{"id":19905,"date":"2024-03-18T15:37:25","date_gmt":"2024-03-18T15:37:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19905"},"modified":"2024-03-18T15:37:25","modified_gmt":"2024-03-18T15:37:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1432024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-1432024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94026-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 6\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. M. A. P. solicita la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria con destino a su hijo menor de edad A. B., consistente en el equivalente al 150% del SMVM par atender las necesidades diarias, a cargo de sus cinco hermanos: M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B.\u00a0y ,N. J. B. (v. dda del 1\/11\/2022).<br \/>\nLa jueza rechaz\u00f3 el pedido por considerar que los hermanos podr\u00e1n ser demandados s\u00f3lo si no hay parientes en linea recta susceptible de prestarlos, incluyendo ello a los propios progenitores, hecho que a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada no se encontraba demostrado. Agreg\u00f3, a mayor abundamiento, que la progenitora ha peticionado medida cautelar alimentaria contra los hermanos unilaterales demandados, no demostr\u00e1ndose en el estado actual de las actuaciones que se encuentre en imposibilidad de prestar alimentos a su hijo, incluso mediante petici\u00f3n especial en los autos sucesorios donde se han depositado dividendos y\/o que aquellos parientes en orden de prioridad -en el caso la abuela materna- est\u00e9 imposibilitada de prestarle esa ayuda que reclama.<\/p>\n<p>2. La actora apela esta decisi\u00f3n, y como agravio puntual y concreto manifiesta que respecto de los dep\u00f3sitos efectuados en el proceso sucesorio de su padre, el porcentaje de dinero que corresponde al heredero menor de edad, A., quien solicita en los presentes alimentos a sus hermanos representado por su madre, no se encuentra disponible para el menor y por ende para satisfacer su manutenci\u00f3n en el sentido m\u00e1s amplio, en tanto previamente a la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes integrantes del acervo hereditario a los herederos declarados, indefectiblemente debe aprobarse el inventario o denuncia de bienes seg\u00fan el caso y aval\u00fao de los mismos, lo que a\u00fan no ha acontecido en el referido sucesorio.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 &#8220;A; D. G. C\/ F; R. O. Y OTRO\/A S\/ALIMENTOS (QUEJA)&#8221; y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26\/9\/2019 &#8220;B. L. c\/Z., N. P. s\/ALIMENTOS&#8221; entre otros; esta c\u00e1mara sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nPor ello, trat\u00e1ndose en el caso de este tipo de alimentos de naturaleza cautelar, no resulta atinado exigirle al peticionante que para disponer la procedencia de los alimentos provisorios debe en este estadio del proceso demostrar previamente que no existen parientes en linea recta susceptible de prestarlos (art. art. 27 de la Conv. sobre Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nPor esos motivos considero que los alimentos provisorios reclamado directamente a los hermanos resulta procedente, sin perjuicio claro esta de que posteriormente pueda modificarse si se acreditara durante el transcurso del proceso alguna circunstancia que as\u00ed lo justifique (art. 537 y 544 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior cabe se\u00f1alar que en casos como el de autos donde se trata de una obligaci\u00f3n alimentaria derivada del parentesco (art. 541 C\u00f3d. Civ.) si bien se trata de una obligaci\u00f3n amplia no lo es tanto como la que deriva de la responsabilidad parental, que ya esta \u00faltima abarca tambi\u00e9n la recreaci\u00f3n o esparcimiento (art. art. 658).<br \/>\nEn el caso puntual de autos, la progenitora en representaci\u00f3n del menor reclam\u00f3 que se fijen alimentos provisorios en el equivalente al 150% del SMVM (v. dda del 1\/11\/2022, pto. IV).<br \/>\nPara analizar la procedencia cabe se\u00f1alar que en la demanda tanto al calcular los alimentos definitivos como los provisorios, no se contempl\u00f3 la suma que percibe el menor en car\u00e1cter de pensi\u00f3n por fallecimiento de su padre. Ello fue planeado por los demandados y luego reconocido por la progenitora al manifestar en el memorial que &#8220;el menor solo percibe la pensi\u00f3n por fallecimiento de su padre, la cual equivale al 85% del SMVM&#8221;, a su criterio insuficiente para costear los alimentos que necesita (v. memorial del 20\/11\/2023).