{"id":19928,"date":"2024-04-03T16:38:40","date_gmt":"2024-04-03T16:38:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19928"},"modified":"2024-04-03T16:38:40","modified_gmt":"2024-04-03T16:38:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2032024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-2032024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221;<br \/>\nExpte.: -89758-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 17\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 26\/11\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Del informe final y proyecto de distribuci\u00f3n de fondos, presentado por el s\u00edndico el 15\/6\/2021, sobre la base de la cotizaci\u00f3n del saldo de la cuenta judicial en d\u00f3lares, tipo comprador del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se dio traslado a los acreedores, y fue observado por la fallida, el abogado Aguirre (v. escrito del 18\/8\/2021) y el apoderado del fisco de esta Provincia (v. escrito del 18\/8\/2021). Observaciones que fueron respondidas por la sindicatura (v. escritos del 30\/8\/2021 y 31\/8\/2021).<br \/>\nSeguidamente, el juez, por sus fundamentos, decidi\u00f3 que correspond\u00eda la distribuci\u00f3n simult\u00e1nea y de todos los rubros que detallaba la sindicatura en su informe final del 15\/6\/2021 y\/o su readecuaci\u00f3n una vez firme la regulaci\u00f3n de honorarios de los profesionales y las liquidaciones que se realizar\u00e1n ordenadas infra -Bco. Naci\u00f3n y Fisco-, a aplicarse sobre los fondos depositados en la cuenta de autos, por resultar el \u00fanico ingreso que hab\u00eda tenido la presente quiebra, con motivo de las sumas reintegradas por la acreedora Monz\u00f3 (v. resoluci\u00f3n del 24\/9\/2021).<br \/>\nSalvo en cuanto a los asuntos a que se hace excepci\u00f3n en la interlocutoria de esta alzada del 15\/3\/2022, en lo dem\u00e1s, al desestimarse parcialmente la revocatoria in extremis presentada contra la resoluci\u00f3n del 14\/1\/2022, \u00e9sta quedo firme. Y en consonancia firme tambi\u00e9n aquella del 15\/6\/2021 en las tem\u00e1ticas declaradas inapelables (v. escrito de la sindicatura del 6\/6\/2022.I).<br \/>\nAhora bien, el 11\/5\/2022, en lo que actualmente interesa, Santiago Ernesto Tapia, en cuanto presentado por su propio derecho, pidi\u00f3 que: \u2018A los fines de evitar que los activos de la quiebra sean liquidados por la mitad del valor que por ellos se podr\u00eda obtener mediante la liquidaci\u00f3n frente a la operatoria de venta en el Banco Provincia, solicito que una vez aprobado el informe final y el proyecto de distribuci\u00f3n de fondos (cfr. art. 222 y cctes. LCyQ), la parte de los d\u00f3lares disponibles para su cancelaci\u00f3n, y actualmente invertidos a plazo fijo, sean liquidados (por intermedio de un agente burs\u00e1til), mediante la operatoria d\u00f3lar MEP o BOLSA, logrando de esta manera una cotizaci\u00f3n de 205 pesos por cada d\u00f3lar (cotizaci\u00f3n al 10\/05\/2022)\u2019.<br \/>\nLa petici\u00f3n fue sustanciada con el s\u00edndico, quien consider\u00f3 ventajosa la operatoria, pero desconociendo si era posible hacerla desde una cuenta judicial, postul\u00f3 se diera traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara si la secuencia de actos propuestas era legalmente factible. Sugiriendo adem\u00e1s que en el traslado que se ordene, se acompa\u00f1ase copia del escrito introducido por el letrado mencionado (v. providencia del 13\/5\/2022 y escrito del 23\/5\/2022.III).<br \/>\nEl 28\/3\/2023, fue solicitada la liquidaci\u00f3n parcial de los activos depositados mediante la operatoria d\u00f3lar MEP. Ello de conformidad con lo peticionado el 11\/05\/2022, lo dictaminado y peticionado por el S\u00edndico en esa presentaci\u00f3n de 23\/05\/2022, y lo resuelto con fecha 26\/05\/2022. Resolvi\u00e9ndose al respecto el 11\/4\/2023, oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dicha entidad informe la normativa aplicable a las cuentas judiciales en d\u00f3lares y su conversi\u00f3n a pesos, deleg\u00e1ndose a la parte interesada la confecci\u00f3n electr\u00f3nica del oficio ordenado.<br \/>\nEl 4\/5\/2023, se postul\u00f3 librar oficio a Provincia Burs\u00e1til S.A., Allaria S.A. e Invertiroline S.A.U.. Ante ese pedido, el 7\/6\/2023 si bien se ordenaron esos oficios, se dispuso que \u2018deber\u00e1 el presentante cumplir con el oficio ordenado por auto del 11\/04\/2023\u2019. El 12\/7\/2023, se acompa\u00f1aron las respuestas de las dos primeras, el 12\/7\/2023 y del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 1\/9\/2023.<br \/>\nEn la interlocutoria del 17\/11\/2023, qued\u00f3 dicho que no resultaba criterio del juez la conversi\u00f3n de los d\u00f3lares depositado en el plazo fijo certificado N\u00b0 156\/558721\/2 por un monto de U$S 113.859,51 (con vencimiento el 1\/12\/2023) a pesos mediante la operatoria que se detallaba en su escrito del 28\/03\/2023, que remit\u00eda a la presentaci\u00f3n del 11\/5\/2022. Explicando seguidamente, en lo destacable, que si lo pretendido era resguardar los fondos depositados en su moneda original a fin de que su valor no sea vea depreciado, podr\u00e1 la fallida -hoy en cabeza de sus herederos- desinteresar a los acreedores verificados como tambi\u00e9n pagar honorarios, gastos, costas del proceso e intereses suspendidos, mediante la transferencia directa de los d\u00f3lares depositados a una cuenta en d\u00f3lares; a fin de que dicho monto sea imputado al pago conforme el proyecto de distribuci\u00f3n presentado el 15\/6\/2021.