{"id":19908,"date":"2024-04-03T16:12:14","date_gmt":"2024-04-03T16:12:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19908"},"modified":"2024-04-03T16:12:14","modified_gmt":"2024-04-03T16:12:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1932024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/03\/fecha-del-acuerdo-1932024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., R. M. C\/G., J. C. S\/ ATRIBUCI\u00d3N VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94391-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Ante el pedido de atribuci\u00f3n provisional del que otrora fuera el hogar conyugal promovido por la actora, la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8216;toda vez que lo requerido fue prove\u00eddo en el escrito que data del d\u00eda 06\/07\/2023, a lo solicitado no ha lugar&#8217; (v. presentaci\u00f3n del 30\/11\/2023 y resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.2 Frente a ello, la peticionante dedujo revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y centr\u00f3 sus agravios en variados aspectos que, en aras de un mejor proveimiento, ser\u00e1n organizados del siguiente modo:<br \/>\n(a) en primer t\u00e9rmino, expresa que la judicatura contin\u00faa neg\u00e1ndose a resolver sobre su situaci\u00f3n habitacional. As\u00ed, explica que -mediante resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023- aqu\u00e9lla decidi\u00f3 que el dictado de una medida como la que aqu\u00ed se peticiona requiere de un conocimiento exhaustivo de la causa, pues implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica -seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad- dejar en la calle a una persona para darle vivienda a otra. Pero que, pese a la actividad probatoria a la postre desplegada que -conforme relata- habr\u00eda demostrado que el demandado posee una vivienda ociosa en la ciudad de Trenque Lauquen, adem\u00e1s de las otras viviendas que se encuentran en el lote sobre el que se asienta el hogar conyugal, y los pronunciamientos de este tribunal de fechas 30\/6\/2023 y 17\/7\/2023 que exhortaron a la jueza de la causa a expedirse sobre el requerimiento, \u00e9ste est\u00e1 todav\u00eda pendiente de resoluci\u00f3n.<br \/>\n(b) de otra parte, pone de resalto que tal dispendio jurisdiccional la perjudica en todas las \u00e1reas de su vida, puesto que la expulsi\u00f3n de su hogar por parte de su ex c\u00f3nyuge fue un suceso traum\u00e1tico que contin\u00faa desestabiliz\u00e1ndola y revictimiz\u00e1ndola, en tanto la imposibilidad de contar con un lugar propio le impide concretar un proyecto econ\u00f3mico aut\u00f3nomo.<br \/>\nPor lo que pide se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se le otorgue la tutela pretendida (v. memorial del 11\/12\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, el demandado enfatiza que la vivienda cuya atribuci\u00f3n se pretende es un bien propio y que no hay hijos en com\u00fan con la actora; extremos que peticiona se valoren al resolver en conjunto con su edad (72 a\u00f1os) y estado de salud. Ello, al tiempo que niega los extremos apuntados en el memorial, as\u00ed como tambi\u00e9n las circunstancias en las que la actora denuncia estar -alude a la presentaci\u00f3n del 6\/2\/2024-, desde que dice haberla visto por la misma fecha a bordo de la pick-up dominio NSC907 -se memora, secuestrada en el marco de autos &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Liquidaci\u00f3n de R\u00e9gimen Patrimonial del Matrimonio&#8217; (expte. 4057\/2021)-, retirando la mercader\u00eda otorgada por el ente comunal en compa\u00f1\u00eda de su yerno y que, asimismo, ha observado el rodado estacionado a la intemperie frente a la vivienda de su hija. Por lo que ser\u00eda il\u00f3gico, seg\u00fan postula, pensar que la actora se encuentra en situaci\u00f3n de calle, como dice.<br \/>\nAsimismo, se\u00f1ala que la reciente exclusi\u00f3n de aquella del hogar de sus progenitores, le ha servido para arremeter nuevamente con el pedido de atribuci\u00f3n de esa vivienda que conllevar\u00eda su exclusi\u00f3n; siendo que la soluci\u00f3n a la controversia, seg\u00fan relata, ya fue propuesta en el marco del divorcio y consistir\u00eda en la venta de la camioneta referida, un motorhome y once terrenos ubicados en la localidad de Elordi, cuyo producido bastar\u00eda para que la actora solucionara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y habitacional.