{"id":199,"date":"2012-12-04T16:03:16","date_gmt":"2012-12-04T16:03:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=199"},"modified":"2012-12-04T16:03:16","modified_gmt":"2012-12-04T16:03:16","slug":"11-09-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/04\/11-09-12\/","title":{"rendered":"11-09-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 40<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TAMBORENEA, ANDRES c\/ BANCO DE LA PAMPA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88054-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cinco\u00a0 d\u00edas del mes de setiembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TAMBORENEA, ANDRES c\/ BANCO DE LA PAMPA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88054-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 444, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEstaba cumplido el plazo de prescripci\u00f3n aplicable cuando la demanda fue promovida?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: En su caso \u00bfcorresponde a la alzada conocer acerca del m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n resarcitoria planteada?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>:\u00a0 En caso afirmativo: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n en cuanto a esa pretensi\u00f3n resarcitoria?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">CUARTA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>A fin de determinar el plazo de prescripci\u00f3n aplicable en el sublite, a partir de la brecha existente entre el lapso previsto en el art. 4023 del C\u00f3digo Civil <strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 los m\u00e1s breves contemplados en el art. 4037 del citado ordenamiento o el del 790 del C\u00f3digo de Comercio, materia de la cuesti\u00f3n primaria tra\u00edda a esta alzada, es necesario discernir la categor\u00eda de la acci\u00f3n articulada y el r\u00e9gimen de <strong>\u00a0<\/strong>responsabilidad\u00a0 bajo cuya \u00f3rbita ha de dilucidarse la presente causa, para no confundir los hechos con el marco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de la demanda, que el actor articul\u00f3 una pretensi\u00f3n resarcitoria contra el Banco de la Pampa, en raz\u00f3n de haberse debitado de su cuenta corriente 490222\/7 en sucursal Henderson de la entidad accionada, siete cheques de la cuenta corriente 820-001-0490075\/7 de Juan Carlos Mu\u00f1oz, cuyo endoso y firma no le pertenec\u00edan, aunque desconoce si existen m\u00e1s valores comercializados en su cuenta. Una acci\u00f3n resarcitoria emergente del incumplimiento contractual, la define (fs. 95, tercer p\u00e1rrafo, y 430\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que estos movimientos generaron un saldo deudor que culmin\u00f3 con el cierre de la misma y la imposibilidad de operar comercialmente al figurar en la organizaci\u00f3n Veraz. La operatoria la atribuye a la actitud de la instituci\u00f3n bancaria en manos de sus dependientes, pues era un empleado del banco que manejaba las cuentas de varios clientes y llenaba los cartulares, vendi\u00e9ndolos en una cuenta o en otra. Lo cual, dice, aparentemente era muy normal en esa sucursal, desconoci\u00e9ndose como efectuaba la entidad el control interno, arqueo de caja y dem\u00e1s contabilizaciones de acuerdo a la normativa del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina (fs.14, 14\/vta. 15, 15\/vta., 16).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relata asimismo, que con motivo de las maniobras fraudulentas efectuadas por la accionada a trav\u00e9s de sus agentes y con ello el cierre de su cuenta, esto se hizo extensivo a otros bancos con que operaba, produci\u00e9ndose su ca\u00edda crediticia y econ\u00f3mica que culmin\u00f3 con su desplome comercial. Inmediatamente, la accionada inici\u00f3 acciones legales en su contra que se concretaron en los autos \u201cBanco de la Pampa c\/ Tamborenea Andr\u00e9s s\/ cobro ejecutivo\u201d, expediente 2853\/01 y \u201cBanco de la Pampa c\/ Tamborenea Andr\u00e9s y otra s\/ cobro ejecutivo\u201d, expediente 2854\/01 (fs. 16\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio del actor se trata de un da\u00f1o causado por negligencia en el manejo irresponsable de su cuenta corriente por parte del banco demandado o sus dependientes, cuando operaba normalmente y ten\u00eda fondos depositados en la entidad accionada en plazo fijo, que fueron confiscados (sic. fs. 17\/vta.). Adem\u00e1s de causar serios perjuicios econ\u00f3micos, no es menos cierto que al brindar una imagen como deudor irrecuperable en situaci\u00f3n cinco y con una enorme deuda con la instituci\u00f3n al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, viol\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n fidedigna, exacta real, y no falsa, inexacta y err\u00f3nea, generada por ellos mismos (fs. 18). Para finalizar -en lo que interesa por ahora destacar- expone que el demandado no solo le provoc\u00f3 serios da\u00f1os por la actividad ilegal en su cuenta corriente y la posterior falsa informaci\u00f3n brindada a las citadas bases de datos, sino que tambi\u00e9n se ha sentido agredido moralmente (fs. 19).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su parte, sin perjuicio de los hechos que niega, reconoce el Banco de la Pampa que el actor era cliente de la sucursal Henderson; que era titular de la cuenta corriente que se\u00f1ala en su demanda y que la misma fue cerrada por saldo deudor. Tambi\u00e9n admite que la entidad envi\u00f3 la carta documento aportada por el demandante y que se promovieron contra \u00e9l las dos ejecuciones que menciona (fs. 82).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Pues bien, como punto de partida es dable enunciar, en t\u00e9rminos generales, que -como sostiene Barbier- la responsabilidad que resulta de una trasgresi\u00f3n bancaria pertenece al derecho com\u00fan y se rige por los principios contenidos en el C\u00f3digo Civil. En este sentido, se ha dicho que, a falta de norma espec\u00edfica que regula la responsabilidad de los banqueros, corresponde aplicar las disposiciones del derecho com\u00fan, pues de \u00e9l emerge la responsabilidad y se requiere la pertinente demostraci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y el hecho (arg. arts. 8, inciso 3, 207 y concs. del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia -siguiendo al mismo autor- en principio tambi\u00e9n puede afirmarse que los bancos y las entidades financieras ser\u00e1n responsables contractualmente, es decir, por incumplimiento contractual, de los da\u00f1os ocasionados a sus propios clientes, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 506, 507, 511, 512, 519 a 522 y concordantes del C\u00f3digo Civil (aut. cit. \u201cLitigiosidad en la actividad bancaria\u201d, p\u00e1g. 287, n\u00famero 42).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como el banco es una persona de existencia ideal, su responsabilidad siempre provendr\u00e1 del hecho de personas f\u00edsicas que concurren a la realizaci\u00f3n de los fines de la entidad -directores, gerentes o administradores- que obran a nombre de \u00e9sta y desarrollan su voluntad, o la de sus empleados o agentes que la ejecutan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00e1mbito del responder, en este campo, no ha aparejado problema alguno, puesto que el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cLas personas jur\u00eddicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecuci\u00f3n en sus bienes\u201d. Queda claro, pues, que las personas de existencia ideal pueden llegar a ser responsables contractualmente y responden por las obligaciones que asuman por ella sus representantes legales. Debemos recordar que el art\u00edculo 36 del mismo cuerpo legal, regula al respecto: \u201cSe reputan actos de las personas jur\u00eddicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los l\u00edmites de su ministerio. En lo que excedieren, s\u00f3lo producir\u00e1n efecto respecto de los mandatarios. V\u00e9lez, de tal modo, equipar\u00f3 a las personas de existencia ideal a las personas de existencia visible en cuanto al alcance del deber de responder por el incumplimiento de las obligaciones convencionales por ellas asumidas, a trav\u00e9s de sus representantes (Calvo Costa, C.A. \u201cDerecho de las obligaciones\u201d t. 2 p\u00e1g. 487)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este marco, ubicados en el contexto de los hechos calificados, si en el reclamo indemnizatorio la relaci\u00f3n subyacente que aparece es la celebraci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente bancaria entre el banco y el cliente, pues la hip\u00f3tesis de la actora hace blanco en las irregularidades atribuidas a dependientes de la instituci\u00f3n en la operatoria de dicha cuenta, no puede sostenerse que la responsabilidad\u00a0 endilgada a la entidad financiera revista el car\u00e1cter de extracontractual, pues -como ha sido expuesto- el accionar del banco deriva de una relaci\u00f3n jur\u00eddica convencional .