<br \/>\nContra lo resuelto se articul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en subsidio, Y rechazado el primero, por no tratarse de una providencia de mero tr\u00e1mite, se concedi\u00f3 el segundo (v. escrito del 26\/11\/2023).<br \/>\n2. Por encima de si lo expuesto por el juez de la instancia precedente, responde o no a lo normado en el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, a lo establecido por el art\u00edculo 3 del CCyC, o a lo previsto en los art\u00edculos 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., se revela que decidir como lo hizo, fue prematuro.<br \/>\nCierto que del informe final y del proyecto de distribuci\u00f3n del art\u00edculo 218 de la ley 244.522, presentado por el s\u00edndico el 15\/6\/2021, se confiri\u00f3 traslado a los acreedores, notific\u00e1ndoselos por c\u00e9dula (v. providencia del 6\/7\/2021: c\u00e9dulas del 29\/7\/2021; informe del 4\/8\/2021). Mencionando la sindicatura, que en la presente quiebra no se hab\u00edan liquidado bienes, sino que el activo a distribuir surg\u00eda de los fondos depositados en la cuenta de autos.<br \/>\nPero como no fue informada all\u00ed la operatoria burs\u00e1til propiciada el 5\/11\/2022 para el cambio de d\u00f3lares a pesos -con los detalles de los t\u00edtulos que se deber\u00edan adquirir y los gastos en que se incurrir\u00eda, por manera de brindar elementos para discernir si la patrocinada era la m\u00e1s beneficiosa para la quiebra, dentro de las alternativas de inversi\u00f3n de los d\u00f3lares, en el sentido de obtener una mejor relaci\u00f3n de cambio, jur\u00eddicamente l\u00edcita y posible en el marco del proceso de quiebra-, no es dable reposar en esa sustanciaci\u00f3n para alegar que los acreedores no formularon oposici\u00f3n a la operatoria MEP, como se expresa, palabras m\u00e1s palabras menos, en el punto I, p\u00e1rrafo diez, del memorial agregado el 26\/11\/2023.<br \/>\nEs manifiesto, en cambio, que los concurrentes no han tenido oportunidad de participar en el debate sobre la propuesta de los herederos del fallido acerca de la conversi\u00f3n de los fondos en d\u00f3lares a pesos, a trav\u00e9s del mercado burs\u00e1til, en la medida que de la moci\u00f3n contenida en el escrito del 11\/57\/2022, se confiri\u00f3 vista al s\u00edndico, quien la respondi\u00f3 el 23\/5\/2023, como fue mencionado (v. providencia del 13\/5\/2022).<br \/>\nY se trata de una chance que se les ha de dar antes de consumar la conversi\u00f3n, precisamente, activando lo normado por el art\u00edculo 218 de la ley 24.522. Ya que resulta inaplicable al caso lo establecido por el art\u00edculo 222 de la misma ley, desde que el \u00fanico ingreso de fondos a esta quiebra proviene de las sumas reintegradas por Monz\u00f3, sin que se produjera subasta de bien alguno de la fallida, ni es cuesti\u00f3n de nuevos dividendos generados del producto de bienes irrealizados a la fecha de presentaci\u00f3n del informe final, ni consecuencia de la desafectaci\u00f3n de reservas, cobros de cr\u00e9ditos, o reducci\u00f3n de honorarios (v. informe del 15\/6\/2021; Rivera-Roitman-Vitolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, t. IV p\u00e1g. 378).<br \/>\nDe tal guisa, present\u00e1ndose como m\u00e1s insuperable que aparecieran objeciones de los acreedores cuando ya la operatoria de conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos se hubiera realizado, descontado que la imaginaci\u00f3n no es tan extensa como para anticipar un pron\u00f3stico de las posibles, y menos a\u00fan que las mismas han de resultar tan dif\u00edciles de articular, f\u00e1cilmente salvables o tan artificiosas como para calcularlas de antemano, insuficiente resistencia al informe y a la modalidad de cotizaci\u00f3n auspiciada, se impone como previo, notificar a los concurrentes de todo lo proyectado, brindando la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nAsimismo, para consolidar el conocimiento, habr\u00e1 de cumplimentarse lo pedido por el s\u00edndico en su contestaci\u00f3n del 23\/5\/2022, solicitando informaci\u00f3n al Banco de la Provincia de Buenos Aires, acerca de si la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos a trav\u00e9s del mercado burs\u00e1til se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de t\u00edtulos valor en d\u00f3lar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotizaci\u00f3n vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar por prematura la resoluci\u00f3n apelada, debiendo previo a resolver sobre el tema en cuesti\u00f3n, notificarse a los acreedores concurrentes de todo lo proyectado, brindando la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522). Asimismo, solicitar informaci\u00f3n al Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de si la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos a trav\u00e9s del mercado burs\u00e1til se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de t\u00edtulos valor en d\u00f3lar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotizaci\u00f3n vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nDado el modo en que se decide, no enteramente favorable al apelante, las costas se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522) con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2024 10:31:59 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2024 11:36:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2024 12:03:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#Lk_3\u0160<br \/>\n242600774003447563<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2024 12:03:35 hs. bajo el n\u00famero RR-171-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221; Expte.: -89758- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}