{"id":19903,"date":"2024-03-18T15:32:17","date_gmt":"2024-03-18T15:32:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19903"},"modified":"2024-03-18T15:32:17","modified_gmt":"2024-03-18T15:32:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1432024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-1432024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. F. C. C\/ R. G. R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93878-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2023 y el recurso de apelaci\u00f3n del de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nNo es posible dejar de advertir que el juicio de da\u00f1os y perjuicios, enunciado por dos veces como marco de la medida cautelar de secuestro, no es sino la causa 100259, \u2018Roldan Fabio Carlos c\/Roldan Guillermo Ricardo s\/ da\u00f1os y perj. Incump. contractual (ex. Estado)\u2019, iniciada el 12\/6\/2023 ante el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero uno, cuyo escrito liminar fue expuesto el 2\/10\/2023. Ambas, fechas posteriores a que esta alzada se expidiera el 2\/6\/2023, pero anterior la primera en varios meses a que el actor solicitara nuevamente el secuestro del cami\u00f3n Ford dominio NGR414 y simult\u00e1nea la segunda, con la denuncia en esta litis de la demanda articulada en aquel proceso (visible en la Mev.; v. escritos del 20\/4\/2023.II, del 12\/8\/2023. II y del 2\/10\/2023).<br \/>\nEl dato no es menor, porque permite apreciar -si se quiere, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.-, que en consonancia con lo expresado por el actor, el cami\u00f3n Ford dominio NGR-414 cuyo secuestro se promueve, constituye el objeto mediato de la pretensi\u00f3n de aquella causa, en que se reclama, como principal, el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa, mediante la efectiva entrega de lo pactado, o sea ese mismo transporte, m\u00e1s da\u00f1os y perjuicios, y en subsidio la resoluci\u00f3n, igualmente con da\u00f1os y perjuicios (v. escrito del 2\/10\/2023 de la causa 100259; v. escrito del 20\/4\/2023, del 12\/9\/2023 y del 2\/10\/2023, en estos autos; esta alzada causa 15.157, sent del 23\/4\/2004, \u2018L., P. y otro c\/ Municipalidad de Carlos Casares s\/ acci\u00f3n de amparo\u2019, L. 33, Reg. 93; entre otras).<br \/>\nTodo lo cual despoja al secuestro pretendido de la caracter\u00edstica propia de las medidas cautelares, esto es tender a asegurar el cumplimiento de una futura sentencia favorable, y deja verlo como realmente es: una medida que adelanta, en todo o en parte, un futuro y eventual resultado, generalmente caracterizada como una tutela anticipatoria. Cuyos recaudos, en cuanto a la verosilimitud del derecho y peligro en la demora, convocan a una exigencia mayor que las cautelares t\u00edpicas.<br \/>\nPorque, como entiende la Corte Suprema, es una decisi\u00f3n excepcional, desde que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicci\u00f3n favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisi\u00f3n (C.S., B. 682 XXIV.24\/8\/1993, &#8216;Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c\/ Banco de la Naci\u00f3n Argentina&#8217;, Fallos: 316:1833; v. esta alzada, causa 93968, sent. del 2\/6\/2024, \u2018R. F. A. c\/ R. G. R. s\/ medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019.<br \/>\nEn ese sentido la verosimilitud del derecho debe ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad de que la pretensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente aceptable, ubic\u00e1ndose en los aleda\u00f1os de la certeza. Toda vez que aquel fumus bonus iuris, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtenci\u00f3n la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse, en cambio, una perspectiva cierta (Berizonce, Roberto O. \u2018Tutela anticipada y definitoria\u2019, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela\u2019, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u2019, ED 163-788; SCBA, Ac.. 98260, s 12\/7\/2006, \u2018L., R. H., c\/ A., B. A. s\/ medidas cautelares\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nAs\u00ed lo tiene expresando la Suprema Corte, desde otra faz, al sostener que: \u2018Para otorgar viabilidad a una medida como la pretendida deber\u00e1 formularse un pron\u00f3stico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan dif\u00edciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como f\u00e1cilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar\u2019 (S.C.B.A., fallo cit.).<br \/>\nNo hay aqu\u00ed tal nivel de certidumbre.