<br \/>\nSolicita, en s\u00edntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 20\/2\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, la jueza de la causa reiter\u00f3 los argumentos de la providencia del 6\/7\/2023 en autos &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC)&#8217;, donde se dijo que esta cuesti\u00f3n ya fue planteada y resuelta por el Juzgado de Paz Letrado de Villegas, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria que motiva el presente estudio (v. resoluci\u00f3n del 25\/2\/2023).<br \/>\n1.5 Elevada la causa, la actora hace saber las conclusiones a las que arribara la Perito Asistente Social en un informe recientemente producido en el marco de los actuados &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Da\u00f1os y perjuicios por afectaci\u00f3n a la dignidad&#8217; (expte. 98248) de tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, mediante el cual se advirti\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de riesgo habitacional en la que ella se encuentra; toda vez que sus ingresos no son estables ni suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, contando \u00fanicamente con la ayuda de una congregaci\u00f3n evang\u00e9lica y tambi\u00e9n del Municipio de General Villegas.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, apela a los principios de prevenci\u00f3n y solidaridad jur\u00eddica, a los efectos de instar la recepci\u00f3n de su planteo en pos de evitar una nueva situaci\u00f3n conflictiva, como podr\u00eda ser el desalojo del departamento recientemente alquilado ante una eventual falta de pago; lo que volver\u00eda a colocarla -seg\u00fan postula- en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, a la que se suman los conflictos vinculares que posee con su progenitores y tambi\u00e9n con su hija (v. presentaci\u00f3n del 13\/3\/2023, con copia del informe citado de fecha 29\/2\/2024).<br \/>\n1.6 Sustanciado el antedicho informe, el demandado se opone nuevamente al reclamo tutelar promovido y aduce que, en el relato aportado, la actora omite referir que percibe una cuota alimentaria equivalente al 50% del SMVyM; suma que a \u00e9l se le retiene de las rentas obtenidas por la locaci\u00f3n de departamentos y es depositada en la cuenta judicial abierta en el marco de autos &#8216;Bustos, Rosana Mabel c\/ Grau, Juan Caros s\/ Alimentos&#8217; (expte. 23644) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nEn ese orden, remarca que la Perito Asistente Social ha especificado que el departamento alquilado por la actora presenta buenas condiciones de estabilidad, que \u00e9sta recibe una vianda del Municipio, que trabaja cuidando a personas y que tambi\u00e9n vende perfuminas.<br \/>\nDe modo que lo dicho, sumado a la percepci\u00f3n de la cuota alimentaria referida, dan la pauta de que el riesgo denunciado no es tal, sino que la intenci\u00f3n de la actora -seg\u00fan postula- estriba en despojarlo del inmueble que \u00e9l habita.<br \/>\nM\u00e1xime, cuando hay un capital del cual disponer, a tenor de la propuesta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no concretada -conforme sus dichos- por falta de voluntad de la accionante.<br \/>\nPide, en definitiva, tambi\u00e9n se rechacen los argumentos ahora tra\u00eddos y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestaci\u00f3n del 15\/3\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, se colige que la resoluci\u00f3n del 6\/7\/2023 que abona la denegatoria apelada dispuso: &#8216;respecto a la Atribuci\u00f3n del Hogar planteada y solicitada (Atribuci\u00f3n y Reintegro de la vivienda familiar y exclusi\u00f3n del Sr. G.), la petici\u00f3n ya ha sido denegada en el Juzgado de Paz de Gral Villegas y peticion\u00e1ndose en los presentes nuevamente, a esos fines se manifiesta d\u00e9sele de alta en los registros del juzgado, presentando en la misma la correspondiente demanda adecuada a el objeto a tratar, atento que ambas materias tienen tramites diferentes y a fin de evitar confusi\u00f3n de pruebas, caratul\u00e1ndose los mismos como: \u201cB., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Atribuci\u00f3n Vivienda Familiar&#8221; (sic).