{"id":19931,"date":"2024-04-03T16:40:07","date_gmt":"2024-04-03T16:40:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19931"},"modified":"2024-04-03T16:40:07","modified_gmt":"2024-04-03T16:40:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2032024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2032024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO\/A C\/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94369-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la recusaci\u00f3n con causa de fecha 25\/12\/2023 punto IV contra el juez Sebasti\u00e1n A. Martiarena y el informe de fecha 28\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Se ha dicho que el instituto de la recusaci\u00f3n con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicaci\u00f3n provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteraci\u00f3n del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9\/6\/2010, &#8220;Curatolo, Mar\u00eda Martha c\/ Poder Ejecutivo s\/ Pretensi\u00f3n restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)&#8221;, en Juba sumario B93944); es, adem\u00e1s, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15\/6\/2011, &#8220;Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c\/ Municipalidad de Necochea s\/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873\/2010 (y Decreto 1122\/10)&#8221;, Juba sumario B98028).<br \/>\nEn el caso, el heredero demandado recusa al juez Sebasti\u00e1n A. Martiarena con fundamento en la causal de prejuzgamiento (art. 17.7 del c\u00f3d. proc.), alegando que dicho magistrado se ha expedido sobre la cuesti\u00f3n de fondo al determinar si L\u00eda Josefina Semper era o no capaz al momento de otorgar el testamento cuestionado, fuera de la oportunidad para hacerlo. Manifiesta que en autos se encuentra configurado un claro prejuzgamiento en virtud de que el juzgador consider\u00f3 que se encuentra acreditado que aqu\u00e9lla no se encontrar\u00eda en sus facultades mentales para otorgar testamento.<br \/>\nDe su lado, el juez, en el informe del art. 26 del C\u00f3d. Proc., expresa que solo ha resuelto una cautelar pedida por la actora y a la cual le ha hecho lugar en funci\u00f3n de la verosimilitud del derecho que ha considerado acreditada en car\u00e1cter de prima facie, pero sin decidir sobre el fondo del asunto, en tanto y en cuanto, la verosimilitud fue s\u00f3lo analizada en funci\u00f3n de la cautelar solicitada (ver informe del 28\/12\/2023).<br \/>\n2. Ya se ha dicho en situaciones similares que &#8220;ha de entenderse por prejuzgamiento la emisi\u00f3n de opini\u00f3n o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisi\u00f3n, despu\u00e9s de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relaci\u00f3n a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse &#8230;&#8221; (cfme. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, t.II-A, p\u00e1g. 468; esta C\u00e1mara, res. del 3\/5\/94, &#8220;Arias c\/ Hern\u00e1ndez&#8221;, L. 25, Reg. 48; \u00eddem, res. del 21\/10\/97, &#8220;Comunidad Ind\u00edgena del pueblo Pampa Mapuche Cacique Pinc\u00e9n c\/ Municipalidad de General Villegas s\/ Amparo (pieza separada sobre recusaci\u00f3n)&#8221;, L. 28, Reg. 97; art. 17 inc. 7 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en ese camino se ha puntualizado que la causa de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opini\u00f3n o juicio que haga entrever la decisi\u00f3n final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. tambi\u00e9n este tribunal, res. del 7\/11\/95, &#8220;Pesavento, Juan Marcial c\/ Grobocopatel Hnos.\/ S.A.A.C.I.F.T. y C. s\/ Amparo s\/ Incidente de recusaci\u00f3n&#8221;, L. 26, Reg. 184).<br \/>\nPero en la especie, el juez recusado se limit\u00f3 a resolver la medida cautelar solicitada por las herederas actoras el 14\/12\/2023, de modo que no puede considerarse que haya mediado adelanto de opini\u00f3n injustificado sobre el resultado del pleito por el hecho de haber esgrimido argumentos tendientes a determinar la verosimilitud del derecho invocado a los fines de la cautelar, y aunque se haya hecho lugar a la misma. La menci\u00f3n de la frase &#8220;al parecer, no se encontrar\u00eda en sus facultades mentales para otorgar testamento, as\u00ed lo deja aclarado la m\u00e9dica&#8221;, no es suficiente para razonar que haya efectuado una opini\u00f3n excesiva fundada sobre aspectos sometidos a la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, en la medida que de alguna manera debi\u00f3 referirse a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida. En rigor, se limit\u00f3 a examinar prima facie -como en la misma resoluci\u00f3n lo expresa- los motivos que estima suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.<br \/>\nNo existen, pues, razones s\u00f3lidas respecto de los motivos que constituir\u00edan el fundamento de la recusaci\u00f3n y por ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la recusaci\u00f3n deducida contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial 2 departamental.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2024 10:32:28 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2024 11:38:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2024 12:04:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#Ll1?\u0160<br \/>\n242900774003447617<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2024 12:04:48 hs. bajo el n\u00famero RR-172-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO\/A C\/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221; Expte.: -94369- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la recusaci\u00f3n con causa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}