<br \/>\nPor lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa. Y en apoyo de su tesis, se apega al texto del instrumento contractual. Alegando en su postrera presentaci\u00f3n, acerca de la informaci\u00f3n sumaria de dos testigos, que a su juicio abonan la firma del sedicente vendedor (v. escrito del 12\/9\/2023.D, y del 22\/12\/2023, II, p\u00e1rrafos ocho y nueve).<br \/>\nEmpero, desde que, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por v\u00eda de la mera verosimilitud del derecho, va de suyo que los testigos dando cuenta de la rubrica referida, en el mejor de los casos, posicionan al requirente en las fronteras de aquella apariencia de derecho, que, seg\u00fan se ha fundado, no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (arg. art. 197 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, no aporta virtualidad que, de alguna manera, el boleto esgrimido hubiera adquirido fecha cierta. Pues es un extremo a cumplimentar si se hubiera tratado de extender su eficacia probatoria a terceros. Pero insustancial cuando la pretensi\u00f3n basada en el instrumento privado se ejerce entre los alegados contratantes (v. escrito del 22\/12\/2023.II, p\u00e1rrafo veintiuno; arg. arts. 317 del CCyC).<br \/>\nTampoco lo hace que hayan sido dos los boletos y dos los camiones mencionados, uno que tiene como comprador al actor y el otro a su hermano Fernando Adri\u00e1n Rold\u00e1n, si el tratado en la causa 93958, \u2018R., F. A. c\/ R., G. R. s\/ medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019, fallada por este tribunal el 6\/2\/2024, no alcanz\u00f3 a reunir la certidumbre necesaria para una medida similar a la promovida en este juicio (v. escrito del 22\/12\/2023, II, p\u00e1rrafo diecinueve; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero adem\u00e1s de todo lo dicho, cobra relevancia a los fines de apreciar si concurre ese engrosamiento de la verosilimitud del derecho propio de la anticipatoria pedida, que quien aparece como vendiendo el cami\u00f3n, al responder la demanda en aquel proceso principal, interpuso una excepci\u00f3n de nulidad de aquel boleto, atribuyendo al comprador haber abusado de firma en blanco y no probado ni el origen ni la transferencia de la suma que dec\u00eda haber pagado. Agregando que no pudo haber vendido el cami\u00f3n por el supuesto precio pactado, sino que el mismo equival\u00eda a un valor mucho m\u00e1s elevado a la fecha de la evocada transacci\u00f3n, as\u00ed como que fue inducido a firmar en blanco, desde que el actor era quien le administraba sus asuntos administrativos-impositivos-contables. Ofreciendo la prueba de la que intentar\u00eda valerse (v. escrito del 6\/11\/2023, V y VI, de la causa 100259, \u2018R., F. C. c\/R. G. R. s\/ da\u00f1os y perj. Incump.contractual (ex. Estado)\u2019.<br \/>\nExcepci\u00f3n que fue sustanciada, y el traslado contestado por F. A. R., quien se opuso, incluso a prueba de la contraria (v. escrito del 31\/1\/2024, B\/D). Estando de momento la cuesti\u00f3n irresuelta.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n se suma, seg\u00fan parece, a la alta litigiosidad existente entre F. C. R., C. I. R., F. A. R., M. J. R. y G. R. R.. Todos ellos hermanos y sucesores universales, a tenor de la declaratoria de herederos emitida en la causa \u2018Beneitez Elida Isabel s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato\u2019, iniciada por ante el juzgado de paz letrado de Salliquel\u00f3, luego remitida al juzgado civil y comercial dos, denunciada por el actor en su presentaci\u00f3n del 2\/10\/2023 en la causa 100259 e igualmente en la especie por la contraparte, el 7\/9\/2023 (v. escrito presentado en ese sucesorio el 20\/5\/2023 por F. C. R., C. I. R., F. A. R. y M. J. R., mediane apoderada).<\/p>\n<p>Por caso, el primero de los nombrados, en la demanda que inaugur\u00f3 la causa 100259, vinculada con esta litis, justamente all\u00ed, trajo a colaci\u00f3n una diputa con su hermano G. R. R., demandado, respecto de un inmueble del sucesorio, que alegaba ocupado por \u00e9ste por muchos a\u00f1os, en forma exclusiva y excluyente, ya desocupado pero imposibilitado el acceso por modificaci\u00f3n de la cerradura, del que se estar\u00edan retirando cosas muebles y artefactos, y adeudado servicios e impuestos. Dej\u00e1ndose ver la existencia de un reclamo por parte del resto de los hermanos de alguna compensaci\u00f3n, por el uso exclusivo de las partes indivisas que les corresponden a aquellos, as\u00ed como cierto requerimiento de G. R. R. a su hermana M. J. a que abonara la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente por el uso exclusivo de otro bien inmueble, y a todos los herederos R. (F., C., F. y M. J.), a que le abonaran todas las mejoras necesarias que alegaba haber realizadas en el inmueble ocupado.