<br \/>\nSe aprecia, entonces, que el hecho de que el Juzgado de Paz de General Villegas se haya expedido en procesos anteriores sobre la atribuci\u00f3n provisional que aqu\u00ed se peticiona, no fue \u00f3bice para que la instancia inicial mandara a adecuar el planteo promovido en los autos &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8217; -expte. de c\u00e1mara 93965- que pas\u00f3 a tramitar en estos nuevos obrados a los fines de un mejor proveimiento del reclamo. Por manera que la remisi\u00f3n realizada por el juzgado a la resoluci\u00f3n del 6\/7\/2023, no rinde a los efectos pretendidos en la medida en que remite a circunstancias que ya fueron sopesadas y -en la pr\u00e1ctica- rebasadas por el \u00edter procesal dispuesto (args. arts. 3\u00b0 del CCyC; y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 Dicho ello, cabe sentar que el caso se trata -en puridad- de un mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo. Siendo de memorar que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, se requiere la demostraci\u00f3n del da\u00f1o irreparable que pudiera surgir de la dilaci\u00f3n de su despacho; valladar a sortear previo a adentrarse en la valoraci\u00f3n de otros extremos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos, que acaso pudieran gravitar sobre la sentencia de m\u00e9rito, mas se revelaran por de pronto insuficientes para persuadir sobre la necesidad de anticipar la ejecutividad de aqu\u00e9lla [v. esta c\u00e1mara, sent. del 6\/2\/2024 en autos &#8216;R. F. A. C\/ R. G. R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/ LEVANTAMIENTO)&#8217; -expte. 93968- registrada bajo el nro. RR-7-2024; con cita de Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en &#8216;Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8217; con cita de Arazi; p\u00e1gs. 43\/52, Ed. Erreius, 2020].<br \/>\nY, en esa t\u00f3nica, es conveniente tener en vista que el art\u00edculo 721 del c\u00f3digo fondal prev\u00e9, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aqu\u00e9l car\u00e1cter la atribuci\u00f3n de la vivienda conyugal, como aqu\u00ed se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en di\u00e1logo con las disposiciones del art\u00edculo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, tal el escenario en estudio.<br \/>\nAs\u00ed, es de aclarar que el instituto no tiene por prop\u00f3sito solucionar el d\u00e9ficit habitacional de modo vitalicio de uno de los c\u00f3nyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- \u00e9ste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a maximizar en casos como \u00e9ste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de m\u00e9rito, sino que -como se dijo- se trata de una tutela anticipatoria, debi\u00e9ndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreci\u00f3n de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuesti\u00f3n amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;matrimonio&#8217; y &#8216;atribuci\u00f3n de la vivienda&#8217;, sumario B5081970, sent. del 28\/9\/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183\/2022 S).<br \/>\n2.3 Sentado ello, en la especie, la actora ha esgrimido como fundamento sustancial de su reclamo la imposibilidad de contar con un espacio habitacional propio; aspecto que se habr\u00eda visto agravado por la exclusi\u00f3n del hogar de sus padres que el Juzgado de Paz de General Villegas dispuso en su contra el 5\/2\/2024 en la causa 36284\/2024 (v. asimismo, presentaci\u00f3n del 6\/2\/2024 la actora denunci\u00f3 situaci\u00f3n de calle).