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, desde un enfoque m\u00e1s amplio, quedando a salvo aquellas situaciones donde efectivamente el entuerto resulta extra\u00f1o al negocio jur\u00eddico no obstante su producci\u00f3n en ocasi\u00f3n del mismo, la\u00a0 responsabilidad\u00a0 es contractual si entre los interesados exist\u00eda una obligaci\u00f3n preestablecida, nacida convencionalmente, de satisfacer un derecho subjetivo del acreedor de manera que, el no hacerlo, alcanz\u00f3 entidad para calificar de antijur\u00eddico su comportamiento e incurrir en responsabilidad (arg. arts. 1197 y 1198 del C\u00f3digo Civil). Mientras que, tambi\u00e9n de modo gen\u00e9rico, se advierte que la conducta desvaliosa que configura la antijuridicidad en la \u00f3rbita extracontractual reposa en el deber general de no causar da\u00f1o a otro (arg. art. 1109 del C\u00f3digo Civil) A lo que cabe agregar, que no es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cu\u00e1l es la causa fuente a fin de determinar el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n aplicable al hecho generador del da\u00f1o. Lo que torna a todo aquello que se argumente en torno a la intenci\u00f3n del actor en cuanto al tipo de responsabilidad que pudo haber elegido para encuadrar los hechos expuestos en la demanda, ineficaz para modificar la naturaleza de la responsabilidad comprometida (S.C.B.A., Ac. 57993, sent. del 28-10-1997, \u201cRom\u00e1n, Jorge Omar y otra c\/ C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; \u00eddem.,\u00a0 Ac 74627\u00a0 sent. del\u00a0 19-2-2002,\u00a0 \u201cCampos, Hugo Ernesto c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Cobro de pesos ordinario\u201d; en Juba sumario B24180).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de la cuenta corriente, al tratarse de un contrato bilateral, oneroso, de tracto sucesivo y normativo, pueden verificarse supuestos de responsabilidad relacionados con su formulaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por la din\u00e1mica de las prestaciones que de \u00e9l emergen. En ese \u00e1mbito, justamente,\u00a0\u00a0 se ha advertido que los supuestos de responsabilidad contractual m\u00e1s frecuentes son los compatibles con la no verificaci\u00f3n de la regularidad del cheque, con el pago de cheques falsificados, adulterados, sin endoso o mal endosados, con el rechazo injustificado de cheques librados por el cliente, con el cierre injustificado del cr\u00e9dito, con la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n al cliente, as\u00ed como con la producci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n inexacta respecto de \u00e9ste provista a terceros (Barbier, E.A. \u201cLitigiosidad en la actividad bancaria\u201d,\u00a0 p\u00e1g. 290).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, en la especie -como fue posible apreciar- sobre el fondo de un contrato de cuenta corriente bancaria, donde confluyen las acciones propias de la relaci\u00f3n contractual y aquellas derivadas del r\u00e9gimen del cheque, se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la prestaci\u00f3n o deber de custodia -aspecto pasivo- como el\u00a0 servicio activo de caja, con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes del cliente que puedan derivar del movimiento de dinero, perfil en que debe cuidarse siempre que ese movimiento de fondos no afecte, en modo alguno, la seguridad que busca el correntista, y que asume el banco en los contratos de esta tipolog\u00eda (Zavala Rodr\u00edguez, C.J., \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. V, p\u00e1g. 91; Fern\u00e1ndez-G\u00f3mez Leo, \u201cTratado\u2026\u201d, t. III-D, p\u00e1g. 168 y stes; arg. art. 791 del C\u00f3digo de Comercio). Simplemente porque dentro del\u00a0 marco normativo propio de ese contrato, suele aparecer la entidad crediticia como deudora de la restituci\u00f3n de todos los dineros ingresados en cuenta, hasta que se libere presentando instrumentos de extracci\u00f3n oponibles al cliente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito, en esta l\u00ednea, hasta se ha sostenido que no deja de tener capital importancia la obligaci\u00f3n de seguridad que emana del principio de la buena fe del art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo Civil que rige las convenciones, y\u00a0 que ha sido caracterizada por la doctrina como &#8220;aqu\u00e9lla en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes sanos y\u00a0 salvos a la expiraci\u00f3n del contrato&#8221; (conf. Barbier, Eduardo Antonio, &#8220;Contrataci\u00f3n bancaria&#8221;,\u00a0 p\u00e1g. 592). Obligaci\u00f3n en principio, escindible, por significar una construcci\u00f3n aut\u00f3noma del deber gen\u00e9rico de no da\u00f1ar a otra persona (S.C.B.A., C 89688, sent. del 14-10-2009, \u201cMarcos, Roberto Julio c\/ Banco Franc\u00e9s s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B31955).<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, esa obligaci\u00f3n de seguridad que podr\u00eda invocarse cuando se afecta la integridad de la prestaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del contrato, tambi\u00e9n es debida antes y despu\u00e9s de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo negocial. Por manera que en ese orden de ideas,\u00a0 la <strong>\u00a0<\/strong>responsabilidad\u00a0 contractual emanar\u00eda excediendo el incumplimiento de la prestaci\u00f3n principal, y\u00a0 convirti\u00e9ndose &#8220;en la <strong>\u00a0<\/strong>responsabilidad\u00a0 por el da\u00f1o producido entre quienes est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo obligatorio, aunque el inter\u00e9s afectado sea un inter\u00e9s distinto del de la prestaci\u00f3n&#8221;. Cual ser\u00eda el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestaci\u00f3n (Mosset Iturraspe, \u201cResponsabilidad\u00a0 por da\u00f1os\u201d, t. 2 p\u00e1g. 60; S.C.B.A., fall. cit.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, frente a hip\u00f3tesis como esta, digo,\u00a0 en que se debate la responsabilidad de la instituci\u00f3n bancaria por la indebida extracci\u00f3n de montos depositados en una\u00a0 cuenta corriente que el actor le reprocha al banquero -con raz\u00f3n o sin ella-, colijo que la responsabilidad toma un tinte definidamente contractual, lo cual conduce a que la normativa b\u00e1sica para juzgar aquella\u00a0 sea la que dimana de las normas que regulan ese tipo de responsabilidad (arts. 512, 519, 520, 522, 902, 1198,\u00a0 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 8 inc. 3 y 207 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello no se concibe que si existi\u00f3 ese v\u00ednculo contractual entre la actora y la demandada encuadrado en el contrato de cuenta corriente bancaria y a \u00e9sta se la inculpa de consumar un comportamiento censurable en el manejo de esa cuenta a trav\u00e9s de sus dependientes, como no podr\u00eda ser de otro modo por su car\u00e1cter de persona de existencia ideal, lo cual habr\u00eda conducido -seg\u00fan la versi\u00f3n del actor- a su calificaci\u00f3n como deudor irrecuperable en su notificaci\u00f3n al Banco Central de la Rep\u00fablica, pueda tildarse su responsabilidad de extracontractual al oponer la prescripci\u00f3n. Pues para tipificarla como contractual basta con dar certidumbre de la relaci\u00f3n convencional continente del d\u00e9bito demandado, m\u00e1s all\u00e1 de la imputaci\u00f3n de culpa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluyo, entonces, en que los da\u00f1os derivados del obrar indebido o negligente del ente financiero frente a las operaciones imputadas a los dependientes del banco y de sus consecuencias en perjuicio del cliente, desligado de la calificaci\u00f3n que merezcan, se insertan en el <strong>\u00a0<\/strong>campo de la responsabilidad contractual, dado que el banco\u00a0 aparece asumiendo -en la calificaci\u00f3n de los hechos que se postulan en la demanda-\u00a0 adem\u00e1s de las obligaciones propias de la mentada operaci\u00f3n pasiva, una obligaci\u00f3n de seguridad enderezada a preservar al cliente de eventuales perjuicios emergentes de su condici\u00f3n de contratante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin,\u00a0 trat\u00e1ndose de un supuesto de responsabilidad\u00a0 contractual, no cabe duda que el plazo de prescripci\u00f3n que debe aplicarse es el