<br \/>\nComo puede apreciarse, todo un marco de conflictividad que, en definitiva, no contribuye a abonar la convicci\u00f3n necesaria para sostener la medida solicitada.<br \/>\nEs que, si se ha fundado que el secuestro pretendido trasciende la mera provisoriedad propia de la cautelar regulada en el art\u00edculo 221 del c\u00f3d. proc., posicion\u00e1ndose como temprana satisfacci\u00f3n concreta de si bien no todos, al menos una parte principal de los efectos pretendidos por el peticionante en la causa matriz ya iniciada, lo que precisa de un viso de buen derecho m\u00e1s cercano a la certeza, desde luego que la entrega interina del cami\u00f3n sobre la base de un boleto que soporta una impugnaci\u00f3n de nulidad, resistida y aun en tr\u00e1mite, en un contexto donde aparecen hermanos coherederos en disidencia con el alegado vendedor del transporte por alg\u00fan bien del sucesorio, es discreta. Si encima es incierto pronosticar desde ahora, que aquella deducida objeci\u00f3n sea decididamente ficticia, manifiestamente inconducente o tan holgadamente vadeable, como para obstruir el reclamo de fondo del impulsor de la medida (v. Berizonce, Roberto O. \u201cTutela anticipada y definitoria\u201d, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. \u201cAnticipaci\u00f3n de la tutela\u201d, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. \u201cLa tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u201d, ED 163-788; SCBA, Ac. 98260, cit.; arg. arts. 3, 9, 1065 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 195, 221, 232 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, sin que implique juicio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, ni anticipar un juzgamiento a todas luces prematuro. Sino tan solo que lo hasta aqu\u00ed aportado no sintoniza con las exigencias referidas.<br \/>\nEn punto al peligro en la demora, aleg\u00f3 el interesado el 12\/9\/2023: \u2018\u2026la circunstancia de que el veh\u00edculo adquirido por nuestro mandante se encuentra en poder del requerido, imposibilitando el uso en favor del requirente, la utilizaci\u00f3n de la unidad para su trabajo, expidiendo un bien de su propiedad a eventuales da\u00f1os y comprimiendo su responsabilidad en su car\u00e1cter de adquirente\u2019. A lo que adicion\u00f3 el car\u00e1cter de cosa riesgosa que atribuy\u00f3 al bien y la eventualidad que de no efectuarse el secuestro, o de ocurrir luego de la demanda, ser\u00e1 muy dif\u00edcil ubicar el automotor, pues la demandada sabr\u00e1 que existe un reclamo judicial sobre el bien y cualquier maniobra de ocultamiento ser\u00e1 lo suficientemente efectiva como para dificultar el resultado eficaz de una futura sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un objeto de f\u00e1cil traslado (v. escrito de aquella fecha, V.B).<br \/>\nPero se nota que, tales argumentaciones, son reproducci\u00f3n de los que fueran formulados al solicitar el 20\/4\/2023, por vez primera la misma medida, no abierta aun la causa 100259, denunciada entonces gen\u00e9ricamente como \u2018de da\u00f1os y perjuicios\u2019.<br \/>\nAhora bien, tales motivaciones, fueron desestimadas por esta alzada, al se\u00f1alar en la interlocutoria del 2\/6\/2023, por una parte, que a tenor de lo dispuesto por los arts. 27 del decreto ley 6582\/58 (ratificado ley 14467 (t.o. Decreto N\u00ba 4560\/73 y sus modificatorias leyes 21053, 21338, 22019, 22130, 22977, 23077, 23261, 24673, 24721, 25232, 25345 25677 y 26348) y 1758 del CCyC, no se apreciaba entonces, al menos a primera vista, c\u00f3mo podr\u00eda verse afectada la responsabilidad del peticionante por cualquier evento da\u00f1oso que pudiere causar aquel cami\u00f3n, sin que tampoco se haya dado explicaci\u00f3n a tal respecto.