<br \/>\nY si bien, de la compulsa electr\u00f3nica de los actuados, podr\u00eda llegar a interpretarse que la precariedad habitacional denunciada se habr\u00eda visto superada en funci\u00f3n del departamento rentado que actualmente aquella ocupa, tal la tesis del demandado, una lectura asertiva del informe remitido por el Municipio de General Villegas el 19\/2\/2023 y el practicado el 20\/2\/2023 -y agregado el 29\/2\/2023- por la Perito Asistente Social en el marco de la causa 98284, denotan la inestabilidad que ofrece el cuadro de situaci\u00f3n planteado, que aconseja adentrarse en la consideraci\u00f3n de la tutela pretendida como v\u00eda para conjurar la profundizaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad que oprime a la actora, sin miras de solucionarse en el corto plazo en raz\u00f3n del presuntamente frustrado acuerdo de liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal y del incumplimiento del demandado -conforme tambi\u00e9n se ver\u00e1- de las obligaciones de asistencia que le fueron impuestas para con su ex c\u00f3nyuge. Todo ello a integrar con las barreras emergidas de la historia vital post-divorcio de la actora que han sido advertidas por los efectores comunales y jurisdiccionales intervinientes, las que ser\u00e1n seguidamente rese\u00f1adas (art. 34.4 c\u00f3d. proc. e informes citados).<br \/>\nAs\u00ed, se observa que la Oficina de la Mujer, G\u00e9nero y Diversidad Sexual de General Villegas inform\u00f3 el 19\/2\/2024: &#8216;el pasado viernes 16 corriente mes y a\u00f1o nos apersonamos en la vivienda recientemente alquilada por la denunciante, ubicada en la misma calle Silvestre Mart\u00ednez casa 13 del medio local, ingresando a la misma a fin de poder entregarle tres sillas de madera que hab\u00edan sido solicitadas en la secretar\u00eda. Nos encontramos con una vivienda en excelentes condiciones de limpieza, muy luminosa y arreglada. Cuenta con dos dormitorios, ba\u00f1o instalado y un peque\u00f1o patio cerrado donde se encuentra la mascota de la Sra. R.. En di\u00e1logo con quien suscribe manifest\u00f3 encontrarse muy c\u00f3moda all\u00ed, necesitando varios electrodom\u00e9sticos a\u00fan (entre ellos cocina y heladera), motivo por el cual junto a la Directora de Desarrollo social pensamos la posibilidad de poder gestionar la entrega de una vianda en alguna instituci\u00f3n municipal (hecho en el que nos encontramos trabajando)&#8230;&#8217; (v. p\u00e1gs. 8 y 9, informe del 19\/2\/2023).<br \/>\nEntretanto la Perito Asistente Social -a resultas de la entrevista mantenida durante la jornada siguiente-, valor\u00f3: &#8216;&#8230;la Sra. Bustos se desempe\u00f1a laboralmente cuidando personas internadas en el Hospital Municipal, y vendiendo perfuminas, actividades que al no ser estables no permiten un ingreso financiero fijo, por lo que no cuenta con dinero seguro para el pago del alquiler, como tampoco para los gastos diarios de comida, por lo cual, de no conseguir ayuda, &#8216;quedar\u00eda nuevamente en la calle y morir\u00eda de hambre&#8217;, dice, situaci\u00f3n que la angustia. Asimismo, dice tener importantes gastos de farmacia debido a presentar serios problemas de salud (&#8230;). En lo que respecta a la situaci\u00f3n habitacional, la Sra. Bustos ocupa un departamento que se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad. No obstante, teniendo en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter alquilado y que la Sra. Bustos no cuenta con ingresos fijos, indicar\u00edan una situaci\u00f3n de riesgo habitacional. Asimismo, la Sra. Bustos no se halla inserta en el mercado laboral de forma estable, ni cuenta con un trabajo ocasional con continuidad y\/o redituable, por lo que sus ingresos no son estables ni suficientes, no logrando cubrir las necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que se ve paliada con la ayuda que recibe de amigos e instituciones&#8230;&#8217; (v. informe agregado el 29\/2\/2023 en la causa vinculada de menci\u00f3n).<br \/>\nEn ese trance, y para un abordaje cabal de la situaci\u00f3n en estudio, corresponde adicionar que la consulta de saldo de la cuenta judicial abierta en la causa 36284\/2024, arroja que la misma no posee movimientos, pese a que se le orden\u00f3 expresamente al demandado en fecha 25\/10\/2023 depositar el equivalente al 50% del SMVyM en concepto de cuota alimentaria para la actora (v. digitalizaci\u00f3n de consulta de saldos que se adjunta a la presente pieza); obligaci\u00f3n respecto de la que el accionado no ha acompa\u00f1ado comprobante alguno que corrobore el cumplimiento de la manda judicial que dice acatar, la que -adem\u00e1s, conforme