendan el informe de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20\/1\/2023, as\u00ed como tambi\u00e9n el informe remitido por la Direcci\u00f3n de Enlace Territorial para Situaciones de Alto Riesgo y Casos Cr\u00edticos del Ministerio de las Mujeres, Pol\u00edticas de G\u00e9nero y Diversidad Sexual, agregado el 31\/7\/2023).<br \/>\nDicho lo anterior, no surge de las probanzas producidas a instancias del propio apelante, la actitud mendaz que le atribuye a la denunciante ni tampoco la alegada influencia que \u00e9sta ejercer\u00eda sobre sus peque\u00f1as hijas a efectos de obstaculizar el v\u00ednculo paterno-filial. A m\u00e1s que tampoco emerge la cesaci\u00f3n de riesgo o inexistencia del mismo, de acuerdo a la tesis que aqu\u00e9l propone.<br \/>\nPor el contrario, surge de la exhaustiva evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada la necesariedad de mantener las medidas hasta aqu\u00ed dispuestas en aras de proteger la integridad psico-emocional de la denunciante y sus peque\u00f1as hijas, que -pese a las medidas desplegadas- contin\u00faan imbuidas de un profundo temor hacia la persona del denunciante, a resultas de los hechos que motivaron la promoci\u00f3n de las presentes y otros referidos a la historia vital de aqu\u00e9l, que -a resultas de los primeros y la entidad de los segundos- se representan para ellas como posibles de acaecer (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n. Por lo dem\u00e1s, resulta pertinente agregar que las conclusiones a las que se arribaran en aquella evaluaci\u00f3n, no logran ser confutadas por informe expedido por el primer psic\u00f3logo tratante del denunciante, adjunto el 21\/3\/2023 y visto ahora en uso de la prerrogativa del art. 36.2 del c\u00f3d. proc., en tanto no aborda los extremos rese\u00f1ados por el examen del 7\/7\/2023; ni tampoco mediante la constancia de inicio de tratamiento en un nuevo espacio terap\u00e9utico y posterior informe que acompa\u00f1\u00f3 en fechas 30\/7\/2023 y 3\/9\/2023, en cuyo marco el profesional consultado puntualiz\u00f3 que las consideraciones all\u00ed expuestas refieren \u00fanicamente a lo percibido en el denunciado en contexto de sesi\u00f3n, sin que ello pueda extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales; por lo que, en caso de producirse una variaci\u00f3n sustancial o modificaci\u00f3n de tales circunstancias, convendr\u00eda una nueva evaluaci\u00f3n y efectuar un nuevo an\u00e1lisis situacional. Terapia que, adem\u00e1s, fue suspendida luego de siete sesiones por haberse alcanzado el objetivo de demanda -esto era, trabajar sobre los aspectos vistos en la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, conforme resoluci\u00f3n del 10\/7\/2023-, sin que conste que se haya atendido a la sugerencia del terapeuta de continuar con una terapia psicol\u00f3gica individual para un eventual proceso de revinculaci\u00f3n con sus hijas, tal como tambi\u00e9n recomendara la Perito Psic\u00f3loga del Juzgado quien estipul\u00f3 el plazo de tal tratamiento en no menos de cuatro meses; recaudo que tampoco se verifica del recuento aportado (args. arts. 384 del c\u00f3d. proc.; y 14 de la ley 12569).<br \/>\nDe suerte que los hitos hasta aqu\u00ed valorados, no rinden para ser receptados como agravios; siendo del caso encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificaci\u00f3n que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto se\u00f1alara: &#8216;se sugiere continuar con el tratamiento psicol\u00f3gico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo depender\u00e1 del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra&#8217; (v. ap. &#8216;sugerencias&#8217;, informe agregado el 7\/7\/2023).<br \/>\nPor lo todo dicho, el recurso no ha de prosperar, en el contexto de estas actuaciones dado por los agravios tra\u00eddos, que son los que marcan la potestad revisora de esta Alzada (arts. 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Rechazar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/3\/2023; y<br \/>\nb. Encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificaci\u00f3n que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto se\u00f1alara: &#8216;se sugiere continuar con el tratamiento psicol\u00f3gico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo depender\u00e1 del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra&#8217; (v. ap. &#8216;sugerencias&#8217;, informe agregado el 7\/7\/2023).<br \/>\nTodo ello con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:30:24 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:55:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:17:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307!\u00e8mH#M*1g\u0160<br \/>\n230100774003451017<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:38:20 hs. bajo el n\u00famero RR-183-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., S. 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