<br \/>\nDe la otra, que era menester que existieran fundamentos razonables para temer que se perdiera o deteriorara en manos de quien la tenga o que \u00e9ste intentara hacerla desaparecer, como consideraba el reclamante (arg. art. 198 c\u00f3d. proc.), lo cual no surg\u00eda de los elementos que este proceso brindaba hasta esta oportunidad, pues en ese sentido solo pod\u00eda hallarse la afirmaci\u00f3n del peticionante, quien ni siquiera informaba acerca de las contingencias que pudieran alentar al titular dominial del bien y actual detentador del mismo (seg\u00fan sus propios dichos), a destruirlo, da\u00f1arlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente o hacer de \u00e9l un uso irracional con peligro de su integridad o conservaci\u00f3n. Concluyendo que la sola enunciaci\u00f3n de aquellos temores, sin apoyatura en la causa, evidenciaban que deb\u00eda rechazarse la apelaci\u00f3n bajo tratamiento (arg. arts, 198, 221 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDada la reiteraci\u00f3n de las circunstancias mencionadas, esas mismas razones bien pueden fundamentar tambi\u00e9n ahora, la injustificaci\u00f3n del peligro en la demora que requiere como recaudo, el secuestro solicitado (arg. art. 221 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo pasa inadvertido que en el escrito del 12\/9\/2023 se ha agregado un cap\u00edtulo para sostener que no siendo otra la finalidad buscada que la de asegurar la guarda y conservaci\u00f3n del bien objeto de litis, intentando evitar comprometer su responsabilidad, como as\u00ed tambi\u00e9n el estado del bien frente al continuo uso, carecer\u00eda de toda l\u00f3gica, requer\u00edrsele un embargo previo. Pero la salvedad no produce alteraciones sustanciales en el razonamiento empleado por este tribunal para expedirse como lo hizo en la interlocutoria citada.<br \/>\nSi, en cambio, existe causa para tonificar el rechazo a la existencia de peligro en la demora. Pues comprobado en esta oportunidad, consultada la causa 100259, que en realidad el secuestro es una medida anticipatoria que otorga ya lo mismo o parte de lo mismo que depende de la decisi\u00f3n futura en aquel proceso, se coloca la irreparabilidad del perjuicio en la demora, en el sentido que lo pretendido no es una insatisfacci\u00f3n futura, sino un irremediable gravamen actual, irredimible despu\u00e9s.<br \/>\nPues: \u2018Mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que ma\u00f1ana no se pueda satisfacer el inter\u00e9s sustancial, trat\u00e1ndose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface tambi\u00e9n hoy el inter\u00e9s sustancial nunca podr\u00e1 ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que ma\u00f1ana no pueda ser satisfecho el inter\u00e9s sustancial que todav\u00eda hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca m\u00e1s pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda ma\u00f1ana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n y consistente en la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacci\u00f3n actual del inter\u00e9s tutelable, no pueda ser superado nunca\u2019 (esta alzada, causa 88379, sent. del 28\/11\/2012, \u2018D., O, L., c\/ La reserva del oeste S.R.L. s\/desalojo rural\u2019, L. 43, Reg. 433, del voto del juez Sosa).<br \/>\nEse da\u00f1o irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea in\u00fatil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento actual de la pretensi\u00f3n si esa tutela no se anticipa (v. esta c\u00e1mara, causa 93968, sent. del 6\/2\/2024, \u2018R. F. A. c\/ R. G. R. s\/ Medidas cautelares (traba\/levantamiento)\u2019.<br \/>\nResultan -as\u00ed- apocados los difusos temores en raz\u00f3n de los hipot\u00e9ticos avatares en los que podr\u00eda verse inmerso el rodado, que ni alcanzaron para justificar el recaudo en examen, aplicado a una medida cautelar t\u00edpica.<br \/>\nPara m\u00e1s, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su inter\u00e9s de hacerse del bien para que \u00e9ste deje de estar en poder del demandado, aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, como se ha visto, la concesi\u00f3n de un pedido de tutela anticipada est\u00e1 condicionada a la corroboraci\u00f3n de la fuerte probabilidad del derecho alegado, como un grado superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares, y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido, recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, es vano evocar la llamada `teor\u00eda de los vasos comunicantes\u2019, para alivianar un recaudo por la mayor carga probatoria del otro (arg. arts. 375, 384, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 10:47:46 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 12:46:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 13:02:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203072\u00e8mH#LJAv\u0160<br \/>\n231800774003444233<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/03\/2024 13:02:51 hs. bajo el n\u00famero RR-155-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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