se verifica- se ha encargado de apelar (arg. art. 375 c\u00f3d. proc., en contrapunto con resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\nHitos a complementar con las ponderaciones realizadas por esta c\u00e1mara en ocasi\u00f3n de resolver distintos planteos promovidos por la actora -algunos de ellos, citados por ella en su memorial- para hacer valer sus derechos patrimoniales frente al disvalioso contexto econ\u00f3mico-financiero y tambi\u00e9n emocional en el que se encuentra inmersa desde acaecido el quiebre vincular (por caso, v. esta c\u00e1mara, sent. del 9\/2\/2024 en autos &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. S\/ Liquidaci\u00f3n De R\u00e9gimen Patrimonial Del Matrimonio&#8217; (expte. 94171), registrada bajo el nro. RR-29-2024; en la cual se hizo menci\u00f3n del derrotero judicial emprendido por la actora desde entonces, a aquellos efectos. A saber: &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8217; (expte. 23644), &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Atribuci\u00f3n Vivienda Familiar&#8217; (expte. 24309), &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Alimentos&#8217; (expte. 23644) y &#8216;B., R. M. c\/ G. J. C. s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos&#8217; (expte. 21267), de tr\u00e1mite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (&#8216;B., R. c\/ G., J. C. s\/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), &#8216;G., J. C. c\/ B., R. M. s\/ Divorcio&#8217; (expte. 32117 &#8211; 2021); &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8217; (expte. 34913 &#8211; 2023); &#8216;B., R. M. C\/ G., J. C. s\/Medidas Cautelares (Traba)&#8217; (expte. 31995 &#8211; 2021); &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. S\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia&#8217; (expte. 32236 &#8211; 2021); &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Beneficio de Litigar sin gastos&#8217; (expte. 31996 &#8211; 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708\/21 s\/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s\/ Denuncia; 1669-21 s\/ Amenazas y 4669\/23 s\/ Amenazas&#8217;);<br \/>\nY, por lo dem\u00e1s, tampoco escapa a este an\u00e1lisis que es el propio demandado -en funci\u00f3n del capital por \u00e9l enunciado- quien termina por poner de manifiesto que su realidad econ\u00f3mico-habitacional (al margen de los avatares personales por \u00e9l expuestos), es ostensiblemente superior a las posibilidades que la actora posee en la actualidad para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; aptitudes que se ven mermadas debido a la indisponibilidad del antedicho capital -cuya frustraci\u00f3n a causa de la alegada falta de voluntad de la recurrente, el demandado no ha logrado acreditar- y del sostenido incumplimiento de las obligaciones de asistencia que a \u00e9l se le han ordenado en favor de aqu\u00e9lla.<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde hacer lugar a la atribuci\u00f3n provisoria en los t\u00e9rminos pretendidos; encomend\u00e1ndose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisi\u00f3n a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/12\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023, en cuanto fue materia de agravios, y hacer lugar a la atribuci\u00f3n provisoria en los t\u00e9rminos pretendidos; encomend\u00e1ndose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisi\u00f3n a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente, a los efectos consignados en la parte resolutiva de esta pieza (arts. 10 y 13 AC 4013 de la SCBA, t.o por AC 4039). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/03\/2024 13:27:29 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/03\/2024 13:32:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/03\/2024 13:35:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#Li9i\u0160<br \/>\n237800774003447325<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/03\/2024 13:35:24 hs. bajo el n\u00famero RR-157-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., R. M. C\/G., J. C. S\/ ATRIBUCI\u00d3N VIVIENDA FAMILIAR&#8221; Expte.: -94391- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}