ordinario establecido en el art. 4023 del C\u00f3digo Civil, similar en cuanto a su extensi\u00f3n al regulado en el art. 846 del C\u00f3digo de Comercio. De modo que la acci\u00f3n incoada, a\u00fan partiendo del segundo semestre de 2000, momento m\u00e1s lejano de su g\u00e9nesis que postula el banco, no estaba prescripta el tiempo de ser incoada el d\u00eda 13 de diciembre de 2006 (fs. 28\/vta., 83, segundo p\u00e1rrafo y 437, sexto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegados a este punto, evoco que el principio iuria novit curia tiene aplicaci\u00f3n en materia de prescripci\u00f3n, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente arg\u00fcida (doct. art. 3964 del C\u00f3digo Civil), desde que es el sentenciante quien tiene el poder deber y\u00a0 a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). A\u00fan cuando difiera de la alegada por las partes, o por alguna de ellas. Lo cual no implica, de modo alguno, suplir oficiosamente la prescripci\u00f3n, sino establecer el plazo atingente en raz\u00f3n del deber irrenunciable de calificar jur\u00eddicamente las pretensiones deducidas en el proceso &#8220;seg\u00fan correspondiere por ley&#8221; (art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Pues, la selecci\u00f3n del t\u00e9rmino legal aplicable, involucra una cuesti\u00f3n de derecho para cuya decisi\u00f3n el magistrado est\u00e1 habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias (S.C.B.A.,\u00a0 C 96165, sent. del\u00a0 17-6-2009, \u201cFisco de la Prov. de Buenos Aires c\/ Pascual, Jos\u00e9 s\/ Apremio\u201d, en Juba sumario B 31190).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El l\u00edmite es que siempre\u00a0 la decisi\u00f3n debe ser respetuosa y no alterar de modo alguno la naturaleza de la acci\u00f3n interpuesta, dando una cosa diferente a la pretendida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, al amparo del art. 790 del C\u00f3digo de Comercio -correspondiente a la cuenta corriente mercantil y aplicable a la cuenta corriente bancaria por analog\u00eda-, se postula la posibilidad de plantear judicialmente una acci\u00f3n ordinaria de rectificaci\u00f3n de la cuenta emitida por el banco, prevista para cuestionar aspectos formales o materiales del extracto enviado. Puntualmente, los supuestos alcanzados por dicha acci\u00f3n son aquellos referidos a errores de c\u00e1lculo, omisiones, art\u00edculos extra\u00f1os o indebidamente llevados al d\u00e9bito o cr\u00e9dito, o duplicaci\u00f3n de\u00a0 partidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, si es as\u00ed, y resulta que la acci\u00f3n articulada por la actora contra el banco es una acci\u00f3n destinada a hacer valer su responsabilidad civil frente a los hechos que aduce, independientemente del acierto o error en la elecci\u00f3n, a ella debe ce\u00f1ir esta alzada su conocimiento para definir si se encuentra o no prescripta seg\u00fan el t\u00e9rmino correlativo a la \u00edndole de la responsabilidad en funci\u00f3n del marco dado, por lo que devienen est\u00e9riles los argumentos que la demandada despliega en torno al plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 790 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto no fue la que el actor opt\u00f3 por articular en su escrito inicial, sea que a la postre proceda o no (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, cabe precisar que en el precedente de esta alzada que el banco cita (fs. 83\/vta., in fine, 84, in capite y 437, parte final), lo que Jorge Vicente Tagliaferro hab\u00eda iniciado contra la \u201cCooperativa de Servicios M\u00faltiples Limitada\u201d y\/o \u201cBanco Bisel S.A.\u201d, sucursal Villa Maza, era una acci\u00f3n rectificaci\u00f3n de saldo de cuenta corriente, estando en discusi\u00f3n en esa causa -en el aspecto que aqu\u00ed interesa destacar- el momento a partir del cual deb\u00eda computarse el plazo de prescripci\u00f3n que establece el art\u00edculo 790 del C\u00f3digo de Comercio, admitiendo ambas partes que el plazo era de cinco a\u00f1os\u00a0 (v. sent. del 18 de noviembre de 1997, reca\u00edda en dicha causa, voto del juez\u00a0 Macaya). Acci\u00f3n que, como ha quedado expresado, no es la que el accionante -con tino y sin \u00e9l- prefiri\u00f3 como alternativa para poner en marcha este proceso y a la que se debe ce\u00f1ir el examen de la prescripci\u00f3n atinente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario de lo expuesto, dentro de los l\u00edmites que marca el tratamiento de esta cuesti\u00f3n y sin perjuicio de lo que resulte del escrutinio de la tercera -si su tratamiento en definitiva debiera abordarse- voto por la negativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos,\u00a0 adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no descarto que el tema es opinable,\u00a0 tengo la convicci\u00f3n que la Suprema Corte parece haber seguido el temperamento por el que me he inclinado al expedirme en la causa \u201cCesari, Mario Hugo c\/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d (L. 40, Reg. 37, sent. del 27-9-2011), al sostener, en forma por dem\u00e1s repetida, que;\u00a0 \u201c\u2026 si la C\u00e1mara revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidi\u00f3 otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y\u00a0 no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia\u00a0 judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; &#8220;Acuerdos y\u00a0 Sentencias&#8221;, 1959I722, 1963I404)\u201d (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del\u00a0 9-6-2004, \u201cFigueroa, Anacleto c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Juba sumario\u00a0 B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, en el mismo procedente, dej\u00f3 dicho que: \u201c\u2026los tribunales ordinarios de apelaci\u00f3n no constituyen una instancia\u00a0 de casaci\u00f3n, por lo tanto, si revocan una decisi\u00f3n, no pueden \u201creenviar\u201d la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, seg\u00fan la Suprema Corte: \u201c\u2026la doble instancia\u00a0 garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y\u00a0 Pol\u00edticos\u00a0 y 8.2.h) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribuci\u00f3n de responsabilidad e imposici\u00f3n de penas por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)\u201d (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, \u201cG.,D. c\/ C.,d. s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201d, en Juba sumario B97163).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: \u201c\u2026Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integraci\u00f3n. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti\u00a0 y\u00a0 Argibay, en el marco de un incidente de revisi\u00f3n de un concurso preventivo, sostuvieron que &#8220;&#8230; la aplicaci\u00f3n del art. 8\u00ba inciso 2\u00ba, ap. h), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garant\u00eda de la\u00a0 doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona &#8216;inculpada de delito&#8217; o &#8216;declarada culpable de un delito&#8217; (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garant\u00eda no tiene jerarqu\u00eda constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de &lt;&lt; doble instancia&gt;&gt; , salvo cuando las leyes espec\u00edficamente lo establecen&#8230;&#8221; (Fallos 329:1180 abril 2006)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un escrutinio riguroso de la cuesti\u00f3n, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: \u201cLo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuesti\u00f3n aqu\u00ed analizada\u00a0 y\u00a0 en puridad de verdad par\u00e9cenos que no se ha expedido en forma concreta\u00a0 y\u00a0 clara en lo que tiene que ver con la\u00a0 doble instancia\u00a0 en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los a\u00f1os 90, advertiremos que lo que se ha se\u00f1alado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no s\u00f3lo el art. 8.1, sino tambi\u00e9n el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del\u00a0 doble\u00a0 conforme sea aplicable lisa\u00a0 y\u00a0 llanamente a los juicios que podr\u00edamos llamar haciendo una amplia generalizaci\u00f3n de esencia civil\u00edstica o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como m\u00e1s adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11\/90, se le consult\u00f3 a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias econ\u00f3micas, no era capaz de hacer uso de los recursos jur\u00eddicos. All\u00ed el organismo se ocup\u00f3 de la cuesti\u00f3n del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que &#8220;&#8230; en materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art. 