{"id":19949,"date":"2024-04-03T17:59:18","date_gmt":"2024-04-03T17:59:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19949"},"modified":"2024-04-03T17:59:18","modified_gmt":"2024-04-03T17:59:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2732024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2732024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA C \/SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -91378-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 10\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La jueza sostiene que de los autos &#8220;Ram\u00edrez, Leopoldo y otra c\/ Dominguez, Sergio Ariel y otros s\/ Ejecuci\u00f3n hipotecaria&#8221; (Expte. 3840\/98) que tramitaran ante su mismo Juzgado, surge abonado en su totalidad uno de los cr\u00e9ditos reclamados en estas actuaciones, garantizado con hipoteca en primer grado constitu\u00edda sobre el bien Matr\u00edcula 8636 (16), con anterioridad a ordenarse las intimaciones del art. 529 del C.P.C.-. Por ello concluye que encontr\u00e1ndose cancelado en su totalidad en aquellos actuados tal circunstancia obliga de modo indefectible a decretar la nulidad de lo actuado a partir del decreto del 9\/10\/2018.<br \/>\nLa actora apela esta decisi\u00f3n argumentando que no se trata del mismo cr\u00e9dito, explica que el que aqu\u00ed se ejecuta son\u00a0hipotecas en 2do y 3er\u00a0grado de prelaci\u00f3n (hoy cr\u00e9ditos quirografarios) y no en primer grado como dice erradamente la jueza para fundar de la nulidad que decreta.<br \/>\n2. De la demanda presentada 6\/2\/1998 se advierte que aqu\u00ed la actora inici\u00f3 la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria por la suma de U$S 66.419 dolares y as\u00ed fue despachada (v. res. del 9\/10\/2018).<br \/>\nY de la documentaci\u00f3n agregada por la ejecutante surge que los contratos de muto garantizados con la hipoteca que aqu\u00ed se ejecuta son tres diferentes y obran agregados: en copia a fs. 12\/vta., suscripto en fecha 6\/7\/1994 por la suma de U$S 40.000 (reclam\u00e1ndose aqu\u00ed el saldo impago de U$S 24419) -posteriormente adjuntado el original sin foliar luego de la foja 34-; a fs. 14\/vta., de fecha 27\/12\/1995, por U$S 21.000 y, el restante a fs. 16 vta. suscripto en la misma fecha que el anterior (27\/12\/1995) y por el mismo monto (U$S 21.000) pero difiriendo en cuanto a la forma de pago.<br \/>\nDel an\u00e1lisis de esos mutuos y compar\u00e1ndolos con el que basa la ejecuci\u00f3n hipotecaria ya concluida en el expte 3840\/98, puede advertirse que le asiste raz\u00f3n a la jueza en cuanto a que el muto de fs. 132 por U$S 21.000 ya fue saldado en su totalidad con el producido de la subasta realizada en aqu\u00e9l expte.; cancelaci\u00f3n que no ha sido desconocida por la apelante en su memorial (v. espec\u00edficamente fs. 14 de este expte. y 132 del expte. 3480\/18).<br \/>\nNo obstante, considero que a\u00fan cuando le asista raz\u00f3n a la jueza en tanto afirma que aqu\u00ed se esta reclamando un cr\u00e9dito que ya ha sido cancelado, no se ha justificado que la nulidad decretada sea la \u00fanica o la mas conveniente soluci\u00f3n para el caso de autos, ni tampoco lo advierto ahora para que sea la soluci\u00f3n que mas se ajusta al caso considerando causar el menor costo posible.<br \/>\nEs que, no se advierte motivo para dejar de lado la modalidad propuesta por la propia ejecutante; esto es que previo a continuar con la ejecuci\u00f3n se practique liquidaci\u00f3n deduciendo el cr\u00e9dito ya abonado para reci\u00e9n luego continuar adelante con el proceso por el saldo restante. Pues esta soluci\u00f3n aparecer\u00eda en principio viable y de menor costo para todos los interesados.<br \/>\nPor ello, corresponde revocar la soluci\u00f3n apelada en tanto decreta la nulidad de todo lo actuado desde la intimaci\u00f3n de pago, sin fundar que ella es la \u00fanica posible y de menor costo soluci\u00f3n que se ajusta al caso de autos. Debiendo incluso analizarse la viavilidad de la propuesta por la propia ejecutante vertida en su memorial, esto es la readecuaci\u00f3n de la deuda reclamada, descontando el cr\u00e9dito ya abonado para as\u00ed poder continuar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nNo ha de olvidarse que impera en materia de nulidades procesales, los principios de especificidad, convalidaci\u00f3n, trascendencia, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n (arg. arts. 159, 170, 171 del c\u00f2d. proc.). Y en cuanto a los efectos, es de aplicaci\u00f3n lo normado en el art\u00edculo 174, que se activa cuando declarar la nulidad total deviene innecesario y configurar\u00eda un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administraci\u00f3n de justicia (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 10:26:28 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 12:53:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/03\/2024 13:11:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307K\u00e8mH#M)$&gt;\u0160<br \/>\n234300774003450904<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/03\/2024 08:34:34 hs. bajo el n\u00famero RR-180-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA C \/SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. 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