<br \/>\nTeniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto considero que se encuentra acreditado prima facie a los fines de fijar la cuota alimentaria provisoria que el menor ni la madre cuentan con ingresos suficientes, pues se manifiesta que los fondos depositados en el proceso sucesorio del padre no se encuentran disponibles para ser retirados (art.2365 CCyCN), lo que, por otro lado, no ha sido negado por los demandados, quienes se dedican en su memorial a alegar que la progenitora podr\u00eda activar los tramites en el proceso sucesorio para cumplir las etapas necesarias a fin de que puedan adjudicarse y retirarse los fondos depositados (v. esc. elec. del 30\/11\/2023).<br \/>\nAs\u00ed, estimo procedente el reclamo de alimentos provisorios en tanto, por un lado se ha acreditado, con la verosimilitud necesaria requerido para este tipo de alimentos solicitados, la insuficiencia de recursos del menor para hacer frente a sus alimentos, la obligaci\u00f3n por parte de los hermanos demandados y, que la cuota estimada para Alfonso en el 150% del SMVM no resulta excesiva para hacer frente a los alimentos provisorios requeridos en demanda. Lo que por otro lado no ha sido rebatido fundadamente por los hermanos demandados (arg. art. 710 del CCyC; arg. 375, 384 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nNo obstante cabe se\u00f1alar que como ha sido reconocido por la progenitora del menor que Alfonso percibe una pensi\u00f3n del Anses por fallecimiento de su padre que representa el 85% del SMVM, cabe concluir que los demandados deben afrontar la parte que resta para llegar al 150% del SMVM solicitado en demanda (v. dda del 1\/11\/2022, pto. IV).<br \/>\nPor ello, corresponde estimar el reclamo de alimentos provisorios contra los 5 hermanos demandados M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B.\u00a0y N. J. B., en el equivalente al 65% del SMVM, que deber\u00e1 ser abonada conjunta y solidariamente (arg. art. 546 CCyC).<br \/>\nTocante al segundo agravio, el letrado argumenta que el diferimiento de honorarios debe mantenerse hasta tanto este Tribunal decida sobre la resoluci\u00f3n apelada sin esperar la decisi\u00f3n sobre las costas y para justificarlo acude al car\u00e1cter alimentario de los honorarios (v. escrito del 20\/11\/23).<br \/>\nSi bien no se da ninguno de los supuestos del art. 17 de la ley 14967, nada obsta a que, en funci\u00f3n de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa, se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley.<br \/>\nDebe recordarse que la regulaci\u00f3n provisoria tiene lugar a fin de evitar que el letrado vea postergada la retribuci\u00f3n de su trabajo profesional hasta que el juicio termine, atento el car\u00e1cter alimentario de los honorarios; y la norma posibilita una retribuci\u00f3n parcial fijada en funci\u00f3n de los elementos del juicio excluidos de controversia. Como es el caso de la especie donde mediante la presente decisi\u00f3n ya queda esclarecida la tem\u00e1tica respecto de la pretensi\u00f3n de alimentos provisorios (arts. 15.c, 16, 17, 22, 52, 53 y concs. de la ley 14967; arts. 34.4 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, con este alcance, debe estimarse el agravio.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n de la misma fecha, dejando establecido que los demandados M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B.\u00a0y N. J. B., deben afrontar el pago de los alimentos provisorios en favor del menor Alfonso en el equivalente al 65% del SMVM, que deber\u00e1 ser abonada conjunta y solidariamente.<br \/>\nb) Estimar el agravio referido a la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n de honorarios, con el alcance dado al votar la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nc) Con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 10:48:22 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 12:47:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 13:05:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308G\u00e8mH#LJw\u201e\u0160<br \/>\n243900774003444287<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/03\/2024 13:05:57 hs. bajo el n\u00famero RR-156-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., M. 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