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes\u00a0 y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter\u00a0 y\u00a0 su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso&#8230;&#8221; (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ning\u00fan momento hace referencia a la\u00a0 doble instancia\u00a0 en materia penal. S\u00f3lo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garant\u00edas es v\u00e1lido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le plante\u00f3 a la Corte en esa oportunidad si la\u00a0 doble instancia\u00a0 era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusi\u00f3n fijada en la Opini\u00f3n Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalizaci\u00f3n que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refiri\u00f3 expresamente a la &lt;&lt; doble instancia&gt;&gt;\u00a0 (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisi\u00f3n final no quede en manos de un solo \u00f3rgano jurisdiccional. En el a\u00f1o 1998, en el caso &#8220;de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)&#8221;, estaban en juego delitos t\u00edpicamente penales, como el secuestro, la detenci\u00f3n arbitraria, el trato inhumano, la tortura\u00a0 y\u00a0 el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 v\u00edctimas. All\u00ed el Tribunal ratific\u00f3 textualmente lo anticipado en la OC11\/90, pero con la aclaraci\u00f3n de que en la segunda\u00a0 instancia\u00a0 la alzada dom\u00e9stica hab\u00eda sobrese\u00eddo a los encartados sin la debida fundamentaci\u00f3n, con el objeto de proteger a los militares que hab\u00edan actuado en esa oportunidad, y\u00a0 declar\u00f3 en paralelo que el Estado guatemalteco &#8220;&#8230; debe realizar una investigaci\u00f3n real\u00a0 y\u00a0 efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia &lt;&lt; y&gt;&gt; , eventualmente, sancionarlos&#8230;&#8221;. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garant\u00edas. Poco tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o 1999, dicho organismo judicial se ocup\u00f3 nuevamente de este tema en el caso &#8220;Castillo Petruzzi&#8221;, en el que varias personas hab\u00edan sido &#8220;condenadas&#8221; en el fuero militar por el delito de traici\u00f3n a la Patria. Dijo all\u00ed que &#8220;&#8230; la Corte advierte que, seg\u00fan declar\u00f3 anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traici\u00f3n a la patria violan la garant\u00eda del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convenci\u00f3n. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convenci\u00f3n, no se satisface con la mera existencia de un \u00f3rgano de grado superior al que juzg\u00f3\u00a0 y\u00a0 conden\u00f3 al inculpado, ante el que \u00e9ste tenga o\u00a0 pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisi\u00f3n de la sentencia, en el sentido requerido por la Convenci\u00f3n, es preciso que el tribunal superior re\u00fana las caracter\u00edsticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a trav\u00e9s de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera\u00a0 instancia\u00a0 como las relativas a\u00a0 instancias\u00a0 ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural\u00a0 y\u00a0 el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y\u00a0 se proyectan sobre las diversas\u00a0 instancias\u00a0 procesales. Si el juzgador de segunda &lt;&lt; instancia&gt;&gt;\u00a0 no satisface los requerimientos del juez natural, no podr\u00e1 establecerse como leg\u00edtima\u00a0 y\u00a0 v\u00e1lida la etapa procesal que se desarrolle ante \u00e9l. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda\u00a0 instancia\u00a0 forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aqu\u00e9llos no constituyen una verdadera garant\u00eda de reconsideraci\u00f3n del caso por un \u00f3rgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convenci\u00f3n establece&#8230;&#8221;. Como se observa, \u00e9ste es un t\u00edpico asunto &#8220;penal&#8221; en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la\u00a0 doble instancia\u00a0 en dicho fuero, expresando que &#8220;&#8230; el Estado viol\u00f3 el art. 8.2.h de la CADH&#8230;&#8221;. Sostuvo all\u00ed en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica &#8220;&#8230; una revisi\u00f3n de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garant\u00edas reales a los acusados de que su causa ser\u00e1 vista\u00a0 y\u00a0 sus derechos ser\u00e1n garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convenci\u00f3n, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habi\u00e9ndose en consecuencia violado el art. 8, p\u00e1rrafo 2, letra h) de la Convenci\u00f3n&#8230;&#8221;. Considero que \u00e9ste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocup\u00f3 en forma amplia\u00a0 y\u00a0 expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aqu\u00ed vale la pena repetir perd\u00f3neseme la hip\u00e9rbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplic\u00f3 sin titubear como no pod\u00eda ser de otro modo, la necesidad del\u00a0 doble\u00a0 control en el \u00e1mbito del proceso penal; mas tal conclusi\u00f3n no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el a\u00f1o 2001 en el caso del &#8220;Tribunal Constitucional&#8221;, la Corte volvi\u00f3 sobre esta tem\u00e1tica; se trataba de un juicio pol\u00edtico contra jueces del Tribunal Constitucional en la \u00e9poca de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisi\u00f3n I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consider\u00f3 que el Estado peruano hab\u00eda deso\u00eddo varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnizaci\u00f3n patrimonial a favor de dichos jueces. Aqu\u00ed repiti\u00f3 lo que hab\u00eda expresado en la OC11\/90, pero la verdad es\u00a0 y\u00a0 esto debe quedar bien claro que en ning\u00fan momento se habl\u00f3 del ap. &#8220;h&#8221; del inc. 2 del art. 8, s\u00f3lo se transcribi\u00f3 dicho art\u00edculo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dej\u00f3 en claro que el Estado hab\u00eda infringido el derecho a la defensa en juicio. T\u00e9ngase en cuenta que no se trat\u00f3 de tr\u00e1mite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesant\u00eda de los jueces decretada en el \u00e1mbito interno se concret\u00f3 por violaci\u00f3n del debido proceso (p\u00e1rrs. 80\u00a0 y\u00a0 83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores\u00a0 y\u00a0 no por ausencia de la alzada.\u00a0 En el caso &#8220;Ivcher Bronstein&#8221;, fallado en el mismo a\u00f1o, se reclam\u00f3 ante la Corte que Per\u00fa priv\u00f3 ileg\u00edtimamente de esa nacionalidad al se\u00f1or Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho pa\u00eds por naturalizaci\u00f3n, que era el accionista mayoritario y\u00a0 Presidente del Directorio de la Emisora de Televisi\u00f3n (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuici\u00f3 con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora\u00a0 y\u00a0 de coartar su libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.\u00a0 En verdad el desarrollo f\u00e1ctico\u00a0 y\u00a0 jur\u00eddico del asunto permite poner de relieve que se trat\u00f3 de una resoluci\u00f3n emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consider\u00f3 inv\u00e1lidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas\u00a0 y\u00a0 Juzgados Transitorios especializados de Derecho P\u00fablico,\u00a0 y\u00a0 designar a los jueces en el momento en que ocurr\u00edan los hechos del caso sub judice, no garantiz\u00f3 al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (p\u00e1rr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuesti\u00f3n penal propiamente dicha sino m\u00e1s bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podr\u00edamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla all\u00ed err\u00f3neamente\u00a0 y\u00a0 obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que est\u00e1 aludiendo es a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales en general que regula dicha norma, pero en ning\u00fan momento se dijo que falt\u00f3 a la\u00a0 doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena se\u00f1alar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplic\u00f3 aqu\u00ed la generalizaci\u00f3n que hab\u00eda nacido en la 11\u00aa Opini\u00f3n Consultiva. Tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2001 ese \u00f3rgano recal\u00f3 sobre esta problem\u00e1tica en el caso &#8220;Baena Ricardo&#8221;. Se trataba de 270 empleados p\u00fablicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestaci\u00f3n en reclamos relativos a sus tareas. Ah\u00ed sostuvo la Corte que &#8220;&#8230; si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u2018Garant\u00edas Judiciales\u2019, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u2018sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las &lt;&lt; instancias&gt;&gt;\u00a0 procesales\u2019 a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal&#8230;&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido) [&#8230;] &#8220;&#8230;\u00a0 La Corte observa que el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos\u00a0 y\u00a0 obligaciones de orden \u2018civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u2019. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1\u00a0 y\u00a0 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes&#8230;&#8221; (lo remarcado no est\u00e1 en el texto original).\u00a0 Sigui\u00f3 diciendo el Tribunal que &#8220;&#8230; en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se encuentre regulada,\u00a0 y\u00a0 \u00e9sta no puede invocar el orden p\u00fablico para reducir discrecionalmente las garant\u00edas de los administrados. Por ejemplo, no puede la administraci\u00f3n dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garant\u00eda del debido proceso&#8230;&#8221; [&#8230;] &#8220;&#8230; es un derecho humano el obtener todas las garant\u00edas que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administraci\u00f3n excluida de cumplir con este deber. Las garant\u00edas m\u00ednimas deben respetarse en el procedimiento administrativo\u00a0 y\u00a0 en cualquier otro procedimiento cuya decisi\u00f3n pueda afectar los derechos de las personas&#8230;&#8221;. En este pleito los damnificados impugnaron sin \u00e9xito a trav\u00e9s de varios procesos judiciales las &#8220;medidas administrativas&#8221;. Por consecuencia, la Corte declar\u00f3 que se hab\u00edan violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1\u00a0 y\u00a0 8.2.\u00a0 La Corte I.D.H. se refiri\u00f3 a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo &#8220;sancionatorio&#8221;, como ella misma lo calific\u00f3. M\u00e1s adelante dice el fallo que &#8220;&#8230; al considerarse la Ley 25 constitucional\u00a0 y\u00a0 al derogar \u00e9sta la normativa vigente al momento de los hechos por tener car\u00e1cter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser o\u00eddos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se bas\u00f3 exclusivamente en el hecho de que se hab\u00eda declarado que la Ley 25 no era inconstitucional\u00a0 y\u00a0 en que los trabajadores hab\u00edan participado en el paro contrario a la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analiz\u00f3 las circunstancias reales de los casos\u00a0 y\u00a0 la comisi\u00f3n o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. As\u00ed, no consider\u00f3 los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participaci\u00f3n de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, seg\u00fan las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tom\u00f3 en cuenta que dicha ley no establec\u00eda cu\u00e1les acciones atentaban contra la democracia \u00a0y\u00a0 el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en \u00e9ste constitu\u00eda causal de una sanci\u00f3n tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta m\u00e1s grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que sus sentencias eran definitivas e inapelables&#8230;&#8221; [&#8230;] &#8220;&#8230; el Estado no proporcion\u00f3 elementos sobre los casos de todos los trabajadores,\u00a0 y\u00a0 de los que proporcion\u00f3 se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. As\u00ed se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron id\u00f3neos para solucionar el problema del despido de los trabajadores&#8230;&#8221;. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abord\u00f3 dos cuestiones, una referida a la irregularidad del tr\u00e1mite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panam\u00e1;\u00a0 y\u00a0 otra, la falta de apelaci\u00f3n en este pleito que en parte se ventil\u00f3 en\u00a0 instancia\u00a0 \u00fanica ante dicho cuerpo supremo de Justicia paname\u00f1o (p\u00e1rrs. 140\u00a0 y\u00a0 141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dej\u00f3 bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no hab\u00eda all\u00ed tipificaci\u00f3n de ning\u00fan delito ni imposici\u00f3n de pena,\u00a0 y\u00a0 a\u00f1adi\u00f3 sin rodeos que la cuesti\u00f3n era de \u00edndole administrativa o laboral (p\u00e1rrs. 123 &lt;&lt; y&gt;&gt;\u00a0 124). Debe tomarse en consideraci\u00f3n que el Caso &#8220;Baena&#8221; por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la\u00a0 doble instancia\u00a0 en temas no penales\u2026En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la\u00a0 doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica a todo evento\u00a0 y\u00a0 como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidaci\u00f3n del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la v\u00eda judicial no pod\u00eda arrancar directamente ante el \u00f3rgano judicial de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda luego de un proceso administrativo donde se hab\u00edan violado todas las garant\u00edas procesales. En el caso &#8220;Herrera Ulloa&#8221;, sentenciado en el a\u00f1o 2004, el organismo de marras aludi\u00f3 nuevamente a la problem\u00e1tica aqu\u00ed abordada. Se trataba de &#8220;una sentencia penal condenatoria&#8221; contra un periodista por una publicaci\u00f3n difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocup\u00f3 ampliamente de la\u00a0 doble instancia, pero en un t\u00edpico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilataci\u00f3n interpretativa de tal precepto. En este asunto qued\u00f3 condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aqu\u00ed la Corte inspeccion\u00f3 la legislaci\u00f3n costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que s\u00f3lo incluye una especie de recurso de casaci\u00f3n &#8220;reducido&#8221;, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como suced\u00eda en la Argentina antes del fallo &#8220;Casal&#8221; resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que &#8220;&#8230; de acuerdo al objeto y\u00a0 fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho Tratado [recu\u00e9rdese que alud\u00eda a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que \u2018no basta con la existencia formal de los recursos sino que \u00e9stos deben ser eficaces\u2019, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos&#8230;&#8221;.\u00a0 Como vimos en este caso de sustancia t\u00edpicamente penal, la Corte se explay\u00f3 sobre el art. 8.2.h y\u00a0 la necesidad de la\u00a0 doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuesti\u00f3n de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garant\u00eda primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro est\u00e1 que si bien aqu\u00ed se hace una nueva generalizaci\u00f3n, no podemos dejar de repetir una vez m\u00e1s que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza t\u00edpicamente punitiva\u2026He querido hacer un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudri\u00f1ar si la garant\u00eda de la doble instancia\u00a0 impuesta por el art. 8.2.h para la persona &#8220;inculpada de un delito&#8221; se aplica m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente m\u00e1s directa de nuestra C.A.D.H., no exist\u00eda un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el a\u00f1o 1984 el Protocolo 7\u00ba la impuso pero s\u00f3lo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracci\u00f3n penal. Vimos tambi\u00e9n que este documento internacional relativiz\u00f3 la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las &#8220;infracciones&#8221; de menor gravedad. Esto \u00faltimo significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el\u00a0 doble\u00a0 conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia\u00a0 para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opini\u00f3n que si bien no cabe hesitaci\u00f3n respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11\/90 las garant\u00edas del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro car\u00e1cter, tal &#8220;dilataci\u00f3n&#8221; de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocup\u00f3 a fondo de esta problem\u00e1tica\u00a0 doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso &#8220;Baena&#8221; ya aludido, sentenciado en el a\u00f1o 2001, la Corte dio un paso m\u00e1s, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretaci\u00f3n pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, a\u00f1adiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos est\u00e1 en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos est\u00e1n excluidos de acatar las garant\u00edas m\u00ednimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)\u2026Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos s\u00f3lo habla del derecho a la\u00a0 doble instancia\u00a0 respecto de &#8220;&#8230; toda persona culpable de un delito&#8230;&#8221; (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo\u2026Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n se aplica por regla s\u00f3lo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicar\u00eda como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los pa\u00edses adheridos al Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que en la mayor\u00eda de los casos siguen todav\u00eda con la\u00a0 instancia\u00a0 \u00fanica en varios tipos de enjuiciamiento \u201c (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, \u201cG.,D. c\/ C.,d. s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201d, en Juba sumario B97163).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, es preciso se\u00f1alar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n\u00a0 en el caso \u201cFelicetti, Roberto s\/ revisi\u00f3n\u201d, del 21 de diciembre de 2000, \u201c\u2026lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar gen\u00e9ricamente la instancia \u00fanica, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jer\u00e1rquica sino de la instancia m\u00e1s alta, con lo que el juzgamiento directo por \u00e9sta (que no se comprende en qu\u00e9 medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo\u00a0 hubiera sido por v\u00eda de recurso contra una decisi\u00f3n anterior) en modo alguno afecta garant\u00edas de los derechos de los procesados. Una interpretaci\u00f3n distinta pondr\u00eda en pugna la cl\u00e1usula del pacto con el art. 117 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el art\u00edculo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constituci\u00f3n\u2026.\u201d (Sola, Juan V. \u201cTratado de derecho constitucional\u201d, t. IV p\u00e1gs. 418 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consider\u00f3 que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de car\u00e1cter internacional en m\u00e9rito de la actuaci\u00f3n del Poder Judicial, al menos pareja soluci\u00f3n deber\u00eda adoptarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecer\u00eda de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma ser\u00eda seriamente discutible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, habida cuenta del car\u00e1cter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">MI VOTO ES POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- En el caso, seg\u00fan el resultado de la primera cuesti\u00f3n, se revoca la sentencia de primera instancia que hab\u00eda estimado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n ahora es, \u00bfla c\u00e1mara juzga sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia \u00fanica ordinaria o env\u00eda la causa al juzgado inicial para que decida sobre ese aspecto, que lleg\u00f3 intacto a la c\u00e1mara?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- La Argentina:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- en 1984\u00a0 aprob\u00f3 \u2013ley 23054- y ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- en 1994 otorg\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional a la CADH\u00a0 (art. 75.22 Const.Nac.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfqu\u00e9 fuerza tienen los precedentes de la Corte Interamericana cuando el Estado no ha sido parte?, \u00bfqu\u00e9 peso tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o\u00a0 las recomendaciones o informes de la Comisi\u00f3n IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de m\u00ednima habr\u00e1 de admitirse\u00a0\u00a0 que est\u00e1n dotadas de una singular fuerza moral y cient\u00edfica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.\u00a0 En tal sentido se ha dicho:<em> \u201cEn tal aspecto coincidimos entonces con Germ\u00e1n Bidart Campos y con Susana Albanese [\u2026] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos \u00f3rganos interamericanos del Pacto de San Jos\u00e9, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisi\u00f3n, para aplicarlas en el \u00e1mbito dom\u00e9stico seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto, estar\u00edan desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicci\u00f3n supraestatal de la Comisi\u00f3n y de la Corte \u2018perder\u00eda el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisi\u00f3n en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreci\u00f3n de las autoridades argentinas [\u2026 ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jur\u00edgena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor raz\u00f3n los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo t\u00edpicamente jurisdiccional [\u2026]\u201d\u00a0 <\/em>(Hitters, Juan C. \u201c\u00bfSon vinculantes los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?\u201d, en rev. La Ley del 17\/9\/2008, p\u00e1g.4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- En sus sentencias de jurisdicci\u00f3n contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que \u201c [\u2026] el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.\u00a0 Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes. \u201c\u00a0 (sic en \u201cBaena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones\u00a0 y\u00a0 Costas\u201d <strong>(1)<\/strong>,\u00a0\u00a0 sent. 2\/2\/2001.\u00a0\u00a0 Serie\u00a0 C No. 72,\u00a0\u00a0 p\u00e1rr. 125;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p><strong>(1)<\/strong>\u00a0 Del p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la sentencia emerge que el 16 de enero de 1998 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 someti\u00f3 ante la Corte una demanda contra la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 que se origin\u00f3 en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n el 22 de febrero de 1994.\u00a0 En su demanda, la Comisi\u00f3n invoc\u00f3 los art\u00edculos 50 y 51 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00a0 y los art\u00edculos 26 y siguientes del Reglamento.\u00a0 La Comisi\u00f3n someti\u00f3 este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violaci\u00f3n, por parte de Panam\u00e1, de los art\u00edculos 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8\u00a0 (Garant\u00edas Judiciales);\u00a0 (Principio de\u00a0\u00a0 Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho\u00a0 a\u00a0 Indemnizaci\u00f3n);\u00a0 15\u00a0 (Derecho\u00a0 de\u00a0 Reuni\u00f3n);\u00a0 16\u00a0 (Libertad de Asociaci\u00f3n);\u00a0 25 tambi\u00e9n en \u201cTribunal Constitucional Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas\u201d <strong>(2)<\/strong>, sent.\u00a0 del\u00a0 31\/1\/01,\u00a0 Serie C No. 71, p\u00e1rr. 70;\u00a0 \u201cIvcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas\u201d <strong>(3)<\/strong>, sent. del 6\/2\/01, Serie C No. 74, p\u00e1rr. 103; todos cits. en\u00a0 \u201cV\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1\u00a0 <strong>(4)<\/strong> (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),\u201d sent. del 23\/11\/10, que se puede consultar en la p\u00e1gina de la Corte IDH\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_218_esp2.pdf\">http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_218_esp2.pdf<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ninguno de los precedentes\u00a0 reci\u00e9n citados -no todos de \u00edndole penal-, en los que la Corte IDH observ\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican\u00a0 para <em>la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d, <\/em>\u00a0la Corte IDH excluy\u00f3 al inciso h del inciso 2, que establece el \u201cderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u201d Y dif\u00edcilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podr\u00eda decir que las del inciso 2 son \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de alg\u00fan \u201clado\u201d (v.gr. pretensiones civiles)\u00a0 sin dejar ese \u201clado\u201d por\u00a0\u00a0 debajo del \u201cm\u00ednimo\u201d de garant\u00edas aceptable.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>(Protecci\u00f3nJudicial), y 33 y 50.2 de la Convenci\u00f3n, como resultado de los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho a\u00f1o, fecha en que se aprob\u00f3 la Ley No.25, con base en la cual fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados p\u00fablicos que hab\u00edan participado en una manifestaci\u00f3n por reclamos laborales, a quienes se acus\u00f3 de complicidad con una asonada militar.\u00a0 Posteriormente al despido arbitrario de dichos trabajadores, en el procedimiento de sus quejas y demandas\u00a0 se cometieron en su contra una sucesi\u00f3n de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la protecci\u00f3n judicial<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>(2)<\/strong> Del p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la sentencia surge que en su demanda la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que su objeto era que la Corte decidiera si el Estado hab\u00eda violado, en perjuicio\u00a0 de\u00a0 Manuel\u00a0 Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Per\u00fa, los art\u00edculos 8.1 y 8.2.b), c), d) y f) (Garant\u00edas Judiciales), 23.1.c (Derechos Pol\u00edticos) y 25.1 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos)\u00a0 y\u00a0 2 (Deber\u00a0 de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Igualmente, solicit\u00f3\u00a0 a la Corte\u00a0 que ordenara al\u00a0 Per\u00fa \u201creparar\u00a0 integral y\u00a0 adecuadamente\u201d\u00a0 \u00a0a\u00a0 dichos<\/p>\n<p>Incluso aunque la Corte IDH s\u00f3lo en casos de \u00edndole sancionatorio hubiera observado que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para <em>la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o<\/em><\/p>\n<p><em>de cualquier otro car\u00e1cter\u201d, <\/em>\u00a0la directiva es\u00a0 muy clara y\u00a0 apenas habr\u00eda\u00a0 que<\/p>\n<p>hacer\u00a0 un\u00a0 leve esfuerzo\u00a0 de imaginaci\u00f3n para advertir cu\u00e1l pudiera ser, <em>en <\/em>\u00a0<em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>magistrados y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destituci\u00f3n Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de 2 mayo de 1997. La Comisi\u00f3n solicit\u00f3, como parte de la reparaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los beneficios salariales que las supuestas v\u00edctimas dejaron de percibir desde su destituci\u00f3n hasta la fecha de su efectiva reincorporaci\u00f3n, as\u00ed como el pago por los da\u00f1os y perjuicios morales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>(3)<\/strong> Los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la sentencia permiten indicar que la Comisi\u00f3n present\u00f3 su\u00a0 demanda con el prop\u00f3sito de que la Corte decidiera si el Estado viol\u00f3, en perjuicio del se\u00f1or Baruch Ivcher Bronstein, los art\u00edculos 8 (Garant\u00edas Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial), todos ellos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la exposici\u00f3n hecha por la Comisi\u00f3n, el Estado priv\u00f3 arbitrariamente del t\u00edtulo de nacionalidad al se\u00f1or Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalizaci\u00f3n, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 -Frecuencia Latina- (en adelante \u201cCanal 2\u201d, \u201cel Canal\u201d o \u201cFrecuencia Latina\u201d) de la televisi\u00f3n peruana, con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicho Canal y de coartar su libertad de expresi\u00f3n, la cual se manifestaba a trav\u00e9s de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>(4)<\/strong> \u00a0Del p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la sentencia se extrae que la demanda se relaciona con\u00a0 la alegada detenci\u00f3n en Panam\u00e1\u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Tranquilino V\u00e9lez Loor, de nacionalidad ecuatoriana,\u00a0 y\u00a0 su\u00a0 posterior procesamiento\u00a0 por delitos relacionados con su situaci\u00f3n migratoria, sin las debidas garant\u00edas y sin la posibilidad\u00a0 de\u00a0 ser o\u00eddo y de ejercer su derecho de defensa;\u00a0 la alegada falta\u00a0 de investigaci\u00f3n de las denuncias de tortura presentadas por el se\u00f1or V\u00e9lez Loor ante autoridades paname\u00f1as, as\u00ed como con las\u00a0 supuestas condiciones inhumanas de detenci\u00f3n a las cuales habr\u00eda supuestas condiciones inhumanas de detenci\u00f3n a las cuales habr\u00eda estado sometido\u00a0 en diferentes centros penitenciarios paname\u00f1os desde el momento de su privaci\u00f3n de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportaci\u00f3n a la Rep\u00fablica del Ecuador el 10 de septiembre de 2003.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>coherencia, <\/em>\u00a0la\u00a0 postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la <em>\u00a0<\/em>cuesti\u00f3n de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Seg\u00fan el art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado,\u00a0 pauta que, desde\u00a0 \u201cEkmekdjian c\/ Sofovich\u201d (La Ley 1992-C-543),\u00a0 reiteradamente aplic\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n para establecer la subordinaci\u00f3n del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi \u201cUna reflexi\u00f3n sobre el llamado \u2018control de convencionalidad\u2019\u201d, en Suplemento La Ley Constitucional, 27\/9\/2010, notas 2 y 3).<\/p>\n<p>La CADH no es s\u00f3lo la CADH, sino la interpretaci\u00f3n que de ella hacen sus \u00f3rganos naturales (ver considerando 2-).<\/p>\n<p>No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos a\u00fan si meramente locales y procesales- o de\u00a0 tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derechosupranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la\u00a0 CADH y la clara interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 3-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n judicial y las normas de procedimiento de la Naci\u00f3n o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corte IDH, antes que ver en \u00c9sta falta de\u00a0 prudencia o poco\u00a0 cuidado podr\u00eda creerse en la necesidad de repensar esa organizaci\u00f3n y esas normas propiciando las reformas constitucionales o legales pertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5-\u00a0\u00a0 \u00bfHay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la tem\u00e1tica indicada en el considerando 1-, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional de pretensiones civiles?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes que menciona\u00a0 en su voto el distinguido colega que me ha precedido, como as\u00ed tambi\u00e9n los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de este considerando, no la he encontrado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso \u201cFigueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u201d (Ac. 84899, del 9\/6\/2004) no se dice nada acerca de la\u00a0 CADH. No puede decirse as\u00ed que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589)\u00a0 de alguna manera descarte la aplicaci\u00f3n al fuero civil del\u00a0 art. 8.2.h de la CADH seg\u00fan\u00a0 la interpretaci\u00f3n extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera\u00a0 se los menciona.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente\u00a0\u00a0 A. 68436, &#8220;G. , D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires&#8221; del 25\/8\/2010, en el que la cuesti\u00f3n\u00a0 a decidir se vinculaba con los recaudos\u00a0 para la revisi\u00f3n judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En\u00a0 la causa P. 86.954, &#8220;M. ,J. . Recurso de casaci\u00f3n&#8221;,\u00a0 del 25\/3\/2009, se trataba de los recaudos para la impugnaci\u00f3n de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, \u00e1mbito tambi\u00e9n ajeno al fuero civil y comercial\u00a0 (\u00eddem \u201c: C.,S. s\/ Recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0Ac 87265 12-2-2003; \u201c: L.,L. s\/ Recurso de Casaci\u00f3n. Inf. art. 63 inc. 1\u00b0, C\u00f3digo Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u00a0\u201c,Ac 89297 4-2-2004).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u201cS.,J. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201c\u00a0 ( Ac 98547,\u00a0 31-8-2007),\u00a0 \u201cD.,L. s\/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u201d\u00a0 (Ac 102502 7-11-2007), : \u201cA.,V. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad\u201d\u00a0 de ley\u00a0(Ac 101655\u00a0 8-7-2008) y en \u201cR.,S. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad\u201d\u00a0 de ley\u00a0(Ac 101898 8-10-2008),\u00a0 \u00a0se trataba la impugnaci\u00f3n judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, en la causa L. 99.447, &#8220;Sala, Jorge H. contra Bonanno, M\u00f3nica B. Despido&#8221; (sent. del 14\/9\/2011) se coloc\u00f3 en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria\u00a0 para la revisi\u00f3n de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia seg\u00fan la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- \u00bfPor qu\u00e9 la c\u00e1mara no tiene que juzgar ahora sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia \u00fanica ordinaria?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque hay que distinguir entre la acci\u00f3n y el derecho que se pretense hacer valer a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, distinci\u00f3n que est\u00e1 en la base misma del nacimiento del derecho procesal como disciplina aut\u00f3noma de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la doctrina cl\u00e1sica, que predomin\u00f3 hasta mediados del siglo XIX, no hay derecho sin acci\u00f3n ni acci\u00f3n sin derecho. Cuando se habla de derecho y acci\u00f3n separadamente se incurre en pleonasmo (repetici\u00f3n para acentuar sentido, datismo). La acci\u00f3n es la manifestaci\u00f3n din\u00e1mica del derecho subjetivo. Esta concepci\u00f3n no explica por ejemplo el fen\u00f3memo de las obligaciones naturales, donde hay derecho sin acci\u00f3n (art. 515 C\u00f3digo Civil; <a href=\"http:\/\/sosa-procesal.blogspot.com.ar\/2010\/04\/unidad-v-accion-pretension-demanda.html\">http:\/\/sosa-procesal.blogspot.com.ar\/2010\/04\/ unidad-v-accion-pretension-demanda.html<\/a>).\u00a0 Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la superaci\u00f3n de esa concepci\u00f3n tradicional, lo cual sucedi\u00f3 a partir de mediados del siglo XIX en Alemania (pol\u00e9mica WINDSCHEID-M\u00dcTHER sobre la acci\u00f3n -1856\/1857-, y obra de VON B\u00dcLOW &#8220;Teor\u00eda de las excepciones dilatorias y de los presupuestos procesales&#8221; -1868-) y a principios del siglo XX en Italia (prolusi\u00f3n de CHIOVENDA en Bologna, el d\u00eda 3 de febrero de 1903, acerca del tema &#8220;La acci\u00f3n en el sistema de los derechos&#8221;).\u201d\u00a0 (ver Couture, Eduardo \u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d,\u00a0 Euros Editores SRL, Bs.As., 2004, 4\u00aa ed., p\u00e1g. 51 y sgtes.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que la acci\u00f3n y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables, e incluso abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripci\u00f3n fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 344 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es posible sostener, as\u00ed,\u00a0 que la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda hecho lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n,\u00a0 no lleg\u00f3 <em>en modo alguno<\/em> a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dir\u00e1 que es lo mismo que\u00a0 la c\u00e1mara resolviera ahora como tribunal de instancia \u00fanica ordinaria,\u00a0 que si luego lo hiciera por v\u00eda de recurso de apelaci\u00f3n, pero no es asi, porque la soluci\u00f3n del caso pudiera ser diferente <em>antes del recurso de apelaci\u00f3n<\/em> si las partes consintieran la decisi\u00f3n del juzgado, cuyos criterios podr\u00edan ser diferentes; adem\u00e1s, los agravios expresados por\u00a0 las partes podr\u00edan permitir ver aspectos que por s\u00ed solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que, <em>habiendo una doble instancia en el fuero<\/em>, no se ve por qu\u00e9 necesariamente hay que privar a las partes de una decisi\u00f3n de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida\u00a0 quitando en esa medida\u00a0 competencia a la c\u00e1mara: \u00e9sta\u00a0 se abrir\u00eda eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelaci\u00f3n y, si la c\u00e1mara decidiera ahora, se abrir\u00eda necesaria y plenamente\u00a0 prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podr\u00edan mostrar vertientes \u00fatiles para decidir que no adviertan por s\u00ed los jueces de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que es peor, si la c\u00e1mara decidiera ahora sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora, se privar\u00eda a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisi\u00f3n amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos t\u00f3picos son asequibles s\u00f3lo mediando absurdo \u2013SCBA- o arbitrariedad \u2013CSN-. Es decir que si la c\u00e1mara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecer\u00edan de chance recursiva id\u00f3nea (dicho sea de paso, una cosa es tener \u201cderecho\u201d al recurso, y otra cosa es que alg\u00fan tribunal\u00a0\u00a0 heroicamente otorgue la \u201cgracia\u201d de revisar una sentencia nada m\u00e1s que err\u00f3nea),\u00a0\u00a0 lo cual, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, s\u00ed existe la posibilidad\u00a0 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la c\u00e1mara act\u00fae como tribunal de instancia \u00fanica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero al voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiero agregar algo de Perogrullo: los criterios jurisprudenciales cambian.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una ocasi\u00f3n propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporaci\u00f3n de la CADH.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto es que algunas modificaciones normativas adem\u00e1s debieran ser acompa\u00f1adas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementaci\u00f3n de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuraci\u00f3n de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo,\u00a0 y debiera ser en el futuro\u00a0 el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito bonaerense).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia <em>penal, <\/em>\u00a0la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ten\u00eda como criterio pac\u00edfico que bastaba el recurso extraordinario federal (\u201cJ\u00e1uregui\u201d, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisi\u00f3n IDH sostuvo en el caso \u201cMaqueda\u201d en el a\u00f1o 1994\u00a0 que ese recurso no cumpl\u00eda con el requisito de la doble instancia,\u00a0 nuestra Corte Federal\u00a0 cambi\u00f3 su postura, para expresar en \u201cGiroldi\u201d (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. \u201c\u00bfSon vinculantes los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?\u201d, en rev. La Ley del 17\/9\/2008, p\u00e1g. 5). Lo llamativo no es el\u00a0 cambio de criterio \u2013ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, \u00bfc\u00f3mo pudo creerse antes que un recurso extraordinario pod\u00eda ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se\u00a0 enmienden\u00a0 <em>todos<\/em> los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance <em>excepcional<\/em> para el que fue concebido ese recurso?.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mutatis mutandis<\/em>, est\u00e9 en juego una pretensi\u00f3n penal o no, \u00bfpuede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se\u00a0 enmienden\u00a0 <em>todos<\/em> los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos que no son la libertad f\u00edsica merecen la misma protecci\u00f3n que \u00e9sta, como lo resolvi\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en \u201cSiri\u201d (1957) para extender la garant\u00eda de\u00a0 <em>habeas corpus<\/em>\u00a0 al espacio de esos otros derechos (amparo), y, entonces,\u00a0 no\u00a0 veo por qu\u00e9 lo penal amerite 2\u00aa instancia y lo no penal no.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito al modo que ha sido votada la segunda cuesti\u00f3n, no corresponde su tratamiento.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- por unanimidad, revocar la sentencia inicial en cuanto hizo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por el demandado; con costas de ambas instancias a la parte demandada excepcionante vencida (arts. 69 y 274 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- por mayor\u00eda, deferir al juzgado la decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n resarcitoria planteada;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- por unanimidad, decidir que no corresponde, por consecuencia de lo anterior, el tratamiento de la tercera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Por unanimidad, revocar la sentencia inicial en cuanto hizo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por el demandado; con costas de ambas instancias a la parte demandada excepcionante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Por mayor\u00eda, deferir al juzgado la decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n resarcitoria planteada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Por unanimidad, decidir que no corresponde, por consecuencia de lo anterior, el tratamiento de la tercera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 40 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;TAMBORENEA, ANDRES c\/ BANCO DE LA PAMPA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; Expte.: -88054- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}